viernes, 21 de junio de 2013

El Procedimiento de Ejecución Forzada

La ejecución forzada tiene como objetivo lograr satisfacer el crédito del acreedor ejecutante a través del remate o la adjudicación en pago de los bienes afectados del deudor. Por ello, es conveniente conocer el trámite de este procedimiento, sobre todo en razón de la reciente modificación de los artículos 742 y 744 del Código Procesal Civil
     I.     INTRODUCCIÓN
     En nuestro medio resulta un hecho generalizado el recurrir a un crédito. Pero a la vez, cuando el acreedor exige el pago del mismo, se encuentra en no pocas ocasiones con la negativa o imposibilidad de cumplimiento del deudor. Ante ello, se suele recurrir a un proceso judicial de ejecución de obligaciones, en el cual lo aconsejable es solicitar una medida cautelar respecto de los bienes del deudor a fin de procurar la garantía del crédito.
     De este modo, en caso de persistir el incumplimiento del deudor, el acreedor deberá iniciar la ejecución forzada de los bienes afectados. Dicha ejecución forzada se realiza a través del remate judicial o, en última instancia, de la adjudicación en pago.
     En el presente informe desarrollaremos el trámite que debe seguirse, según nuestro ordenamiento procesal, en cada una de estas modalidades de la ejecución forzada.
     II.      LA EJECUCIÓN FORZADA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
     La ejecución forzada constituye la última de las etapas del proceso de ejecución. Consiste en la actividad procesal desarrollada por el órgano jurisdiccional a efectos de lograr la satisfacción del crédito del ejecutante y de los terceros legitimados que hayan concurrido al proceso. Para ello, se procede a enajenar judicialmente los bienes afectados del deudor.
     Nuestro Código Procesal Civil (en adelante, CPC) regula la ejecución forzada en el Capítulo V, del Título V de los procesos de ejecución, en los artículos que van del 725 al 748. A su vez este capítulo se encuentra dividido en cuatro subcapítulos referidos a las disposiciones generales, el remate, la adjudicación y el pago, respectivamente.
     Así, para iniciar la ejecución forzada es preciso que existan bienes afectados del deudor, con los cuales se pueda garantizar el cumplimiento del crédito que éste tiene a favor del acreedor ejecutante. Una vez afectados dichos bienes se procede a la ejecución forzada de los mismos, para lo cual es necesario que el acreedor ejecutante presente una solicitud ante el juez, a fin de que éste inicie la ejecución forzada.
     Por otro lado, el artículo 726 del CPC permite que en el desarrollo de esta etapa se dé la intervención de cualquier otro acreedor que tenga afectado el mismo bien materia de ejecución. Los derechos de este tercero dependerán de la naturaleza y estado de su crédito. En caso de que la intervención de dicho tercero se produzca después de realizada la ejecución forzada, él solo tendrá derecho al remanente que exista.
     La ejecución forzada en estricto se inicia una vez que el juez ordena llevar adelante la ejecución. Concluye cuando se realiza el pago íntegro del crédito que ostenta el acreedor ejecutante, con el producto del remate o con la adjudicación en pago; o, en todo caso, cuando antes de ello el ejecutado paga el total de la obligación, más los intereses, y las costas y costos del proceso.
     III.     LAS FORMAS DE EJECUCIÓN FORZADA
     Se ha establecido expresamente en el artículo 725 del CPC que, a efectos de que se lleve adelante la ejecución forzada de los bienes del deudor, el ejecutante podrá hacer uso de cualquiera de las siguientes modalidades: el remate o la adjudicación en pago. Dichas modalidades tienen un objetivo en común: lograr que el acreedor ejecutante vea satisfecho su derecho a cobrar el total del crédito que a su favor tiene que pagar el deudor ejecutado, ya sea a través de la venta judicial de los bienes afectados del deudor o, en su caso, con la adjudicación en pago de los mismos por parte del ejecutante.
     IV.      EL REMATE
     El remate judicial es la forma más común de realizar la ejecución forzada. El mismo que comprende una serie de actos sucesivos que se inician con la tasación de los bienes afectados y culminan con la transferencia de los bienes a quien se los haya adjudicado. Por ello, de ninguna manera debe pensarse que el remate judicial solo está constituido por el remate propiamente dicho (es decir, la venta judicial de los bienes afectados del deudor), sino que comprende a su vez diversos actos, tanto anteriores como posteriores al acto de remate, que buscan preparar y concluir el procedimiento de remate judicial.
     Así, dentro de los actos antes mencionados debemos considerar el acto por el cual se tasan los bienes, los actos por los que se convoca a dicho remate, la publicidad del mismo; y en general todo aquello que tienda a la efectiva realización de la ejecución forzada, la cual solo culminará una vez que se haya depositado la suma obtenida por el remate de dichos bienes y la consiguiente transferencia de los mismos al adjudicatario.
     Por ello, siguiendo a Eugenia Ariano Deho, podría definirse el remate judicial como el acto procesal de ejecución por el cual el órgano jurisdiccional, en uso de sus facultades de imperio, transfiere al mejor postor el bien objeto de la ejecución, previo pago del precio ofrecido, ello con la finalidad de satisfacer al acreedor ejecutante y a los acreedores concurrentes sus derechos al crédito dinerario(1).
     Como el remate judicial constituye un procedimiento compuesto por diversos actos concatenados, pasaremos a revisar cada uno de ellos:
     1.     Tasación
     Con la tasación se da inicio al procedimiento del remate judicial. Así, una vez que quede firme la resolución que ordena llevar adelante la ejecución, el juez dispone la tasación de los bienes afectados; y como dicha tasación supone un acto pericial, deberá ser realizada por peritos especialistas en la materia quienes, sobre la base de sus conocimientos, van a determinar el valor actual y real del bien en el mercado. Una vez obtenida la tasación, el juez podrá convocar a remate.
     La tasación de los bienes es dispuesta por el juez a través de una resolución, la cual debe contener: i) el nombramiento de dos peritos, y ii) el plazo dentro del cual, previa aceptación, deben éstos presentar su dictamen, bajo apercibimiento de subrogación y multa (no mayor a 4 URP).
     Ahora bien, existen ciertos casos en los que no se requiere tasación, como por ejemplo cuando las partes han convenido previamente el valor del bien o su valor especial para el caso de ejecución forzada(2). Asimismo, no se requerirá tasación cuando los bienes afectados consistan en dinero o tienen cotización en el mercado de valores o equivalente, ya que estos bienes no se transfieren en remate público. En este caso, es necesario que el juez nombre a un agente de bolsa o corredor de valores para que proceda a vender dichos bienes.
     2.     Observación y aprobación de la tasación
     Un vez presentada la tasación por los dos peritos, ésta será puesta en conocimiento de las partes por el plazo de tres días, a efectos de que las mismas puedan formular sus observaciones. Vencido dicho plazo, el juez puede aprobar o desaprobar la tasación; y, en caso de desaprobarla, ordenará que se realice una nueva tasación, ya sea por los mismos peritos u otros. La resolución que desaprueba la tasación es inimpugnable.
     3.     Convocatoria a remate judicial
     Una vez aprobada la tasación, o cuando ésta sea innecesaria en los casos ya mencionados, el juez debe proceder a convocar al remate judicial. Ello lo realizará a través de una resolución que, según el artículo 731 del CPC, debe: i) fijar día y hora en que deba realizarse el acto de remate; y ii) designar al funcionario que efectuará el acto de remate(3).
     4.     Publicidad
     La convocatoria a remate debe publicarse en el diario de los avisos judiciales del lugar donde se efectuará dicho acto. El anuncio se realizará por tres días tratándose de bienes muebles y seis días en caso de inmuebles. En caso de no haber diario, la convocatoria se publicará en otro medio de notificación edictal.
     Tratándose de inmuebles, además de las publicaciones señaladas, deberán colocarse avisos del remate en un lugar visible de los mismos, así como en el local del juzgado, bajo responsabilidad del secretario de juzgado. En caso de muebles, los avisos deben colocarse en el local donde se realizará el acto de remate.
     El anuncio del remate debe contener: i) el nombre de las partes y los terceros legitimados, es decir el del acreedor ejecutante, del ejecutado y de los demás acreedores que intervienen en el proceso; ii) el bien a rematar, y de ser posible su descripción y sus características; iii) la relación de las afectaciones del bien; iv) el valor de tasación y el precio base; v) el lugar, día y hora del remate; vi) el nombre del funcionario que realizará el remate; vii) el porcentaje que debe depositar para participar en el remate; viii) el nombre del juez y del secretario de juzgado y la firma de éste.
     El último párrafo del artículo 733 del CPC señala que la publicidad del remate no puede omitirse aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad. Ello en razón a que la convocatoria se realiza con el objetivo de difundir el remate judicial.
     Una vez que las personas interesadas tomen conocimiento de la convocatoria a remate, podrán presentarse a efectos de ser considerados como posibles postores. Para ser admitido como postor es necesario que el interesado, antes del inicio del acto de remate, cumpla con depositar, ya sea en efectivo o en cheque de gerencia girado a su nombre, una cantidad no menor al 10% del valor de tasación del bien afectado. Tanto el ejecutante como el tercero legitimado pueden participar en el acto de remate en calidad de postores, para lo cual están exentos de realizar el depósito mencionado. En cambio el ejecutado está imposibilitado expresamente de participar en el remate como postor.
     Una vez realizado el acto de remate y de haberse procedido a otorgar en adjudicación los bienes al mejor postor, se procederá a devolver las sumas depositadas a los postores que no fueron favorecidos en el acto de remate.
     5.     Acto de remate
     El acto de remate se realizará en el día y hora señalados en la convocatoria. Dicho acto se iniciará con la lectura de la relación de los bienes y condiciones del remate, continuando con el anuncio de cada una de las posturas a medida que se realicen. El martillero adjudicará el bien a quien realice la postura más alta, después de un doble anuncio del precio alcanzado sin que se realice una mejor oferta, con lo cual el remate del bien o los bienes afectados queda concluido.
     En líneas generales es así como debe realizarse el acto de remate. Adicionalmente a ello, nuestro CPC en su artículo 736 ha establecido algunas reglas que deberán observarse a efectos de realizar dicho acto: i) la base de la postura será igual a las dos terceras partes del valor de tasación, no admitiéndose oferta inferior; ii) cuando el remate del bien comprenda más de un bien, se debe preferir a quien ofrezca adquirirlos conjuntamente, siempre que el precio no sea inferior a la suma de las ofertas individuales; y iii) cuando se remate más de un bien, el acto se dará por concluido, bajo responsabilidad, cuando el producto de lo ya rematado es suficiente para pagar todas las obligaciones exigibles en la ejecución y las costas y costos del proceso.
     Una vez realizado el acto de remate se procederá a sentar acta del mismo, lo cual será realizado por el secretario de juzgado o por el martillero, según corresponda. Dicha acta de remate debe consignar el lugar, fecha y hora del acto; el nombre del ejecutante, del tercero legitimado y del ejecutado; el nombre de los postores y las posturas efectuadas; el nombre del adjudicatario; y la cantidad obtenida con el remate.
     El acta de remate debe estar firmada por el juez, o en su caso por el martillero, por el secretario del juzgado, por el adjudicatario y por las partes, si es que están presentes. Después de ello, se procederá a anexar el acta de remate al expediente a fin de dejar constancia de la realización del acto.
     6.     Pago del saldo del precio y transferencia de los bienes rematados
     En este aspecto se establecen dos criterios a seguir en atención a la naturaleza del bien rematado. Así, en caso de bienes muebles, el pago se debe efectuar en el mismo acto del remate, debiéndose entregar de inmediato el bien al adjudicatario, es decir a aquel que adquirió el bien objeto por realizar la postura más alta. Una vez efectuado el pago del saldo del precio, el martillero procederá a depositar dicha suma en el Banco de la Nación, a la orden del juzgado, a más tardar al día siguiente de realizado el acto de remate, con lo cual concluye el procedimiento de remate judicial.
     En el caso de bienes inmuebles, el juez antes de cerrar el acta de remate ordenará al adjudicatario que deposite en el Banco de la Nación el saldo del precio dentro de los tres días siguientes. Una vez realizado dicho depósito el juez transferirá la propiedad del inmueble mediante un auto, el cual contendrá: i) la descripción del bien; ii) la orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, a excepción de la medida cautelar de anotación de demanda; iii) la orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de los 10 días siguientes, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución; iv) la orden de que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro correspondiente, los cuales contendrán la transcripción del acta de remate y del auto de adjudicación.
     El auto de adjudicación en materia de remate de bienes inmuebles es de vital importancia por varias razones, porque con él se da por concluido dicho procedimiento y, por otro lado, constituye el acto por el cual se transfiere, en favor del adjudicatario, la propiedad del bien rematado.
     En caso de que el adjudicatario no cumpla con depositar el saldo del precio dentro del plazo señalado, el juez está facultado en virtud del artículo 741 del CPC a declarar la nulidad del remate, y por ende convocar a un nuevo procedimiento. Con ello el adjudicatario incumpliente se hará acreedor a una doble sanción: i) perderá la suma que depositó a efectos de ser admitido como postor, la cual será destinada a cubrir los gastos del anulado remate, y en caso de existir un saldo, será destinado como un ingreso del Poder Judicial por concepto de multa; ii) quedará impedido de participar en el nuevo remate a convocarse.
     Además, el referido artículo señala que queda a salvo el derecho del acreedor ejecutante para reclamar al adjudicatario incumpliente el pago de los daños y perjuicios que se le hubiesen ocasionado con dicho incumplimiento.
     7.     Falta de postores
     La Ley N° 27740 del 29/05/2002 ha modificado sustancialmente los artículos 742 y 744 del CPC en relación a la forma como deben realizarse las nuevas convocatorias por frustración del remate a falta de postores y a la oportunidad en la que se puede solicitar la adjudicación en pago del bien afectado.
     Así, según el texto anterior del artículo 742 del Código acotado, en caso de no presentarse postores en la primera convocatoria a remate, se procedía a realizar una segunda convocatoria en la cual el precio base de la postura era reducido en un 15%. En caso de que en la segunda convocatoria tampoco se hubieran presentado postores, se dejaba abierta la posibilidad de convocarse nuevamente a cuantas convocatorias hubieran sido necesarias con la consiguiente y sucesiva reducción del 15 % del precio base anterior.
     Evidentemente dicho tratamiento representaba un grave perjuicio, tanto para el acreedor ejecutante como para el deudor, pues dilataba el proceso y a la vez incrementaba los gastos del mismo. En efecto, lo único que originaba era que el bien sea vendido a un precio exiguo, con el cual muchas veces no se llegaba a pagar el monto de lo adeudado y mucho menos a cubrir los intereses y demás gastos del trámite del proceso, los mismos que se incrementan razonablemente por cada nueva convocatoria
     La modificación del artículo 742 del CPC tiene por objetivo eliminar la posibilidad de que se efectúe un ilimitado número de convocatorias. Según el nuevo texto del referido artículo, ante la frustración del remate por falta de postores en la primera convocatoria, el juez procederá a convocar a una segunda reduciendo en un 15% el precio base; y si en esta segunda convocatoria tampoco se presentan postores se procede a convocar a una tercera con la respectiva reducción del 15%. Si en esta tercera convocatoria tampoco se presentan postores, el ejecutante(4) podrá solicitar al juez la adjudicación en pago del bien dentro de los 10 días siguientes de frustrado el remate.
     En caso de no presentarse la solicitud de adjudicación en dicho plazo, se procederá a ordenar una nueva tasación y una nueva convocatoria, iniciándose nuevamente dicho procedimiento con el mismo trámite antes señalado, el cual si llega a la tercera convocatoria nuevamente sin presentarse postores ni realizarse la adjudicación en pago volverá a ser frustrado, debiendo realizarse una nueva tasación y convocatoria, y así sucesivamente.
     8.     Nulidad del remate judicial
     Como el remate judicial es un acto procesal realizado por el órgano jurisdiccional, la nulidad del mismo solo puede sustentarse en el incumplimiento de alguno de los requisitos formales del propio acto procesal y no en las normas relativas a la nulidad de los actos jurídicos. Al respecto, el artículo 743 del CPC establece que la solicitud de nulidad deberá ser interpuesto dentro de los tres días siguientes de realizado el acto de remate.
     V.      LA ADJUDICACIÓN EN PAGO
     En la ejecución forzada la adjudicación del bien rematado puede darse en dos formas: en el remate o una vez frustrado éste. La adjudicación en remate se da cuando una vez realizado dicho acto se procede a redactar el acta de remate en la cual, entre otros datos, consta el nombre del adjudicatario (postor a quien se le adjudicó el bien por realizar la postura más alta).
     En cambio, la adjudicación en pago viene a ser una forma accesoria de realización de la ejecución forzada. Se realiza cuando, una vez frustrado el remate (debido a que en la tercera convocatoria no se han presentado postores) el ejecutante o en su caso el tercero legitimado solicita al juez la adjudicación del bien en pago del crédito que ostenta. Para ello, el ejecutante deberá presentar la solicitud de adjudicación en pago dentro de los diez días siguientes de frustrado el remate. De no presentarse dicha solicitud, el juez procederá a disponer una nueva tasación y remate bajo las mismas condiciones, repitiéndose el mismo trámite tantas veces sea necesario hasta que aparezca un postor o hasta que el acreedor ejecutante solicite la adjudicación del bien.
     En caso de que el valor del bien sea superior al crédito, el ejecutante que ha solicitado la adjudicación del bien deberá pagar dicho exceso al deudor dentro de los tres días siguientes a la notificación de la liquidación de los intereses, costas y costos del proceso. En caso de que no se cumpla con realizar dicho depósito dentro del mencionado plazo, la adjudicación quedará sin efecto, prosiguiéndose a convocar a un nuevo remate.
     Por el contrario, si el adjudicatario cumple con depositar el monto que excede su crédito, el juez inmediatamente procederá a entregarle el bien mueble y, en caso de tratarse de un inmueble, a expedir el auto de adjudicación.
     VI.      PAGO AL EJECUTANTE
     Una vez realizado el remate judicial y obtenido el dinero, el juez procederá a disponer el pago del crédito al acreedor. Para ello es necesario que previamente el juez ordene la liquidación de los intereses, costas y costos del proceso, lo cual debe ser realizado por el secretario del juzgado dentro del plazo que fije el juez.
     Efectuada la mencionada liquidación, la misma se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de los tres días siguientes realicen sus observaciones en forma detallada. Absuelto el trámite de la observación o en caso de rebeldía, el juez resolverá aprobando o modificando la liquidación y a la vez requerirá el pago.
     Una vez aprobada la liquidación de los intereses, costas y costos del proceso se procederá a pagar al ejecutante con el producto del remate. En caso de que el bien que asegura la ejecución esté constituido por dinero, éste será entregado al ejecutante una vez aprobada la liquidación.
     Si en el remate judicial se da la concurrencia de varios ejecutantes, se deberá proceder a satisfacer sus respectivos derechos de la siguiente manera:
     a)      Concurrencia de varios acreedores ejecutantes con derechos distintos: el producto del remate será distribuido en atención al derecho de cada uno de los ejecutantes. Dicha distribución será establecida por el juez en un auto, el cual podrá ser observado dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si después de la distribución existe un remanente, éste le será entregado al ejecutado.
     b)      Concurrencia de varios acreedores sin derecho preferente y los bienes del deudor no alcanzan a cubrir las obligaciones: el pago de dichas obligaciones se efectuará a prorrata. Si entre dichos acreedores existe uno con derecho preferente, el crédito de éste será satisfecho en primer lugar y el de los otros se realizará a prorrata.
     Una vez realizado el pago íntegro al ejecutante del crédito, más los intereses que se hubieran devengado y las costas y costos del proceso, se habrá concluido la ejecución forzada, pues ésta ha logrado alcanzar su objetivo primordial: la satisfacción del crédito del acreedor ejecutante a través de la enajenación forzosa de los bienes del deudor.

26 comentarios:

  1. Felicitaciones por la forma tan ilustrativa como se ha brindado la información. Éxitos en sus propósitos

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  2. Felicitaciones por la forma tan ilustrativa como se ha brindado la información. Éxitos en sus propósitos

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  3. En caso el deudor no tenga bienes inmuebles, como se procede con la ejecución forzada??

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    1. puede presentar medida cautelar secuestro de bienes en el domicilio del deudor

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    2. Excelente su información acerca de las via de ejecución y gracias por su facilidad bendiciones

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  4. muy ilustrativo, mis felicitaciones.

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  5. donde esta la funcion del martillero

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  6. se puede realizar una ejecucion forzada en un domicilio donde el deudor ya no vive fue inquilino

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  7. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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  8. QUE OCURRE CON UN BIEN INMUEBLE QUE YA TIENE SENTENCIA DE REMATE Y LUEGO DE ESTO EL DEUDOR SE PRESENTA EN CONVOCATORIA DE ACREEDORES ?

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  9. que tengo que hacer cuando el juzgado dicto dese inicio a la ejecucion forzada?, el obligado es un oficial y el ministerio de defensa, como procedo?

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  10. El juzgado ya dicto la ejecucion forzada, el deudor es la municipalidad provincial, en ese caso como procedo?

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  11. Llegado al 4 remate con que precio uno se adjudica el bien

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  12. Me han rematado mi bien pero no fui notificado lo enviaron a otra direccion distinta a mi ficha reniec, ya sucedio la tercera convocatoria, ahora la adjudicataria esta iniciando los tramites para el lanzamiento.

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  13. Exelente documento, muy precisos y contundentes...felicitaciones.

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  14. Como funciona ahora que es remate virtual a través en el tema procesal que cambia

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  15. Igual si el bien no tiene postor en el remate electrónico hasta la 3ra convocatoria el proceso sigue tal cual esta descrito en su comentario

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  16. Que ocurre si el precio del bien inmueble, es superior a la deuda?

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  18. Que pasa si la demandada trabaja en una ugel y no tiene bienes¿ puedo embargarle el sueldo?? Y como hago

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  19. Que pasa si deuda es poca mínima igual me embargan??

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