viernes, 21 de junio de 2013

Efectos de la Demanda

1.1  Concepto.
     La acción es definida, modernamente, como el derecho público, subjetivo, autónomo y abstracto, por el cual todo sujeto de derecho puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela. Se materializa el derecho de acción a través del instrumento adecuado que traduce, a la vez, la voluntad de solicitar amparo jurisdiccional y que se resuelva favorablemente determinadas peticiones. No tiene ningún sentido solicitar amparo jurisdiccional sin que se solicite se resuelva un interés específico. Dicho instrumento procesal es la demanda.
     Devis Echandía señala con acierto que, quien presenta una demanda no se limita a solicitar al Juez que dé inicio a un proceso y que dicte sentencia oportunamente (acción), sino que dicha sentencia le resuelva determinadas peticiones para satisfacer su interés (pretensión). Por ello define la demanda como “acto de declaración de voluntad, introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la formulación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la ley, por una sentencia favorable y mediante un proceso, en un caso determinado”(1).
     Al decir de Alsina, por demanda debemos entender “toda petición formulada por las partes al Juez en cuanto traduce una expresión de voluntad encaminada a obtener la satisfacción de un interés”(2). Sustancialmente esta definición es coincidente con la esbozada en el párrafo anterior, y al indicar “toda petición formulada por las partes al Juez” debemos considerar que el instrumento procesal  a través del cual el demandado plantea sus pretensiones es también una demanda. En efecto, si bien en un sentido estricto, la expresión demanda se ha reservado para designar la primera petición del demandante, en la que haciendo uso de su derecho de acción, acude al órgano jurisdiccional, planteando sus pretensiones, procurando la iniciación de un proceso y el nacimiento de la instancia, ello no quiere decir que la petición formulada por el demandado cuando interpone reconvención o una contrademanda, no tenga la misma naturaleza.
     De lo expresado podemos extraer dos objetivos simultáneos de la demanda que fueron avisorados, en su tiempo, por Chiovenda(3); por un lado, un objetivo inmediato que persigue la iniciación de un proceso, y otro objetivo mediato en cuanto se pretende lograr un pronunciamiento jurisdiccional definitivo concreto. Este último objetivo está vinculado a la pretensión que, generalmente, se plantea conjuntamente con la demanda, aun cuando no hay que confundirla con ésta ni equipararlas necesariamente(4).
     En esta misma línea de pensamiento, Devis Echandía, señala que los tres aspectos de la demanda son: como acto de introducción del proceso, como instrumento para formular la pretensión y como objeto del proceso(5). Sobre este último aspecto no es pacífica la doctrina.
     La demanda, como primer acto procesal, tiene una trascendental importancia en el desarrollo de la relación jurídica procesal(6). Además de constituir el vehículo a través del cual el actor plantea sus pretensiones, constituye una limitación a los poderes del Juzgador, pues éste deberá limitarse a resolver lo que está planteado en la demanda; no puede ir más allá de la voluntad del actor, y correlativamente a la del demandado quien tiene similar derecho (principio de congruencia); los hechos descritos en la demanda y en la contestación, están limitando la admisión y actuación de los medios probatorios; los defectos de forma, advertidos por el Juez o por la parte demandada, a través de las excepciones respectivas, impiden el avance del proceso.
     Asimismo, de lo expuesto anteriormente, podemos vislumbrar la íntima vinculación que existe entre demanda y sentencia. Con la primera se inicia el proceso, con la segunda se pone fin al mismo. La demanda que es la forma como se materializa el derecho de acción, contiene una o más pretensiones que deben ser resueltas a través de una sentencia; es el acto procesal más importante de la parte actora. El órgano jurisdiccional, por su parte, resuelve la pretensión planteada en la demanda pronunciando una sentencia, con lo que atiende al justiciable brindándole tutela pero, a su vez, resuelve la petición concreta. La sentencia resulta ser el acto fundamental del Juez. No es extraño, por ello, que Rosemberg definiera la demanda como “la solicitud de otorgamiento de tutela jurídica mediante sentencia”(7).
     Es indudable que el órgano jurisdiccional no siempre se pronuncia sobre la pretensión del actor a través de una sentencia, también lo puede hacer a través de un auto, como ocurre cuando se declara -in limine- improcedente la demanda, de tal forma que no podemos asumir en términos absolutos que el pronunciamiento sobre la demanda se hace sólo a través de una sentencia, aun cuando ello puede ser considerado como la regla general(8). Si bien no es pacífica la doctrina sobre la existencia de un derecho a demandar, sí existe concordancia sobre el derecho a que se dicte resolución (sentencia o auto) sobre el contenido de la demanda (pretensión).
     Finalmente, es preciso distinguir el inicio de un proceso, que se origina con la demanda, y el nacimiento de la instancia. El proceso se compone de instancias, apoyado en el principio de preclusión, por ello se habla de primera o segunda instancia. La instancia comprende desde la iniciación procesal hasta la primera sentencia (primera instancia) o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia de grado (segunda instancia). “La relación que existe entre el proceso y la instancia es la que existe entre el todo y la parte. El proceso es el todo; la instancia es un fragmento o parte del proceso. Pero esta circunstancia no obsta a que la instancia pueda constituir por sí sola todo el proceso”(9).
     Por ello, concordamos con Gozaini(10), cuando señala que la iniciación procesal puede generarse con diligencias preliminares que, en nuestro medio, podrían estar constituidas por las pruebas anticipadas, pero ello no determina el nacimiento del proceso, aun cuando sí constituye una instancia. Si la prueba anticipada no es un proceso, la solicitud de ella no constituye una demanda. Sin embargo, se está acudiendo al órgano jurisdiccional en busca de tutela, por lo que se está haciendo uso del derecho de acción. De este razonamiento podemos deducir lo siguiente:
     a)     La demanda no es el único instrumento a través del cual se hace uso del derecho de acción;
     b)      Todo proceso se inicia con una demanda;
     c)      La prueba anticipada no constituye un proceso y si bien se acude al órgano jurisdiccional en ejercicio del derecho de acción, la solicitud no es una demanda;
     d)      La prueba anticipada es una instancia, aun cuando no sea un proceso, porque es una etapa previa de actuación del órgano jurisdiccional;
     e)      Se puede acudir al órgano jurisdiccional sin demanda y, por tanto, sin pretender iniciar un proceso inmediato.
     Por nuestra parte, sobre la base de lo expuesto, podemos intentar definir la demanda como el acto procesal, a través del cual, el justificable haciendo uso del derecho de acción, acude al órgano jurisdiccional planteando una o más pretensiones, sobre las cuales solicita se emita resolución definitoria.
     1.2     Efectos de la demanda.
     La presentación de la demanda produce una serie de consecuencias de orden procesal y también en el derecho sustancial. Sin embargo, conviene precisar que no es tan exacto que la demanda produzca efectos en el derecho sustantivo actualmente, como sí ocurría en el Derecho Romano; en efecto, el proceso en Roma se constituía mediante la litis contestatio y al ocurrir ello, la relación jurídico sustancial se extinguía y originaba un nuevo derecho que se identificaba con el proceso, corriendo su suerte por el principio de la consunción procesal. En la actualidad no ocurre lo descrito anteriormente, porque existe una clara distinción entre el Derecho sustancial y el proceso. Como lo ha precisado Chiovenda, “hoy existe una clara separación entre el derecho, como expectativa de un bien, y el proceso, como medio de conseguirlo independientemente de la voluntad del adversario. La vida del primero permanece inmutable, mientras esté pendiente el segundo. Por lo tanto, no es exacto hablar de la influencia del proceso en el derecho”(11).
     Conforme podrá apreciarse, cuando nos referimos a los efectos jurídico-sustanciales, los mismos no dejan de tener una connotación de orden procesal.
     1.2.1     Efectos jurídico-procesales.
     A)     Produce la apertura de la instancia.
     Este hecho obliga al Juez a pronunciarse en dos momentos: uno inmediato, sobre la admisibilidad de la demanda; y otro mediato, cuando dicta sentencia sobre su mérito(12).
     Recordemos que los jueces están en la obligación de administrar justicia por mandato del art. VIII del Título Preliminar del Código Civil, art. III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y, fundamentalmente, por mandato del art. 139 inc.8 de la Constitución Política del Estado de 1993. No pueden alegar vacíos o deficiencias en la legislación absteniéndose de resolver lo planteado en la demanda. En estos casos, debe aplicar los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario, cuando se trata de temas sustanciales y los principios generales del derecho procesal, la doctrina y la jurisprudencia, cuando se trata de temas procesales.
     El objetivo mediato de toda demanda es que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la pretensión que plantea, es decir, que resuelva la petición concreta.
     B)       Carga del actor de impulsar el proceso.
     De esta forma se evita que el mismo caiga en abandono (art. 346 CPC)(13). En efecto, para el cómputo del plazo del abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda; es a partir de dicha fecha que corre el plazo para el abandono. Si bien el proceso civil peruano está diseñado en base al sistema publicístico y, por ende, con el impulso procesal de oficio, también se ha considerado la institución del abandono de la instancia. El Código había considerado que el abandono lo solicitaba la parte interesada, por lo que mientras ello no ocurriera, aun cuando hubiere transcurrido el plazo señalado, existía la posibilidad de impulsar el proceso. Sin embargo, se ha modificado el Código, introduciéndose la declaración del abandono de la instancia de oficio. 
     C)     Determinación de los sujetos procesales de la relación jurídico-procesal.
     En la demanda se está identificando el actor, quien está señalando, a su vez, quién es el demandado. El demandante es el que hace uso de su derecho de acción y plantea su pretensión mediante la demanda, a fin de que el Juzgador pronuncie la sentencia respectiva en un proceso. Debe identificarse con su nombre, sus datos de identidad, así como su domicilio real y procesal (art. 424 inc.2 CPC).
     En la demanda, la parte actora precisa quién es la parte demandada. Devis Echandía entiende “por demandado aquel contra quien se piden las declaraciones de la sentencia o simplemente frente a quien se formula la pretensión contenida en la demanda que inicia un proceso contencioso”(14). El Jurista Colombiano se cuida de la advertencia hecha por Chiovenda, para quien no siempre demandante y demandado tienen posiciones encontradas; no siempre el demandante plantea una pretensión que contiene un interés distinto o que se oponga al del demandado, pero siempre estarán colocados frente a frente, en algunos casos con intereses contrapuestos, en otros casos, no(15).
     El demandante es el que señala quién es el demandado, indicando su nombre y dirección domiciliaria (art. 424 inc.4 CPC). Ello no impide que el demandado o el Juez de oficio comprenda a terceros como partes demandadas, si es que considera que pueden tener legítimo interés en el resultado del proceso (art.102 y 106 del CPC. respectivamente). Tampoco impide que terceros, de motu proprio, soliciten su intervención en el proceso para coadyuvar con la defensa de los intereses del demandante o demandado, si es que el resultado del proceso puede afectar la relación jurídico-sustancial que mantiene con aquél (art. 97 del CPC). De la misma forma, un tercero puede solicitar su intervención litisconsorcial si se considera titular de una relación jurídico-sustancial a la que puede extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviere legitimado para demandar o ser demandado (art. 98 del CPC).
     La demanda es la que está determinando quiénes son las partes en un proceso. El actor al presentar la demanda se convierte en parte, así como el demandado señalado por él. El concepto de parte se desliga, de esta manera, de la relación jurídico-sustancial, ya que la demanda podría ser interpuesta por alguien que no sea el titular del interés, así como la misma puede estar dirigida contra un demandado que no integra la relación jurídico-sustancial. El titular del interés coincide con la legitimación para obrar, pero esto es un examen que realiza el Juez luego de haberse constituido el proceso, cuyo acto inicial es la demanda(16).
     D)     La fijación de la competencia (Perpetuatio jurisdictionis)(17).
     La demanda fija la competencia del juez (art.8 del C.P.C.), aun cuando éste tenga la facultad de abstenerse por estar incurso en alguna causal de impedimento (art. 311 en concordancia con el art. 305 del C.P.C) y del cuestionamiento posterior de la competencia que sólo lo podría efectuar el demandado, ya que el demandante pierde dicho derecho, salvo que se interponga reconvención(18).
     El demandante se somete a la competencia del juez ante quien promueve la demanda, de modo expreso si el actor reconoce  de modo inequívoco la competencia del funcionario a quien invoca; pero, también de manera tácita por la simple presentación de la demanda. Por ello es que el demandante no puede cuestionar la competencia del juez, a menos que alegara incompetencia por razón de la materia, grado o cuantía, pero en lo que se refiere a la competencia territorial, pierde esa posibilidad(19).
     Pierde la posibilidad de cuestionar la competencia territorial, la misma que sólo podría hacerlo la parte demandada. En efecto, la competencia por razón territorial es el único factor prorrogable, esto es, queda sujeto a la autonomía de la voluntad de las partes, no pudiendo cuestionarla el Juez de oficio.
     E)     Fija el objeto del proceso respecto del actor.
     Salvo la modificación de la misma que sólo podría producirse hasta antes de la notificación con la admisión de la demanda. Está vinculado con el principio de congruencia, en el sentido que el Juez debe pronunciarse sobre dicho objeto y el que pudiera haberle propuesto el demandado al contestar la demanda y/o reconvenir(20). “La sentencia no puede declarar admisibles peticiones que no se formularon; no puede condenar a más de lo pedido ni a cosa distinta de la solicitada; ni pronunciarse a cargo de personas que no fueron demandadas, ni a favor de sujetos que no asumieron el papel de actores ni, por último, basar sus puntos resolutivos en causas no alegadas”(21).
     La sentencia que dicte el Juez estará limitada a los hechos y situaciones de derecho planteadas en la demanda y, en su caso, las planteadas por el demandado al contestar la demanda. Por ello se afirma que las sentencias se pronuncian HIT ET NUNC, esto es, aquí y ahora, referido a los hechos y situaciones jurídicas expuestos en la demanda y/o en la contestación(22).
     1.2.2     Efectos jurídicos sustanciales.
     A)     Impide la caducidad de un derecho(23).
     La sola presentación de la demanda suspende los efectos de la caducidad, que se produciría transcurrido el último día del plazo (art. 2007 del Código Civil). Conforme lo dispone el art. 2005 del Código Civil, la caducidad a diferencia de la prescripción, no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el inc.8 del art. 1994, referido a la imposibilidad de reclamar el derecho ante un tribunal peruano. El plazo de caducidad es fatal y lo único que puede impedir que se produzca la caducidad de un derecho, es su ejercicio(24). El ejercicio del derecho (pretensión) se plasma a través de la demanda.
     B)     Convalida la pretensión intentada en la demanda, descartando otras que pudieran ser alternativas(25).
     Por ejemplo, si se pretende la resolución de un contrato de compraventa por falta de pago del precio, no puede intentar con otra demanda el pago del precio. Entiéndase que nos referimos a otro proceso que pretenda iniciarse con una demanda que contiene una pretensión que es alternativa de la planteada en el primer proceso.
     Sin embargo, las pretensiones alternativas pueden ser planteadas en una misma demanda y ser consideradas ambas en la sentencia que deberá dictar el juez. En estos casos, pese a ser contradictorias las alternativas, el juez se pronuncia sobre ambas y es el demandado el que escoge cuál de ellas cumple. En caso el demandado no cumpla con alguna de ellas, es el demandante el que podrá ejecutar la que considere conveniente.
     C)     Con la presentación de la demanda, la pretensión material se torna en pretensión procesal.
     Devis Echandía, prefiere indicar que el derecho sustancial adquiere el carácter litigioso(26). Estimando, el célebre procesalista colombiano, que al mencionar el derecho sustancial se está refiriendo a la pretensión material o sustancial, con la presentación de la demanda, cuyo contenido es una pretensión, ésta se torna en pretensión procesal, por ello es que preferimos relievar la transformación que sufre la pretensión material en procesal cuando constituye el contenido de una demanda. La diferencia es que la primera se dirige directamente al sujeto deudor, mientras que la segunda se hace a través del órgano jurisdiccional.
     D)      Provoca la interrupción de la prescripción de los derechos
     derivados de los contratos comerciales.

     La prescripción es regulada por el Código Civil, pero además de manera especial por el Código de Comercio. En este último caso son de aplicación para el ejercicio de los derechos derivados de los contratos comerciales (arts. 953 y sgtes. del Código de Comercio).
     Tratándose de contratos comerciales rigen las disposiciones del Código de Comercio y sólo supletoriamente las normas de derecho común, contenidas en el Código Civil (art. IX del Título Preliminar). La supletoriedad se aplica cuando no existe norma alguna que regule la situación jurídica de manera especial.
     Siendo así, en lo relativo a la interrupción de la prescripción de una situación derivada de un contrato comercial, resulta de aplicación el art. 955 del Código de Comercio que señala con claridad las circunstancias por las cuales se interrumpe la prescripción, no siendo necesario recurrir al Código Civil. Con mayor razón cuando se trata de disposiciones que no son similares, ya que conforme al art. 1996 inc.3 del Código Civil de 1984, se interrumpe la prescripción por la “citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un Juez o autoridad incompetente”; mientras que el Código de Comercio en el art. 955 señala que “La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor (...)”.
     Como puede observarse la diferencia entre las dos normas radica en que si la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, o debe citarse con la demanda al demandado para que recién se produzca la interrupción. Muy claramente el Código Civil señala que es la citación con la demanda, el emplazamiento, no la mera presentación de la misma; sin embargo, el Código de Comercio se refiere sólo a la demanda, no a la citación al demandado.
     De primera intención podemos señalar que la norma a aplicarse, tratándose de un contrato comercial, es la norma del Código de Comercio. Ahora bien, ¿cómo debe interpretarse dicha norma (art. 655)? ¿Podemos referirla al Código Civil o debemos interpretarla en forma autónoma, tratando de ir más allá de la simple expresión literal? La segunda posición es la acertada y que lo señalado expresamente por el Código de Comercio no requiere de referencias al Código Civil, porque recoge una posición específica de la doctrina de hacer valer la presentación de la demanda que, en buena cuenta, sería el acto exigible al justiciable.
     La prescripción es una sanción al titular negligente de un derecho que tiene, y se le sanciona con la posibilidad de que el obligado interponga la excepción de prescripción, convirtiendo la obligación en una natural, esto es, inexigible. La negligencia consiste en el hecho de no reclamar al órgano jurisdiccional la solución de la controversia. El acto procesal a través del cual el justiciable acude al órgano jurisdiccional en busca de tutela, planteando una pretensión, es la demanda. Presentando la demanda consideramos se está cumpliendo con la exigencia para la interrupción de la prescripción, porque es un acto que incumbe única y exclusivamente al interesado. Nadie lo puede hacer por él, a no ser que actúe por representación, en cuyo caso siempre él es el titular del derecho.
     Si ello es así, no debería recaer en el justiciable las consecuencias de una demora por negligencia, o por cualquier motivo, en el acto de la citación al demandado que, como sabemos, puede producirse varios días después, especialmente desde la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil que exige la calificación de la demanda por el juez para su admisión.
     En base a una interpretación literal pero, además, atendiendo a la naturaleza de la institución de la prescripción, debe entenderse el art. 955 del Código de Comercio en su real sentido, admitiendo que la interrupción de la prescripción se produce con la mera presentación de la demanda, condicionado dicho hecho a la admisión de la misma. La citación con la demanda al demandado, el emplazamiento, es un acto procesal que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional; su omisión o defecto no puede perjudicar el derecho del actor.  
           La prescripción, en principio, no extingue la acción (como equivocadamente lo señala el art.1989 del Código Civil), como tampoco el derecho sustancial. ¿Qué es lo que ocurre con el transcurso del tiempo? El tiempo genera el derecho del deudor de exigir que se declare extinguida la obligación, pero la extinción no opera de pleno derecho. El deudor puede cumplir con la obligación y ello no le genera el derecho de repetir contra su acreedor por haber estado prescrita la obligación. El deudor puede no hacer valer la excepción de prescripción, renunciando expresa o tácitamente a este derecho, y el juez no la puede invocar de oficio, por lo que debe resolver condenándolo al pago.
     En un proceso, la prescripción puede ser alegada a través de la excepción respectiva, por lo que adquiere una naturaleza procesal, resultando claro que adquiere tal carácter su interrupción realizada dentro de un proceso. Siendo así, es menester examinar las consecuencias de la presentación de la demanda para esta institución específica. Si como hemos dicho, la prescripción es una sanción para el titular de un derecho que actúa negligentemente, porque no acude al órgano jurisdiccional en busca de tutela, será suficiente que lo haga a través de la demanda respectiva, para demostrar lo contrario.
     La exigencia del emplazamiento para que produzca la interrupción, es una carga que no le compete en absoluto al justiciable en nuestro sistema, porque la citación con la demanda la ejecuta única y exclusivamente el órgano jurisdiccional. Tampoco debe considerarse la fecha de la resolución que admite la demanda, porque dicho acto corresponde también al órgano jurisdiccional. Sin embargo, alguien podrá señalar qué es lo que ocurriría si es que la demanda no fuere admitida por el juez; en este caso, evidentemente, no se configura la interrupción. En buena cuenta, debe considerarse la fecha de interposición de la demanda, condicionada a la admisión de la misma.

     Por ello consideramos que la interrupción de la prescripción, tal como está señalada en el Código Civil de 1984, en el sentido de exigir la citación con la demanda, debe ser revisada(27). Después de todo, la presentación de la demanda y la citación con la demanda son actos procesales netos, como lo son sus efectos, por lo que en este aspecto bien valdría la pena reexaminar la institución a la luz de la moderna doctrina procesal. Sería deseable un desarrollo jurisprudencial que interprete extensivamente el art. 1996 inc. 3 del Código Civil a efectos de que se tome en consideración dentro de las posibles enmiendas legislativas que están en marcha en el Congreso de la República.

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