El Código Civil de 1984, ha incorporado relevantes innovaciones en las diversas materias que son objeto de regulación.
Empero, también ha omitido introducir cambios
radicales necesarios en muchas instituciones, por lo que puede ser
objeto de justificadas críticas.
Es preciso meditar por ello sobre la
conveniencia de su reforma parcial en un futuro cercano, si aceptamos,
de un lado, que el propósito de un Código Civil no es otro que ofrecer
soluciones cabales a los problemas que se suscitan en la vida diaria y,
del otro, que no existen Códigos inmutables o definitivos.
No puede pretenderse que el legislador asuma
el papel pasivo de mero espectador del cambio cotidiano, ni que se
muestre indiferente frente a cuestiones cuya solución es reclamada para
un adecuado desenvolvimiento de la vida privada.
Como ha expresado el ilustre científico y
humanista español don Gregorio Marañón, "en la ciencia, que es ascensión
perpetua, lo importante es... lo que nuestra obra, y aún más, nuestra
conducta, tienen de antecedente para lo que los demás puedan hacer
mañana. No debemos querer, pues, que nuestra obra sea continuada, porque
esto equivaldría a estar satisfechos de ella, sino que las generaciones
próximas la mejoren y superen".
Debemos por eso, sin temor alguno, estar
atentos a las deficiencias y dudas que resulten de la aplicación del
Código Civil, que son las que finalmente obligarán a decidir sobre la
necesidad de que sea objeto de enmiendas parciales.
Las líneas que siguen, están dedicadas
precisamente al estudio de una materia que no ha sido objeto de
regulación en el Código Civil de 1984 y sobre cuya implantación es
preciso reflexionar.
I. INTRODUCCIÓN
Se ha expresado con toda razón que la
existencia de un buen catastro territorial constituye la condición
indispensable de un buen registro inmobiliario.
Con el propósito de desarrollar este concepto
fundamental, consideramos preciso referirnos previamente a la cuestión
relativa a la transferencia de propiedad de los bienes inmuebles, que es
donde cobra mayor relevancia.
¿Cuál es el sistema por el cual ha optado nuestra legislación positiva sobre el particular?
II. TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES EN EL PERÚ
De conformidad con el artículo 949 del Código
Civil, "la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al
acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en
contrario".
Este artículo mejora sustancialmente la
redacción del artículo 1172 del Código Civil de 1936 (1), sustituyendo
la expresión genérica "la sola obligación de dar" contenida en él, que
podía inducir a error respecto a sus alcances, por la frase "la sola
obligación de enajenar".
Como se sabe, las obligaciones con prestación
de dar no sólo tienen por objeto transferir el dominio de un bien, sino
también transferir su uso o posesión o restituirlo a su propietario. A
pesar de esta circunstancia y del texto del artículo 1172 citado, éste
debía entenderse aplicable sólo a la transferencia de propiedad de los
bienes inmuebles y no regía para cierta clase de contratos, como los de
arrendamiento o comodato, por ejemplo, regulados por sus propias normas.
La redacción del artículo 949 circunscribe el
ámbito de su aplicación y aclara definitivamente sus alcances. Debe
relevarse, además, su actual ubicación en el Libro V dedicado a los
derechos reales (subcapítulo IV Transmisión de la propiedad del Título
II) y no en el Libro relativo al Derecho de Obligaciones, como ocurría
en el Código de 1936.
Del artículo 949 se deriva que la creación de
la relación obligatoria, en el caso de los bienes inmuebles, basta para
transmitir el dominio. En consecuencia, producido el acuerdo de
voluntades entre comprador y vendedor, generador de la relación
obligatoria, es decir, una vez creada ésta, no solamente habrá surgido
un derecho al bien para el acreedor (ius ad rem), sino que
simultáneamente éste adquirirá la propiedad (ius in re). Empero, siempre
se hará necesaria la entrega para transferirse la posesión del bien.
Las excepciones a este principio lo
constituirán el pacto en contrario del artículo 949, el pacto de reserva
de propiedad regulado por los artículos 1583 a 1585 del Código Civil y
la "disposición legal diferente" a la que alude aquél. A este respecto
es preciso puntualizar que la expresión "salvo disposición legal
diferente" no puede entenderse referida al caso previsto por el artículo
1135 del Código Civil (2), sino a supuestos como el de la Ley N 13517
(Ley Orgánica de barrios marginales), que en su artículo 28 establece
que el único título que acredita el derecho de propiedad privada sobre
terrenos, parcial o totalmente integrantes de un barrio marginal, es el
inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble con carácter
definitivo, conforme a ley.
El artículo 1135 del Código Civil regula la
hipótesis excepcional de que el deudor se hubiera obligado a entregar un
mismo inmueble a diversos acreedores (como consecuencia de cualquier
acto jurídico que implique una obligación con prestación de dar:
contratos de donación o de arrendamiento cuando el supuesto no fuese el
previsto por el artículo 1670 del Código, por ejemplo, y no
exclusivamente el de compraventa), y señala las normas de preferencia
para la entrega que en ese supuesto operan. La preferencia que se otorga
al acreedor de buena fe que hubiese inscrito primero su título, está
dada en función de que el hecho de la inscripción califica un mejor
derecho oponible al de los acreedores, basado en la diligencia en el
actuar, que torna ineficaces los otros títulos referidos al mismo bien
inmueble. El artículo ofrece, por tanto, una solución obligacional al
caso del concurso de acreedores y no una de carácter real al de
pluralidad de propietarios. En consecuencia, no es exacto que el
artículo 1135 otorgue a la inscripción la calidad de "modo excepcional
de adquirir la propiedad inmobiliaria".
Conforme a lo expuesto hasta aquí puede
sostenerse que no es el solo consenso el que determina la transferencia
de la propiedad, sino el hecho de crearse la relación obligatoria como
consecuencia del contrato, es decir, la circunstancia de producirse su
efecto.
En consecuencia, no se exige la inscripción en el registro para que la transferencia de propiedad opere.
En el Perú, el registro no tiene otro
significado que servir de aviso para los terceros. Sin embargo, en
puridad de conceptos, tiene un triple objetivo:
i) Protección al titular de un derecho real, para que su ejercicio sea respetado.
ii) Respeto por parte de la sociedad del derecho legalmente constituido.
iii) Protección del interés y del derecho de los terceros.
Si nos encontrásemos en un sistema de
publicidad perfecto, podría tenerse la certeza acerca de si el dominio
adquirido es definitivo o no lo es; que el título goza de corrección y
legalidad. Intervendría finalmente el Estado para garantizar la
exactitud de las operaciones que se realicen, otorgando seguridades a
los contratantes.
Desgraciadamente, no es éste el sistema
imperante en nuestro país. En 1936, el ponente del Proyecto de Libro
Quinto del Libro del Derecho de Obligaciones, doctor Manuel Augusto
Olaechea, escribía: "La Comisión reconoce la inferioridad de nuestro
sistema, cuyos defectos se pueden sintetizar diciendo que constituye una
propiedad relativa al lado de la propiedad absoluta. La inscripción no
asume más valor que un simple aviso que protege a los terceros que no
han intervenido en el acto, pero no lleva en sí misma una verdadera
sustantividad. No se concibe la vida de un sistema consolidado sobre la
base de la inscripción, sin registro, sin títulos idóneos, que no
existen en todas las regiones, sin notarios, sin abogados, sin clima
propicio, para imponer el requisito de la inscripción con carácter de
ineluctable obligatoriedad. La institución del registro fue implantada
en el Perú hace casi medio siglo. No obstante los esfuerzos realizados,
es lo cierto que no ha podido arraigarse en todo el país y que adolece
de vacíos e imperfecciones que son insuperables a la acción de la
voluntad. El registro existente tiene el gravísimo defecto de ser
personal. Su transformación requeriría, como condición insustituible, el
catastro. Por eso, es imperativo prescindir del sistema germánico que
ha organizado el dominio y los derechos reales sobre las bases de la
publicidad y de la especialidad...".
Corresponde meditar si casi sesenta años
después es responsable seguir sosteniendo los mismos conceptos. A ello
nos referiremos más adelante.
III. DESARROLLO HISTÓRICO DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD
La historia evidencia que en un principio los
contratos eran eminentemente formales, para luego de una evolución muy
prolongada admitirse la transferencia de propiedad "solo consensu". En
Grecia, existían diversos procedimientos:
a) Mediante ceremonias y ofrendas religiosas, ratificadas por juramento ante magistrados.
b) Realización del acto traslativo de
dominio ante un juez, atestiguando el acto tres vecinos radicados en
lugares cercanos.
c) Anuncios previos de venta, por un
pregonero que informaba. Sólo a partir de ese momento el adquirente
accedía a la propiedad (3).
En Roma, primitivamente existían tres modos
de transmisión de la propiedad: la mancipatio y la in jure cessio para
las res mancipi y la traditio para las res nec mancipi.
Según Gayo, eran res mancipi las cosas más
preciosas: "los fundos y casas situados en Italia, los esclavos y
animales que es costumbre domar por el cuello o por el lomo, por
ejemplo, los vacunos, los caballos, las mulas y los asnos; también las
servidumbres rústicas" (Gayo II, 14a).
Eran res nec mancipi, en cambio, las otras
cosas: sumas de dinero, animales salvajes "y también el elefante y el
camello que si bien son domados por el cuello o por el lomo no eran
conocidos en Roma cuando se originó esta distinción" (Gayo II, 16).
La mancipatio, que se empleaba para la
enajenación de la res mancipi, era un acto formal celebrado en presencia
de cuando menos cinco testigos. En una balanza, la libripens, que
debían llevar los contratantes, se pesaba un objeto representativo del
objeto del contrato, y del otro plato se colocaba un pedazo de cobre,
por ejemplo, que simbolizaba el pago. Además, debían pronunciarse
fórmulas sacramentales a fin de que se entendiese materializada la
adquisición.
La in jure cessio, utilizada también para la
transferencia de las res mancipi, era igualmente un acto formal, pero se
celebraba delante del Pretor. Este modo implicaba una reivindicación
simulada. En efecto, el adquirente alegaba la propiedad del bien ante el
Pretor y el enajenante se allanaba a ello. La traditio (tradición) era
empleada para alienar las res nec mancipi. Suponía la entrega física del
bien, de común acuerdo entre el tradens (el que entrega la cosa) y el
accipiens (el que la recibe).
Posteriormente, surgen otros modos de
adquisición: la colocación de maderas sobre las fincas, indicando los
derechos reales que recaían sobre ellas, o de piedras en el frente de
ellas, con inscripciones destinadas al mismo propósito publicitario. Era
común también el "circumambulare gleba" o "circumambulare fundum" que
consistía en que el adquirente realizaba un paseo alrededor del predio
que adquiría. Más tarde bastaría pasearse sólo por una parte de la finca
o echar una mirada sobre ella. La "traditio longa manu" o "quedam modum
manu larga" consistía en indicar al comprador la ubicación del predio
que se iba a transferir, desde un cerro.
Todos estos sistemas fueron luego abolidos,
manteniéndose tan solo la tradición como modo de transmisión de la
propiedad. Dos de sus modalidades, la traditio brevi manu, que supone la
transformación de una relación de simple posesión en propiedad (cuando,
por ejemplo, la enajenación se efectúa en favor de quien ya posee el
bien, como un usufructuario o arrendatario), y el constituto posesorio,
que es una situación opuesta a la anterior, pues consiste en la
transformación de un vínculo de propiedad respecto del bien en una
relación posesoria (caso en el cual el enajenante mantiene la posesión
del bien como arrendatario, por ejemplo), persisten hasta nuestros días
(4).
El sistema romano fue seguido por las
antiguas leyes españolas a través de las cuales fue incorporada a
nuestro derecho. Así, la Partida III, ley 8, título 30 disponía:
"Dando algún home a otro heredamiento u otra
cosa cualquier, apoderándose de las cartas porque la el uso o faziendo
otra de nuevo, e dándogela, gana la possession, magner non le apodere de
la cosa dada, corporalmente".
En Alemania, la situación era distinta. Las
tribus bárbaras, explica Valiente Noailles (5), constituían sobre los
territorios que tomaban posesión una especie de dominio colectivo
llamado marck. Al lado de esta propiedad colectiva estaban los lots, que
eran parcelas entregadas a las diversas familias por adjudicación de
las autoridades de las tribus.
Si se deseaba transferir una parcela, era
preciso que los jefes de las familias envueltas en la operación se
presentaran ante los jefes y hombres libres de la tribu. Ante ellos, el
enajenante manifestaba oralmente su voluntad de trasmitir su propiedad
al otro grupo. A continuación se pagaban los derechos que correspondían a
la comunidad y, finalmente, ratificando su deseo, el que cedía
entregaba una madera, un puñado de tierra, etc.
El sistema se iría perfeccionando hasta
requerir la intervención del Estado en la misma posición del antiguo
jefe de la tribu, como veremos más adelante.
Por su lado, en Francia, el antiguo derecho
galo se inspiraba en el romano. Empero, la tradición llegó a ser una
ficción. Como explica Salvat (6), ésta se consideraba cumplida por medio
de cláusulas especiales en las cuales el vendedor se daba por
desposeído y el comprador, por puesto en posesión de la cosa:
"Dessaisine et saisine (desposesión y
posesión) efectuada en presencia de notarios y de testigos, vale y está
equiparada a la tradición y entrega de la posesión".
El Código Civil Francés de 1804, el Code
Napoleón, recogió este antecedente, imponiendo el principio de que la
propiedad se adquiría por el solo efecto de las convenciones (7).
Años después, mediante la ley de 23 de marzo
de 1855, fue necesario completar el sistema a fin de que se
salvaguardase el interés de los terceros. En virtud de esta ley no se
podía oponer a un tercero ningún derecho real sobre inmuebles si no
estaba previamente inscrito.
Como consecuencia de lo anterior, el sistema
francés en materia de inmuebles estableció que para transferir la
propiedad de los inmuebles bastaba el simple acuerdo de voluntades
(sistema espiritualista). Tal transferencia, sin embargo, debía quedar
inscrita, para producir efecto frente a terceros.
Este sistema, del que nos ocuparemos de nuevo
más adelante, es precisamente el que ha servido de inspiración a
nuestra legislación.
Luego de la exposición precedente puede
comprenderse la necesidad de establecer un sistema de publicidad que
permita el conocimiento pleno, rápido, irrevocable y legal de la
situación de los derechos reales.
¿Cómo lograr un sistema de publicidad cabal?
Un requisito indispensable para ello es la
existencia de registros organizados a la perfección. Pero para esto será
preciso decidir si corresponde tomar como fundamento el nombre del
propietario del inmueble o, por el contrario, la ubicación de éste.
IV. ¿REGISTROS PERSONALES O REALES?
Los registros personales suponen que los
actos constitutivos, modificatorios o traslativos de derechos reales se
asienten tomando en consideración el nombre del propietario.
Como lo ha sostenido invariablemente la
doctrina, este sistema tiene gravísimos inconvenientes, puesto que si se
desconoce el nombre del dueño, se ignorará la ubicación del inmueble.
De otro lado, el título expedido por los registros no brindará una
información completa sobre todos los derechos reales que recaigan sobre
el bien. Por tanto, es más sencillo que el derecho de los terceros se
vea perjudicado.
Los registros reales, en cambio, tienen como sustento el catastro, es decir el censo de todos los inmuebles de un país.
El catastro comprende muy diversas
operaciones. Así, las geométricas por las cuales es posible establecer
la ubicación, medidas y superficie del inmueble. Las económicas, que
permiten conocer las formas en que se le puede aprovechar y explotar.
Las financieras, para calcular los tributos sobre el valor de la
propiedad predial. Las jurídicas, que permiten conocer con toda certeza
el estado de los derechos reales sobre un bien.
En los registros reales aparece inscrito en
los libros correspondientes el estado efectivo y la ubicación de las
fincas, con todos los derechos reales, cargas y gravámenes que pesan
sobre ellos.
Como lo recuerda Valiente Noaill es (8), este
procedimiento tiene ventajas sobre el registro personal, habiendo sido
definido el registro real como la matriculación de cada parcela de
terreno en los libros con arreglo del catastro, de suerte que todas las
búsquedas relativas al estado jurídico de la propiedad tengan como punto
de partida el inmueble mismo.
No existe duda de que la única forma de lograr un sistema de publicidad cabal será a través de los registros reales.
V. EL SISTEMA ALEMÁN DE PUBLICIDAD
Este sistema no sólo tiene por objeto
resolver el problema de la publicidad, sino que, adicionalmente, tiene
por objeto brindar seguridad a las operaciones comerciales de inmuebles.
El registro se convierte así en la prueba definitiva del derecho
inscrito.
El sistema no es sino una derivación del
predominio del concepto social que inspiraba la transmisión de dominio
en las antiguas tribus germánicas. Como se recordará, en éstas era
necesaria la intervención del jefe de la tribu para su materialización.
Por tanto, no resulta extraña la
participación del Estado, sobre la base de los libros territoriales, que
no solamente tienen naturaleza irrevocable, sino que, además, son
atributivos de la propiedad.
Antes de la Ley Prusiana de 5 de mayo de
1872, estos libros se llevaban en algunos estados alemanes sólo para
constituir hipotecas. En otros estados, en cambio, eran empleados para
la constitución de cualquier tipo de derechos reales.
Salvat (9) explica que en los países germánicos, respecto al valor de las inscripciones, se seguían dos sistemas:
a) El principio de la fuerza jurídica
formal de los libros territoriales: bastaba la inscripción en el libro
para producir una modificación jurídica; y,
b) El principio del consentimiento: por
el cual era indispensable para operar un cambio jurídico en los libros
territoriales, además de la inscripción, la manifestación de voluntad de
las partes contratantes. Este sistema fue el que consagró la Ley
Prusiana de 1872.
Es preciso destacar las bondades de este
segundo sistema. La Ley Prusiana de 1872 y toda la legislación posterior
que la amplió, complementó y modificó, impone una absoluta correlación
entre los libros territoriales, que están a cargo del Registro, y el
catastro, a cargo de la administración. Cada inmueble se encuentra
individualizado en la hoja territorial respectiva, en la que constan
todos los negocios jurídicos referidos al bien.
Indicaba Solf y Muro en el seno de la
Comisión Reformadora del Código Civil Peruano de 1852 que, si bien en
aquellos libros territoriales cada inmueble tiene una hoja especial, su
matriculación no se ha realizado individualmente, a medida que se han
transferido las propiedades o se las ha gravado, sino que se ha operado
en todo el país, por vía de medida general y conforme se iba fijando la
ubicación de los inmuebles en el catastro.
La hoja territorial se compone de un título y
tres secciones. En el título se describe el inmueble; se indica el
nombre del distrito donde se encuentra ubicado, si se trata de bienes
rústicos, o el nombre de la calle y el número, si se trata de bienes
urbanos; la naturaleza y el destino del predio; su venta o valor; el
número que se le ha dado en el catastro; y las demás circunstancias que
permitan su individualización.
En una columna especial se anotan sucesivamente las parcelas o porciones que se van independizando.
La primera sección es para conocer al
propietario del inmueble y el origen de su derecho de propiedad; la
segunda, para las servidumbres y para las restricciones de dominio; y la
tercera, para las hipotecas y deudas territoriales (10).
En este sistema, cuando una persona desea
vender el predio de su propiedad, debe concurrir con el futuro
adquirente ante el registrador. En presencia de éste, el enajenante
declara su voluntad de transferir la propiedad y el comprador la de
adquirirla, lo que se hace constar en acta. La propiedad no se
transfiere antes de la inscripción de ésta. No basta siquiera el
contrato celebrado entre las partes, que sólo otorga un derecho de
carácter personal al adquirente para obligar al enajenante a que acuda
al Registro, que es de carácter real, a fin de que se materialice la
desapropiación del bien.
A partir de la inscripción, el título de
adquisición de la propiedad es irrevocable. Si ocurriera que la
inscripción perjudica los derechos de alguno, el Estado o el culpable,
si lo hubiera, indemnizará al perjudicado.
Explicaba Solf y Muro en un memorando presentado a la Comisión Reformadora del Código de 1852 lo siguiente:
"La fuerza probatoria de la inscripción a
mérito de la cual la persona inscrita como propietario queda garantizada
contra toda acción fundada en un derecho no inscrito, está establecida
en la medida necesaria para garantizar a los terceros adquirentes y a
los acreedores del propietario inscrito. En las relaciones entre los
contratantes, la inscripción puede ser discutida y el título de
transferencia anulado, pero bajo la reserva de los derechos de aquellos
terceros, adquiridos bajo fe del Registro. Y aun esta garantía en favor
de los terceros no juega sino cuando éstos han contratado sobre el
inmueble de buena fe (sin conocer el vicio) y a título oneroso" (11).
La prescripción no funciona contra el
propietario inscrito. Se considera que proteger la posesión clandestina
por sobre la garantía pública del Registro, debilitaría su valor y
comprometería su autoridad.
El sistema de las prenotaciones o anotaciones
preventivas tiene por objeto garantizar de alguna forma los derechos no
inscritos que pudieran ser perjudicados por propietarios aparentes con
derecho inscrito.
Esta medida precautoria puede ser solicitada
ya sea por quienes reivindican un inmueble o por los que reclaman la
constitución, declaración, modificación o anulación de un derecho real.
La prenotación es susceptible de ser opuesta a todos los que contraten
sobre el inmueble con posterioridad a ella, de reconocerse el derecho
sobre el cual versa.
La anotación preventiva igualmente procede
cuando, una vez celebrado el contrato de transferencia, el enajenante es
renuente a materializarla ante el Registro.
VI. EL SISTEMA TORRENS (12)
Este sistema lleva ese nombre en homenaje a
su inspirador, Sir Robert Torrens, un registrador de Sud Australia que
promovió su elección como diputado en el Parlamento a fin de lograr su
consagración, la que obtuvo en 1858 al dictarse la Real Property Act por
ley de 27 de enero de ese año, que posteriormente fue modificada en
1861.
Torrens notó que en el caso de transferencias
de tierras del Estado, los adquirentes obtenían el dominio firme e
indiscutible sobre las mismas, lo que incluso garantizaba la Corona
Británica.
En cambio, no ocurría lo mismo con las
tierras de los particulares, las que estaban sujetas a reivindicaciones y
litigios. Pensó entonces en un sistema por el cual intervenía el Estado
en toda transferencia de propiedad. Para el efecto ideó la ficción de
que los inmuebles, al venderse, retornan al dominio del Estado, y éste
los transfiere luego al comprador. Como señala Valiente Noailles (13),
"en síntesis, todo el sistema Torrens tiene por fundamento el reemplazo
de los antiguos títulos de dominio, por otros nuevos entregados y
garantizados por el Estado, de modo tal que imaginariamente él recupera
esas tierras cual si nunca hubiesen pertenecido a nadie y luego las
otorga libres de vicio".
Si bien este sistema se estableció como
facultativo para los particulares, en la práctica, dadas sus ventajas,
su empleo se generalizó (14).
El sistema exige la existencia de un
catastro. Empero, a diferencia del sistema alemán, el mismo no es hecho
con antelación, sino que resulta de la reunión de actos parciales como
consecuencia de cada inscripción.
Para las primeras inscripciones, es
necesaria, además de la presentación de los títulos respectivos, la del
plano y descripción del inmueble. Los títulos son estudiados
concienzudamente por funcionarios especializados, que analizan el origen
de los títulos, la legitimidad de la posesión, la ubicación del
inmueble, su superficie, etc. A continuación se procede a la mensura del
terreno por peritos, de acuerdo con los antecedentes reunidos. De
considerar procedente la inscripción, se verifican publicaciones en los
periódicos, notificándose a los colindantes. Si se produce alguna
oposición, ésta se resuelve judicialmente, suspendiéndose el
procedimiento registral hasta la resolución definitiva.
Para la inscripción se extienden dos
certificados de igual contenido en los que se detallan todas las
características del inmueble. Uno de los certificados queda en el
Registro y el otro es entregado al interesado.
Es factible que la inscripción de cualquier
negocio relativo al inmueble, pueda producir la privación de su
propiedad al verdadero dueño. De acuerdo con el sistema Torrens, en este
caso el perjudicado no puede reivindicar el bien si ha pasado a manos
de un tercero, y sólo procede que el Estado lo indemnice. Ello, sin
embargo, raramente se produce por las publicaciones que se efectúan. La
inscripción puede ser anulada, en cambio, si el bien aún no ha sido
transferido a tercero, y por causa de fraude o dolo.
Como explica Romero Romaña (15), "las
transferencias de dominio sobre inmuebles se verifican en forma muy
simple, llenando los formularios del Registro con intervención del
registrador y de un testigo. Cada inscripción produce el efecto de
abolir los anteriores y se convierte en un título nuevo inatacable. Si
se grava un inmueble con hipoteca, basta la simple anotación en los
certificados, tanto del registro, como del propietario del inmueble".
Para la inscripción de los títulos se cobra
una pequeña cuota que pasa a integrar un fondo, del cual el Estado
dispone para el caso de tener que indemnizar a alguien cuyo derecho
hubiere sido lesionado.
Mediante este sistema, y puesto que es el
Estado el que confiere los títulos, se obtiene el saneamiento absoluto
de éstos y su inatacabilidad. Los títulos van acompañados de una validez
absoluta que impide el ejercicio de las acciones reivindicatorias o
persecutorias.
Desde el punto de vista económico, este
sistema tiene la gran virtud de incrementar los negocios inmobiliarios,
pues inspira plena confianza. Como expresó Torrens, para resaltar la
bondad de su sistema: "El título de propiedad más excelente se asemeja a
un lingote de oro, que cada vez que se trasmite hay que pesarlo y
constatarlo, y para ello separarle un pedazo; pero una vez que este
lingote se transforma en moneda legal, puede pasar de mano en mano sin
deterioro ni pérdida de tiempo. El registro y la expedición del título
es el equivalente a la acuñación de la moneda".
VII. EL SISTEMA FRANCÉS O DE LA TRASCRIPCIÓN
Ya nos hemos referido anteriormente a este
sistema. Su aplicación se inició a partir de 1855, en virtud de la ley
de 23 de marzo de ese año, dictada como consecuencia de que el sistema
consensualista puro consagrado por el Código Napoleón de 1804 se había
revelado como deficiente, suscitando diversas dificultades. Así, los
acreedores podían ser fácilmente burlados si, por ejemplo, habiéndose
constituido una hipoteca a su favor, se vendía el inmueble antes de la
inscripción del gravamen. De otro lado, los terceros adquirentes no
podían encontrarse seguros de haber quedado libres de una
reivindicación.
Inclusive, antes de 1855, fue preciso que se
ordenara legalmente que toda hipoteca inscrita dentro de los quince días
siguientes a su otorgamiento, tuviese efecto retroactivo desde que se
constituyó.
El sistema francés se estableció sobre la base de los siguientes principios:
- La inscripción tendría por objeto hacer oponibles los actos frente a terceros.
- El registro sería personal.
- Los actos celebrados intervivos necesariamente deberían ser inscritos.
- La inscripción no convalidaría los vicios de los títulos ni impediría las acciones reivindicatorias.
- Los registros serían accesibles a todos los interesados en el inmueble.
- De un lado, se llevaría un registro de hipotecas y, del otro, uno de la propiedad y sus desmembraciones.
Conviene indicar que el sistema de
trascripción fue modificado por el Decreto de 30 de octubre de 1935.
Esta norma, así como la ley de 23 de marzo de 1855, fueron después
derogadas y sustituidas por el Decreto de 4 de enero de 1955 de reforma
de la publicidad inmobiliaria (16). El sistema de la trascripción no es,
por tanto, el vigente en Francia.
VIII. EL SISTEMA IMPERANTE EN NUESTRO PAÍS
El sistema francés o de la trascripción es,
como se ha mencionado anteriormente, el que en lo sustancial inspira el
que rige en nuestro país desde la ley de 28 de enero de 1888, que
estableció el Registro de la Propiedad Inmueble y que modificó
sustancialmente el régimen espiritualista del Código Civil de 1852.
Dicha ley, semejante a la francesa de 1855,
estableció en su artículo 7, que "no podrá oponerse a tercera persona el
dominio total o parcial, derechos reales, hipotecas, contratos, ni los
demás títulos de derecho especificados en los artículos 3 y 4 si no
están debidamente registrados".
El régimen legal introducido por la ley de 28
de enero de 1888, no sufrió variaciones sustantivas una vez que entró
en vigencia el Código Civil de 1936 que lo incorporó en su texto. Aun
cuando el codificador discutió la posibilidad de implantar el sistema
Torrens en el Perú, desechó la idea, arguyéndose para ello lo siguiente:
- Se carece de un catastro y existe dificultad para establecerlo dada la gran extensión territorial del país.
- Los títulos son imperfectos o defectuosos. Existen lugares en donde ni siquiera hay notarios públicos.
- El sistema Torrens resulta peligroso por falta de cultura jurídica en nuestro país.
- El sistema Torrens tiene como base la garantía del Estado, lo que no es factible entre nosotros.
- No existe personal especializado en materia registral.
Los codificadores Solf y Oliveira propusieron
incluso como alternativa la inscripción obligatoria de los actos que
versaren sobre inmuebles registrados o que se registrasen y que la
inscripción fuese sólo facultativa para los demás.
Ese punto de vista fue combatido por los
doctores Calle y Olaechea, quienes sostuvieron, no sin lamentarlo, la
necesidad de mantener el sistema imperante hasta esos días.
IX. REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL DE 1936
Por Decreto Supremo N 95 de 1 de marzo de 1965 se creó la Comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil.
Esta Comisión formuló en julio del año 1980
un Proyecto de Código Civil, del cual merece destacarse lo siguiente, en
relación con la materia que abordamos:
- Los bienes fueron clasificados en
registrados y no registrados, pudiendo ser estos últimos registrables y
no registrables (artículo 938).
- Los bienes registrados eran los que se
encontraban incorporados a alguno de los registros existentes en el
país. Los registrables, eran aquellos bienes que, por ser
identificables, podían ser objeto de registro (artículos 939 y 940).
- La adquisición convencional de los
bienes registrados se perfeccionaba con su inscripción en el registro
respectivo (artículo 978).
- La adquisición convencional de los bienes no registrados se perfeccionaba con la tradición (artículo 979).
- La prenda se constituiría sobre bienes no registrados (artículo 1094).
- La hipoteca se constituiría sobre los bienes registrados (artículo 1117).
- Se omitía toda regulación sobre los registros públicos.
Por Ley N° 23403 se facultó al Poder
Ejecutivo para promulgar, dentro del período constitucional, mediante
Decreto Legislativo, el Código Civil cuyo Proyecto había preparado la
Comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil de 1936.
Para este efecto, se dispuso la formación de
una Comisión Revisora, integrada por tres Senadores, tres Diputados y
tres Abogados designados por el Ministerio de Justicia, la que se
encargaría de introducir las reformas que estimare pertinentes a ese
proyecto.
La Comisión Revisora formuló las siguientes
enmiendas al Proyecto (17) que finalmente quedaron incluidas en el texto
final del Código Civil vigente:
- Los bienes son clasificados en muebles e inmuebles (artículos 886 y 887 del Proyecto; 885 y 886 del Código).
- La sola obligación de enajenar un
inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo
disposición legal diferente o pacto en contrario (artículos 925 del
Proyecto y 949 del Código).
- La prenda se constituye sobre los muebles (artículos 1043 del Proyecto y 1055 del Código).
- La hipoteca se constituye sobre los inmuebles (artículos 1075 del Proyecto y 1097 del Código).
- Se dedica el Libro IX del Proyecto a
los Registros Públicos (artículos 1964 a 2001 del Proyecto y 2008 a 2045
del Código).
La solución propuesta por la Comisión
Revisora, que es la del Código vigente, no significa otra cosa que
admitir en la práctica que, aun cuando han transcurrido más de cien años
del establecimiento del Registro de la Propiedad Inmueble en el Perú,
no han variado las circunstancias y que no es posible introducir cambios
en el régimen registral vigente.
Los argumentos que sustentan ese parecer, que
en lo fundamental no difieren de los invocados por el codificador de
1936, no son hoy día obstáculos que no puedan vencerse.
Hace algún tiempo escribía Romero Romaña (18)
que "es inadmisible que subsista para la contratación de inmuebles el
régimen actual de tener que estudiar títulos de propiedad de treinta o
más años, no obstante estar inscrito el dominio en el registro de la
propiedad. Ha debido hacerse el mayor esfuerzo para lograr el
mejoramiento de ese organismo, de tan capital importancia para la
propiedad inmueble. Nuestro registro es de tal manera deficiente que ni
siquiera tiene adscritos ingenieros para que constaten la exactitud de
las características que se atribuyen al inmueble, existiendo
justificadamente el peligro de que se lleven a cabo inscripciones
erróneas y aun de propiedades o construcciones que no existen. No
creemos que sea acertado cruzarse de brazos, sino por el contrario que
debe hacerse el mayor esfuerzo para facilitar y mejorar las
inscripciones, hasta que pueda establecerse un sistema más avanzado,
como es el Torrens".
Compartimos plenamente estas reflexiones.
X.- SOLUCIÓN QUE SE PROPONE
Nuestro sistema registral se sustenta en
diversos principios, de los cuales hay que destacar el de la
especialidad, consagrado por el artículo 13 del Reglamento de las
Inscripciones (19). Por el principio de la especialidad, llamado
también del "folio real", el estado jurídico-dominial de la unidad
inmobiliaria denominada finca se concentra en un solo instrumento
(partida registral). En ese folio especial que se dedica a cada
inmueble, deben constar todos los derechos reales constituidos sobre él y
las variaciones que sufra en el tiempo. Este sistema otorga mayor
certeza y seguridad a las inscripciones e información, que el Registro
se encuentra obligado a suministrar. Pero la aplicación del sistema del
folio real no es suficiente.
Se ha expresado con razón (20) que "para que
las constancias del folio real representen una seguridad de la
efectividad de los derechos que reflejan, se requiere, desde luego, que
ninguna mutación se opere sin que se controle que quien transfiere una
propiedad, constituye un gravamen o realiza un acto similar, procede en
virtud de un título jurídico suficiente, como también que en el
respectivo acto jurídico se han observado las formas legales (21). Pero
además se requiere que el inmueble objeto del derecho reflejado en el
folio haya sido precisamente identificado y ubicado. La primera función,
de control de los antecedentes jurídicos del título y de las formas del
acto de mutación, la cumple el propio registro inmobiliario. La segunda
función es ajena al registro inmobiliario y debe ser cumplida por el
catastro territorial".
Es preciso por ello, la ejecución del
catastro en todo el territorio del país, particularmente en sus dos
aspectos esenciales, el físico y el jurídico. De este modo se logrará
determinar la correcta ubicación de los inmuebles, fijar sus dimensiones
lineales y superficiales, su naturaleza, nomenclatura y otras
características y, además, sanear definitivamente los correspondientes
títulos de propiedad.
La realización del catastro ya no tropieza
con las dificultades de antaño. Los avanzados elementos técnicos y
científicos disponibles en el momento actual lo hacen posible.
No se entienda por esto, sin embargo, que el
catastro es un mecanismo de desenvolvimiento relativamente reciente. Muy
por el contrario. El término "catastro" proviene de la voz latina
"capistratum", que significa registro del impuesto por cabeza. Su origen
se encuentra en los egipcios. Aun Roma lo conoció, aplicándolo los
árabes en España.
Ahora bien, para obtener resultados
satisfactorios, es preciso lograr una correlación simultánea y armónica
entre el registro inmobiliario y el catastro territorial, máxime si
aquél se sustenta en el sistema del folio real.
El catastro debe pues convertirse en el
complemento ideal de los registros. "Será posible, así, comprobar la
efectiva existencia de los inmuebles, sus características físicas, el
uso que se les da o que podría dárseles, el estado de posesión en que se
encuentran. Mientras que los catastros complementarán los registros,
brindándoles la constancia de la existencia real y estado de posesión de
los inmuebles que son objeto de los actos jurídicos, los registros
complementarán los catastros, brindándoles información de los derechos
reales que puedan invocarse sobre los inmuebles" (22).
Son innumerables las ventajas de un catastro,
pero aparte de las jurídicas, tributarias, etc., y debido a la
información recogida sobre la riqueza inmobiliaria y su distribución, el
catastro puede convertirse en un instrumento decisivo de planeamiento
social y económico.
Desde el punto de vista jurídico, sus virtudes son varias:
- Constituiría el sustento ideal del sistema registral inmobiliario.
- Impediría la especulación sobre
inmuebles inexistentes. Los fraudes vinculados con esta situación no son
precisamente poco frecuentes. La imperfección del sistema registral
vigente permite que se inventen fincas que no tienen existencia en la
realidad
- Evitaría los problemas tan frecuentes
de superposición de propiedades, pues podría conocerse con exactitud los
linderos y medidas perimétricas de los predios.
- Evitaría igualmente la doble inscripción de un mismo inmueble en el Registro.
- Suprimiría la posibilidad de que se
construya en terreno ajeno de buena fe, por falta de conocimiento de la
correcta ubicación de los inmuebles, situación tan común en nuestro
medio.
- Debido a su actualización permanente, dificultaría la edificación clandestina de construcciones por usurpadores.
- Permitiría la identificación de las tierras abandonadas.
- Promovería, en fin, las operaciones
inmobiliarias, que aumentarían su volumen al basarse en un régimen que
asegura la realidad de los inmuebles.
La puesta en práctica del catastro debe ser
inmediata, pero es imprescindible que vaya aparejada del
perfeccionamiento del Registro Inmobiliario.
Estimamos que es preciso imponer en nuestro
país el sistema de la inscripción, en forma distinta a la vigente,
exigiéndola ésta como requisito constitutivo de todos los derechos
reales que se establezcan sobre la propiedad inmueble inscrita.
Se partiría en ese caso de una realidad
efectiva, pues gran parte de los inmuebles en nuestro país se encuentran
registrados. Se impondría la obligatoriedad del registro sólo para esos
casos en adelante. El sistema se extendería a los inmuebles no
inscritos, una vez que se incorporasen al Registro. Progresivamente, y
de modo natural se generalizaría el sistema.
Mediante la inscripción constitutiva, se
descartaría, por ejemplo, la posibilidad de la venta del mismo bien a un
segundo o tercer adquirente que ignoraba la primera enajenación y, aun,
la venta de lo ajeno.
De otro lado, la prescripción adquisitiva o
inscripción no operaría respecto del propietario con derecho inscrito en
el Registro.
Como explicaba el Profesor Oliveira en el
seno de la Comisión Reformadora del Código Civil de 1852, "el sistema de
la inscripción armoniza con el concepto moderno del derecho de
propiedad. Cuando se mira este derecho como una relación meramente
privada, se puede concebir que se trasmita por efecto de la mera
voluntad; pero cuando se le considera como una función social, como una
relación pública que interesa a todos, entonces se comprende la
necesidad de que en su nacimiento, en su transmisión y en su extinción
intervenga el Estado, en su carácter de representante de la
colectividad, a fin de prestarle las condiciones necesarias para el
cumplimiento de su fin" (23).
Por su lado, el catastro deberá establecerse con los siguientes propósitos principales:
- Determinar la correcta ubicación,
límites, dimensiones, superficie y linderos de los inmuebles, con
referencia a los títulos jurídicos invocados o a la posesión ejercida.
- Establecer el estado parcelario de los inmuebles y regular su desarrollo.
- Conocer la riqueza territorial y su distribución.
- Elaborar datos económicos y
estadísticos de base para la legislación tributaria y la acción de
planeamiento de los poderes públicos (24).
Para el efecto será necesario imponer como unidad catastral básica a la parcela.
La parcela es "la cosa inmueble de extensión
territorial continua, deslindada por un polígono de límites,
perteneciente a un propietario o a varios en condominio, o poseída por
una persona o por varias en común, cuya existencia y elementos
esenciales consten en el documento cartográfico de un acto de
levantamiento territorial inscrito en el organismo catastral" (25).
El estado parcelario del inmueble deberá
establecerse mediante el levantamiento territorial (mensura). Deberá
pues fijarse la ubicación del inmueble y sus linderos; su situación
jurídica; y sus medidas lineales, angulares y de superficie.
XI. CONCLUSIONES
A) Es necesario que se dicte una Ley de
Catastro que permita asegurar las condiciones mínimas indispensables
para su desenvolvimiento eficaz.
B) A ello deberá unirse el
perfeccionamiento del Registro, mediante la exigencia de la inscripción
constitutiva de derechos reales para los inmuebles registrados, a fin de
que el catastro se complemente adecuadamente con aquél.
C) Resulta conveniente que se cree una
Dirección Nacional de Catastro, a la que debe encargarse entre otras
funciones, las siguientes:
- Ejecutar y registrar los actos de levantamiento territorial.
- Conservar las marcas y mojones de levantamiento territorial.
- Exigir declaraciones juradas a los propietarios o poseedores de los inmuebles.
- Realizar inspecciones a fin de mantener
actualizado el estado parcelario de los inmuebles o para comprobar
infracciones por parte de sus propietarios o poseedores.
- Expedir certificados catastrales que acrediten el estado parcelario.
D) La realización de actos jurídicos
mediante los cuales se constituyan, trasmitan, declaren o modifiquen
derechos reales sobre inmuebles, deberá efectuarse sobre la base de los
certificados catastrales, a fin de que tales actos respondan exactamente
al contenido de los certificados.
Si es compartida la convicción que tenemos de
que el Derecho, "que es rémora detestable y odiosa cuando como reloj
parado marca una hora inamovible en su esfera, es la garantía
insustituible para los valores personales, cuando marcha a compás del
tiempo y cuando sirve para abrir cauce a la concepción del mundo y de la
vida que tiene la generación que ha de cumplirlo" (26), podrá
comprenderse nuestra posición acerca de la necesidad de transformar el
sistema registral de nuestro país e introducir sin temor el catastro,
brindando a éste una regulación adecuada que permita su efectivo
desenvolvimiento.
Hay que sacudirse creativamente del
conservadurismo que impera en esta materia, para beneficio no solo de
nuestro sistema jurídico, sino también del país. Ellos nos lo exigen.
NOTAS:
(1) El artículo 1172 del Código Civil de
1936 establecía que "la sola obligación de dar una cosa inmueble
determinado, hace al acreedor, propietario de ella, salvo pacto en
contrario".
(2) El artículo 1135 prescribe lo
siguiente: "Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a
quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al
acreedor de buena fe, cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en
defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior.
Se prefiere, en este último caso, el titulo que conste de documento de
fecha cierta mas antigua".
(3) Luis M. Valiente Noailles (h.), Derechos Reales, Buenos Aires, 1958, pág, 526.
(4) El artículo 902 del Código Civil
establece por ejemplo lo siguiente: "La tradición también se considera
realizada: 1.- Cuando cambia el título posesorio de quien está
poseyendo".
La regla comprende los supuestos de la traditio brevi manu y el constituto posesorio.
Es de hacer notar que, en opinión de Mosset
Iturraspe (Compraventa Inmobiiiaria, Ediar, Buenos Aires, 1976, pág.
400), el constituto posesorio es una "creación de la Escuela de los
Glosadores de Bolonia", siendo discutible su vigencia en el Derecho
Romano Clásico y Post-Clásico.
(5) Op. cit, págs. 526 y 527.
(6) Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos Reales. Tomo 1. Edición 1946, pág 494.
(7) Artículo 711 del Código Francés: "La
propiedad de los bienes se adquiere y se trasmite por sucesión, por
donación entre vivos o testamentaria y por el efecto de las
obligaciones".
Artículo 1138 del mismo Código: "La
obligación de entregar la cosa se perfecciona por el sólo consentimiento
de las partes contratantes. (...)".
(8) Op. cit, pág. 528.
(9) Op. cit. tomo III, pág. 342.
(10) Actas de las sesiones de la Comisión
Reformadora del Código Civil Peruano, Quinto Fascículo, Lima, 1928,
pág. 9 y 10.
(11) Loc. cit. pág. 10.
(12) Se sostiene que el sistema Torrens
"no es un sistema de transmisión y constitución de derechos reales
inmobiliarios, sino un sistema registral. La transmisión y constitución
de tales derechos se opera a través de negocios jurídicos a los que se
integra la inscripción registral constitutiva...". Miranda Marcelo.
Transmisión y constitución de derechos reales inmobiliarios en
Australia. En: Ponencias de la delegación argentina ante el XVI Congreso
Internacional del Notariado Latino, Lima, Perú, 1982, págs. 373 y ss.
(13) Op. cit, pág. 531.
(14) En Australia, para los inmuebles no
incorporados en el sistema Torrens, funciona el sistema del "General
Law", inspirado en el "Common Lav" británico. Este sistema tiene efectos
sólo declarativos. Coexisten en consecuencia dos sistemas.
(15) Derecho Civil. Los Derechos Reales, pág. 477.
(16) El texto del Decreto de 4 de enero
de 1955, así como el de 14 de octubre del mismo año, dictado para la
aplicación del primero, pueden confrontarse en Code Civil, Jurisprudence
Générale Dalloz, 1980-1981, págs. 1155 a 1229.
(17) Las enmiendas aparecen en el
denominado "Proyecto de Código Civil aprobado por la Comisión Revisora"
publicado en el mes de febrero de 1984 en el diario oficial "El
Peruano".
(18) Op. cit, pág. 428.
(19) "Artículo 13.- En el libro
denominado "Registro de Propiedad" se harán los asientos de todos los
títulos relativos a las fincas situadas dentro del respectivo distrito,
expresándose en el primer asiento la historia de dominio o posesión; y
en asientos por separado, unos a continuación de otros, se inscribirán
las transferencias, hipotecas y demás derechos inscribibles. El primer
asiento debe ser la inscripción de dominio o de posesión del inmueble".
(20) Mensaje ministerial de elevación del
Proyecto de ley por el cual se establecen las normas a las que deberá
ajustarse el funcionamiento de los catastros territoriales (Argentina).
El proyecto se convirtió en la Ley Nº 20440 de 22 de marzo de 1973.
(21) Esto supone la aplicación del
principio de legalidad, que el sistema registral peruano tiene
consagrado en el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento de los
Registros Públicos.
(22) Mensaje....
(23) Actas..., págs. 31 y 32.
(24) Artículo 1 de la Ley Nº 20440.
(25) Artículo 5 de la Ley Nº 20440.
(26) Ramón Serrano Suñer, Siete Discursos. pág. 115. Ediciones FE, 1938.
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