domingo, 23 de junio de 2013

Medios Impugnatorios en el Código Procesal Civil

 INTRODUCCIÓN
     En cuanto corresponde al modo de administrar justicia existen varios sistemas que se han desarrollado a través del tiempo, dentro de los cuáles encontramos al sistema denominado de instancia única y el llamado de doble instancia.

     Una de las cuestiones que divide a la doctrina es la de saber si la decisión de una cuestión litigiosa debe hacerse en una sola instancia o si debe existir un doble grado de conocimiento. La doble instancia supone un recurso de apelación que permite llevar la sentencia al examen de un organismo jerárquico superior.

     Este sistema tuvo su origen en el Bajo Imperio, cuando los príncipes delegaron en los gobernadores la facultad de administrar justicia como medio de controlar el ejercicio de la misma, y adquirió gran importancia política en la época feudal.

     Como es frecuente en estos casos, uno y otros sistemas tienen partidarios y detractores. Los partidarios de la doble instancia sostienen que un Tribunal de Apelación ofrece mayores garantías por el número de sus componentes y por el superior criterio y experiencia de estos; además, las partes pueden hacer valer muchos elementos u otros medios de defensa y suplir omisiones o corregir defectos derivados de la apreciación del Juez de Primera Instancia con lo cual el error resulta menos probable, haciendo más clara y simple la controversia (1).

     Por otro lado, los partidarios de la instancia única sostienen que la única justificación de la apelación son los tribunales unipersonales de primera instancia, ya que si los litigantes recurren al superior jerárquico, es en razón de que éstos están formados por varios jueces (colegiados) y, en consecuencia, el proceso es examinado más detenidamente. Afirman que si los Juzgados de Primera Instancia fuesen colegiados carecería de fundamento el recurso de apelación, como sería absurdo si el de segunda instancia fuese unipersonal. Llegan a sostener que la doble instancia constituye indudablemente una de las causas más evidentes de la lentitud en el proceso, sin que constituya una exigencia de la garantía constitucional de la defensa en el proceso.

     Nuestro sistema procesal ha adoptado tradicionalmente el principio de la doble instancia, que la Constitución de 1979 denomina "instancia plural" y la consagra en el inc. 18 del Art. 233. Se puede citar también casos de tercera instancia, como sucede con aquellos casos en que resultaba procedente el Recurso de Nulidad contra las resoluciones de vista expedidas por las Cortes Superiores. La Constitución vigente de 1993, establece también la "pluralidad de la instancia", en el art. 139, como principio y derecho de la función jurisdiccional.

     Como todo acto humano, la sentencia de un Juez puede ser defectuosa o equivocada, y esto que decimos para la sentencia es perfectamente válido para todo tipo de resoluciones que dicten los órganos jurisdiccionales. Los jueces, como seres humanos, son falibles, esto es, pueden incurrir en error. Para conjurar tales situaciones las leyes procesales reconocen el derecho de impugnación, a fin de que las partes y eventualmente los terceros que se sientan perjudicados por una decisión judicial puedan provocar por medio del mismo juez o por un superior jerárquico, la revisión del defecto o del error de la resolución anterior.

     La probabilidad de obtener, con el ejercicio de tal derecho, una resolución más justa es inherente al hecho mismo, de que la nueva decisión se pronunciará en vía de control y de nuevo examen crítico de lo que anteriormente se hizo pudiéndose agregar que en su caso, tal revisión será llevada a cabo por un órgano diverso y superior, integrado por jueces más expertos o más autorizados; o, cuando se confía al mismo órgano, se elimina el inconveniente que puede haberlo inducido a error, pudiendo inclusive adquirir éste algunos elementos no conocidos o que no se pudieron considerar. (2)

     Esto, evidentemente, cuando la jerarquía de los órganos judiciales se encuentra tan completamente desarrollada, asegura una decisión más justa a la controversia y contribuye a dar unidad y uniformidad a la interpretación del derecho.

     DERECHO DE IMPUGNACIÓN

     La doctrina reconoce que el ejercicio de las impugnaciones está sujeto al principio general de la iniciativa de parte y corresponde como regla general de la parte interesada y a ella sola (excepcionalmente a terceros) el promover la revisión de la decisión recaída que considere errada y lesiva de sus intereses. Al respecto resulta grato recordar la frase de RUDOLF VON IHERING cuando sostiene (3) que "la resistencia contra una injusticia ofensiva,... contra la lesión de un derecho..., es un deber. Es el deber del afectado para consigo mismo, pues es un mandato de la autoconservación moral; es un deber para con la comunidad, pues es necesario para que se realice el derecho".

     Desde el punto de vista de su etimología, el vocablo latino, "impugnare" proviene de las voces "in" y "pugnare", que significan luchar contra, combatir, atacar. El concepto de MEDIOS DE IMPUGNACIÓN alude, precisamente, a la idea de luchar contra una resolución judicial, de combatir jurídicamente su validez o legalidad. En este sentido, la peculiaridad que singulariza, a la instancia impugnatoria es la pretensión de resistir la existencia, producción o los efectos de cierta clase de actos procesales.

     Los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo y se desarrollan conforme a reglas determinadas. Lo primero son sus fines, lo segundo son sus formas. El incumplimiento de las formas y en especial el de los fines origina la actividad impugnatoria que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos.

     Si los actos son irregulares o injustos se habrá desviado la finalidad común, mostrando un vicio que se traducirá en injusticia o ilegalidad. Ello va a determinar la producción y regulación de otra serie de actos procesales tendientes al saneamiento de aquellos. Se trata, como sostiene CLARIA OLMEDO (4) de "previsiones sanatorias o correctivas". Y cuando las partes dirigen su actividad en procura de la corrección o eliminación jurisdiccional del posible defecto o injusticia del acto cumplido, hacen valer un poder de impugnación.

     Los medios de impugnación son, en consecuencia actos procesales de las partes, y podemos agregar de los terceros legitimados, ya que sólo aquellos y éstos pueden combatir las resoluciones del órgano jurisdiccional.

     Este último o su superior jerárquico no pueden combatir sus propias resoluciones, no pueden hacer valer medios de impugnación en contra de sus propias decisiones o de las de sus inferiores jerárquicos. En los casos en que el propio juzgador o su superior puedan revisar de oficio sus determinaciones, sin instancia de la parte interesada, podemos considerar que estamos en presencia de medios de control, ya sea autocontrol o control jerárquico, pero no de medios de impugnación, ya que éstos son, como se ha dicho, actos procesales de las partes o de los terceros legitimados.

     Los medios de impugnación estan dirigidos a obtener un "nuevo examen", que puede ser total o parcial y una "nueva decisión" acerca de una resolución judicial (5).

     El punto de partida, el antecedente de los medios de impugnación es, pues, una Resolución Judicial. El nuevo examen y la nueva decisión recaerán necesariamente sobre esta resolución impugnada.

     VESCOVI, (6) sostiene que el reconocimiento del derecho a impugnar una resolución parece responder a una tendencia natural del ser humano, y evocando a BENTHAM nos dice que el hijo menor tiende a recurrir a la autoridad del padre contra las órdenes del hijo mayor, y en general los hijos recurren a los abuelos contra las "injusticias" de los padres, etc.

     En el campo jurídico, y en especial en el del proceso, los medios impugnatorios aparecen como el lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de actos, representando un modo de buscar su perfeccionamiento, y en definitiva, una mayor justicia.

     NATURALEZA DE LOS RECURSOS

     Tradicionalmente, al menos en el sistema iberoamericano se suele identificar los conceptos de "medios de impugnación" y de "recursos", como si ambas expresiones fueran sinónimas. Sin embargo, la doctrina considera que los recursos sólo son una especie de los medios de impugnación, que vienen a ser el género, como sostiene DEVIS ECHANDIA (7).

     Por recurso se entiende la petición formulada por una de las partes, y en su caso por terceros, para que el mismo juez que expidió una resolución o su Superior la revise, con el fin de corregir los errores de fondo o de procedimiento que en ella se hayan cometido.

     El recurso es sólo uno de los distintos medios de impugnación, aunque el más importante. Pero además de los recursos existen otras especies, entre las cuales podemos citar los "remedios", a los que se refiere el Art. 356 del nuevo Código Procesal y que pueden ser utilizados por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones, como por ejemplo la oposición incidental a determinados actos.

     PRIETO CASTRO, en el Tomo I de su tratado de Derecho Procesal, emplea la denominación "remedios" para referirse a las impugnaciones que deban ser resueltas por el mismo juez que la expidió, tal entre nosotros la reposición que está tratada como recurso.

     PERLA VELAOCHAGA (8) llama "recurso" a los medios que la ley otorga a las partes en ciertos casos para reclamar de las resoluciones judiciales y están determinados y regulados por la ley.

     No cabe duda que el recurso es el medio de impugnación más importante, al que GUASP define como "una pretensión de reforma de una resolución judicial, mediante la cual las partes o quienes tengan legitimación para actuar, solicitan su revisión dentro del mismo proceso en que dicha resolución ha sido dictada.

     Y es que los recursos se caracterizan por ser medios de impugnación que se plantean y se resuelven dentro del mismo proceso; combaten resoluciones dictadas en el curso de éste, o bien impugnan la sentencia definitiva, cuando todavía no es firme, abriendo una segunda instancia dentro del mismo proceso. Como expresa NICETO ALCALA ZAMORA Y CASTILLO, (9) no inician un nuevo proceso, sino sólo continúa el que ya existe, llevándolo a una nueva instancia, a un nuevo grado de conocimiento. No plantean un nuevo litigio ni establecen una nueva relación procesal, sólo implican la revisión, el nuevo examen de la resolución recurrida. Las partes, el conflicto y la relación siguen siendo las mismas.

     Para COUTURE (10) recurso, significa literalmente, regreso al punto de partida; es un "recorrer" de nuevo el camino ya hecho.

     Dentro del proceso dispositivo los recursos constituyen un derecho individual para reclamar contra los vicios del proceso en busca de su perfeccionamiento (satisfacción de pretensiones).

     Como también, según la finalidad pública del proceso, constituirán una mejor manera de lograr la recta aplicación del Derecho o la activación de la ley.

     Con brillantez decía CARNELUTTI (11), que el peligro del error judicial es como una gran nube que oscurece el cielo del Derecho Procesal; y que la protesta de justicia se llama impugnación.

     LOS RECURSOS EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL

     El sistema de medios impugnatorios de las resoluciones judiciales que establece el nuevo Código Procesal Civil de 1992, se estructura sin el quebrantamiento de la tradición jurídica de nuestro país, pero al mismo tiempo incorporando algunas soluciones de la moderna ciencia procesal, especialmente de la labor realizada por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, que reune a ilustres procesalistas de esta parte de América, España y Portugal, y que culmina con la redacción del Código Procesal Tipo para Latinoamérica, labor realizada por los profesores uruguayos, Adolfo Gelsi Bidart, Enrique Véscovi y Luis Torrello, discípulos de COUTURE y autores también del Código General del Proceso vigente en ese país desde el 20 de noviembre de 1989.

     El nuevo Código Procesal Civil vigente en nuestro país desde el 28 de julio de 1993, mantiene fundamentales recursos como el de reposición contra las resoluciones de mero trámite y el de apelación, conocido como una de las garantías procesales esenciales y establece el régimen del recurso de casación, de gran prestigio en los ordenamientos procesales modernos, recogido por la Constitución Política de 1979 y la vigente de 1993 y la Ley Organica del Poder Judicial en vigor desde Enero de 1992.

     La posibilidad de que el propio Juez o Tribunal que dicta la resolución recurrida deniegue el recurso de apelación o el de casación pondría, como dice GUASP, en sus manos la impugnabilidad de sus propias resoluciones, pues le bastaría con no admitirlo, en ningún caso para evitar que fuese enjuiciado y revisado por el Tribunal Superior, que ha de decidir el recurso, según las reglas generales. Para evitar este resultado se concede el recurso de queja por denegación de apelación, existente en el derogado Código de Procedimientos Civiles. Como en el nuevo régimen se inviste a los Tribunales Superiores de poderes para la calificación de la admisibilidad o procedencia del recurso de casación, se admite también este recurso auxiliar de queja por denegación de casación. Asimismo, se regula el petitorio de aclaración y ampliación de resoluciones, que no es realmente un recurso y que estaba deficientemente regulado en el Código de Procedimientos Civiles de 1912, y la consulta, entendida como se ha dicho ya, como un medio de control, estableciéndose su procedencia y trámite en los artículos 408 y siguientes.

     Indudablemente que el sistema impugnativo que establece el nuevo Código constituye una garantía procesal fundamental, pero al mismo tiempo se preocupa de disponer dentro de sus normas la forma de lograr imprimir celeridad al proceso, gran necesidad en nuestro medio, para una mayor eficacia en el servicio de justicia.

     Una de las reformas fundamentales del nuevo ordenamiento la constituye la proscripción destierro del mal llamado "recurso de nulidad" que en la práctica no era más que una apelación contra las sentencias de vista, deformándose su verdadera finalidad. Era el recurso que se interponía con el objeto que "la Corte Suprema conozca en revisión de ciertas resoluciones expedidas por las Cortes Superiores" (12).

     FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS

     La fundamentación o motivación del recurso o medio de impugnación consiste en la exposición de los razonamientos por los que, el impugnador estima que la resolución impugnada no se ajustan al derecho.

     Es lo que en doctrina y en algunas legislaciones se denomina "expresión de agravios". El régimen del Código de Procedimientos Civiles ya derogado no obligaba a la fundamentación que podia reservarse.

     En realidad, no existe ninguna razón, para que se realicen separadamente la interposición del medio impugnatorio y su motivación. La fundamentación es lo más conveniente desde el punto de vista de la lógica de la impugnación, y es lo más adecuado conforme al del principio de economía procesal. Si se estimaba que el plazo para la interposición del recurso era muy breve para motivarlo, lo que tenía que hacerse era ampliar dicho plazo, como lo hace el nuevo Código Procesal Civil, (Arts. 357, 358, 478, 491, 556, 691 y 755).

     La impugnación se sustenta en la injusticia, ofensa o perjuicio que ocasiona la resolución materia de ella, y estos agravios deben ser claramente señalados.

     En las primeras disposiciones del nuevo Código, referentes a los medios de impugnación de las resoluciones judiciales, se establecen principios generales comunes a todos aquellos. (Art. 355 y sgtes.)

     A los efectos de la legitimación, es decir, quiénes se hallan investidos de la facultad de interponer los recursos y otros medios impugnatorios, el Art. 355 establece que los titulares son "las partes" y también los "terceros legitimados", lo cual incluye a los terceros intervinientes en el proceso, los sucesores y los sujetos alcanzados por una resolución que resulten perjudicados aunque sea en forma parcial.

     En cuanto a los actos impugnables, pueden ser objeto de impugnación todas las resoluciones judiciales, como se desprende del Art. 356, debiendo utilizarse los "remedios" contra los agravios producidos por actos procesales no contenidos en resoluciones.

     Concretamente, se precisa en los Arts. 358, 366 y 388 la obligación de fundamentar todo medio impugnatorio en el acto de su interposición y como requisito para su procedencia, lo cual es verdaderamente acertado y deja sin efecto la vieja costumbre de interponer recursos con el sólo argumento de "no encontrarlos arreglados a ley", reservándose el derecho de fundamentarlos en su oportunidad

     RECURSO DE APELACIÓN

     Es el medio por el cual el legitimado pretende el acceso del proceso a la instancia superior, con el objeto de que modifique o revoque a su favor la sentencia de la instancia anterior que le es desfavorable (13). Es el más conocido de todos los recursos, tan es así que muchas personas utilizan la palabra impugnación como sinónimo de medio impugnatorio. El régimen del recurso de apelación en el nuevo Código Procesal Civil mantiene los principios fundamentales del sistema de apelación existente en el Código derogado, pero se introducen algunos aspectos muy interesantes, producto de la elaboración científico-procesal de los últimos años en Latinoamérica y que han sido hábilmente recogidos por sus autores.

     Se precisa que ella tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que les produzca agravio, con el propósito que sea revocada, reformada o anulada, total o parcialmente. (Art. 364).

     El principio adoptado por nuestra actual Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de doble grado de competencia funcional, consiste en que el proceso pueda pasar para su pleno conocimiento por dos instancias sucesivas. Por ello la apelación, también llamada "alzada", es el más importante y usual de los recursos, máxime cuando a través de ella se puede alegar cualquier vicio de la resolución impugnada. Mediante la apelación, el proceso decidido por el Juez inferior es llevado a un Tribunal Superior para que revoque o reforme una resolución que se estima errónea en la aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos.

     Por la forma en que está redactado el Art. 364 somos del parecer que el nuevo Código unifica los recursos de apelación y de nulidad, (entendido éste en su estricto sentido de reclamación contra vicios del procedimiento), que en varias legislaciones aparece con carácter autónomo, de tal modo que el ámbito de aplicación de la apelación queda ampliado, comprendiendo no sólo la impugnación de la resolución en razón de mérito, sino también la impugnación basada en la nulidad por incumpimiento de un requisito del que se deriva tal efecto. Ello sigue las elaboraciones de la moderna ciencia procesal y resulta más eficaz. El Art. 382 corrobora la opinión señalada.

     EFECTOS DE LA APELACIÓN

     En cuanto a los efectos del recurso de apelación el Art. 368 se refiere a la apelación con efecto suspensivo o sin efecto suspensivo, en lugar de apelación en ambos o en un sólo efecto como se establecía en el Código de 1912.

     Con respecto al efecto suspensivo, significa que la resolución impugnada no puede ser objeto de ejecución, es decir que no se cumpla la resolución mientras el superior no la haya confirmado, quedando suspendida la competencia del Juez hasta cuando regrese a éste el expediente; sin embargo, se permite disponer medidas cautelares que eviten los agravios derivados de la suspensión. Esta ejecución provisoria de la sentencia impugnada que trae el nuevo Código Procesal Civil en su Art. 615 figura en varias legislaciones europeas y en algunas de Latinoamérica, como el caso de Uruguay en donde ya se preveía en el Proyecto Couture de 1945.

     De acuerdo con el Art. 371 la apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias definitivas o de autos que dan por concluido el proceso, además de los casos expresamente previstos en el propio Código. En todos los demás la apelación no tendrá efecto suspensivo, según se desprende del Art. 372, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta, no suspendiéndose tampoco la competencia del Juez.

     El Código introduce en nuestro sistema el efecto diferido de la apelación, lo que constituye una novedad destacable. En estos casos el trámite del recurso se reserva hasta la eventual apelación de la sentencia definitiva, en cuyo caso los recursos se resolverán conjuntamente. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente establecidos por la ley, tal como lo preceptúa el Art. 369. En estos casos, la resolución se dilata hasta que se recurra de la sentencia definitiva ante el Tribunal Superior, quien resolverá el recurso.

     La regla es, entonces, que las apelaciones se concedan sin efecto diferido, salvo en aquellos casos en que la ley expresamente disponga que se otorgue con efecto diferido.

     La concesión del recurso con efecto diferido ha sido establecida para evitar cualquier tipo de dilación que pudiera suscitarse en el proceso, interrumpiéndolo, por la necesidad de remitir el expediente al superior.

     Se trata, pues, de una importante reforma para evitar que en virtud de la apelación interpuesta contra una resolución interlocutora se suspenda el conocimiento para resolver sobre la apelación, contribuyendo a la lentitud de los procesos. Su finalidad responde al principio de celeridad y es loable.

     Por efecto diferido se entiende lo contrario a efecto inmediato. Por regla general, la interposición del recurso es seguida inmediatamente por las etapas que culminan con la solución del mismo ante el Superior Tribunal; en cambio, la apelación se concede con efecto diferido cuando tratándose de interlocutorias (autos) se interpone sin fundar el recurso y condicionando a la eventual apelación de la sentencia definitiva.

     Puesto que la interlocutoria se pronuncia en el curso de un proceso al cual no le pone fín, se desplaza el fundamento, sustanciación y resolución del recurso junto con el que corresponde a la sentencia definitiva. Obviamente, la interposición no suspende el cumplimiento de la resolución apelada. Se trata de preservar la unidad del proceso, impidiendo las interrupciones, dilaciones y dispersiones derivadas de la concesión desaprensiva de apelaciones.

     Sin embargo, es conveniente destacar que existe un sector de la doctrina, especialmente en Argentina, Colombia, Uruguay y Brasil, en donde funciona esta institución, que mantienen una posición contraria a ella por sus "magros" resultados prácticos, pero debemos recalcar que ella se adecúa al tipo de proceso que ha regulado el nuevo ordenamiento procesal.

     Finalmente, cabe señalar que en cuanto a los poderes del Tribunal de Apelación el nuevo Código consagra el principio de la no "reformatio in pejus" lo que significa que está prohibido al Tribunal de alzada empeorar o agravar la situación de quien interpuso la apelación. Así lo establece el Art. 370 del nuevo Código recogiendo tal principio generalmente aceptado por los demás países, y que es una consecuencia del principio dispositivo. Queda entendido que tal limitación no es aplicable cuando la otra parte ha apelado o se ha adherido al recurso.

     RECURSO DE REPOSICIÓN

     Este recurso conocido por algunos también con el nombre de "revocatoria" o "reconsideración" constituye un medio impugnativo horizontal por el cual se solicita que el mismo órgano que dictó una providencia mere-interlocutoria (decreto) o de trámite la revoque por contrario imperio.

     Está tratado por los Arts. 362 y siguientes, y tiende a obtener que en la misma instancia se subsanen los agravios que pueda inferir el decreto impugnado y por el mismo órgano que lo ha pronunciado. De allí que cualquiera de las tres designaciones resulta apropiada.

     Este medio impugnatorio mantiene la fisonomía que ostenta en el viejo Código, aun cuando amplía a tres días el plazo para interponerlo, pues el de un sólo día era absurdo. Está regulado en forma más o menos similar en todos los Códigos Procesales latinoamericanos, debiendo anotarse que lo que el juez resuelva ya no es atacable por ningún otro medio impugnatorio.

     ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN DE RESOLUCIONES

     En puridad no se trata de verdaderos recursos, que por naturaleza son impugnatorios, sino de medios que tienen por función, una vez dictada la sentencia, aclarar expresiones oscuras o dudosas, o ampliarla, incluyendo algún aspecto omitido en ella. No se trata, pues, de recursos en sentido técnico, pero se les trata en esta parte del Código.

     El nuevo Código Procesal Civil, ubica en el lugar que corresponde la norma contenida en el Art. 1078 del Código de Procedimientos Civiles de 1912, que se refería a la aclaración de conceptos oscuros y dudosos, y de suplir omisiones en que se haya incurrido acerca de los puntos discutidos.

     Me refiero al Art. 406, del NCPC que se refiere a las aclaraciones en la parte decisoria, ya que el siguiente habla de la "corrección de errores materiales evidentes que contenga una resolución, y de `completar' puntos controvertidos no resueltos".

     Los problemas que se plantean, aun cuando recurriendo a una redacción más adecuada que la existente, no significan mayores variantes dentro de la tónica del Art. 1078 del Código anterior. Sólo debemos entender, con las palabras de COUTURE, que debe tratarse de "errores involuntarios" y que la ampliación no permite introducir nuevas cuestiones no planteadas, violando el principio de congruencia, no pudiendo alterarse en ningún caso el contenido sustancial de la resolución.

     RECURSO DE CASACIÓN

     La casación es un medio de impugnación para obtener, en ciertas condiciones, el re-examen desde el punto de vista de su corrección jurídica de las sentencias de vista expedidas por las Cortes Superiores y de los autos que, en revisión ponen fin al proceso.

     Estimo lógicamente, "casar" es traducción del francés "casser", que quiere decir rompero o, metafóricamente abrogar, derogar, dejar sin efecto o desprovisto de valor. Casar es dejar desprovisto de todo valor a un fallo.

     En el régimen del nuevo Código es un recurso ordinario dado que el Art. 398 establece que su interposición suspende la ejecución de la sentencia, es decir que la cosa juzgada se opera, o bien transcurrido el plazo para su interposición sin que ésta se haya efectuado, o una vez que el recurso haya sido resuelto definitivamente.

     La casación no es una tercera instancia sino que se distingue nítidamente de ella en que en la tercera instancia la Corte Suprema está facultada para revisar el proceso en plenitud, en cambio, en la casación dicho Tribunal no reconsidera ni revalora los hechos.

     En cuanto a la finalidad perseguida con la consagración del recurso de casación, ella tiene como objetivo asegurar el exacto, uniforme e igualitario cumplimiento de las normas jurídicas. COUTURE sostenía que este recurso tiene por objeto "la justa aplicación de la ley y la unidad de la jurisprudencia" (14).

     a)     La justa aplicación de la ley, en defensa del derecho objetivo, para preservar del modo más exacto posible los valores que el legislador hubiere querido proteger.

     b)     Unidad de la jurisprudencia, aspiración de indudable importancia para obtener la certeza jurídica necesaria para aquellos que al no lograr la satisfacción pacífica de sus intereses, deban someter sus diferencias a la resolución de los tribunales de justicia.

     Estos fines de la casación son los que han inspirado la norma contenida en el Art. 384 del nuevo Código, según el cual el recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de la República.

     Vieja aspiración del sistema de justicia nacional, la casación fue incorporada en nuestro ordenamiento legal por la Constitución Política de 1979, y de allí en adelante ha sido legislada en la parte pertinente por la Ley Orgánica del Poder Judicial actualmente en vigencia, correspondiendo su regulación a los Códigos Procesales Civil y Penal.

     El tema de la casación resulta de por si interesante y polémico, bastando al respecto recordar que en la doctrina argentina existe discrepancia repecto de los recursos que pueden denominarse con propiedad "casación" pues existen algunos que a pesar de denominarse como tales no son realmente casación, y existen otros, como el de inconstitucionalidad que bien puede merecer dicho nombre.

     El origen de la casación, según la mayoría de autores, se encuentra en el antiguo derecho francés, como un recurso instituido por el rey o príncipe con el fin de someter a su control las decisiones de los tribunales judiciales. (15)

     Como ya se ha dicho antes, la casación no da lugar a una instancia, como sucede con las apelaciones de las sentencias u otras resoluciones, pues precisamente existe contra las sentencias (de vista) dictadas por los tribunales superiores y que reunan determinados requisitos, y ya sabemos que ningún proceso puede tener más de dos instancias, (Art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Se trata de un "recurso extraordinario", razón por la cual está limitada a los casos en que la importancia o la naturaleza del asunto lo justifica.

     RESOLUCIONES CASABLES

     En principio, la casación procede contra las sentencias definitivas, es decir las resoluciones emanadas de un Tribunal judicial y que culminen un proceso; en consecuencia, no procede contra las decisiones de los órganos administrativos, ni tampoco contra los autos que resuelven los incidentes.

     El Art. 385 del nuevo Código dispone que sólo procede el recurso de casación contra las siguientes resoluciones:

     a)     Contra las sentencias de vista expedidas por las Cortes Superiores.

     b)     Contra los autos de vista expedidos por las Cortes Superiores que ponen fin al proceso.

     c)     Las resoluciones expresamente señaladas por la ley.

     Si bien esta disposición se adecúa a los principios doctrinales, es decir que la impugnación debe corresponder a todas las sentencias definitivas, encontramos que no se ha puesto taxativas o limitaciones al recurso, como las hay en muchos otros países, en los que existen restricciones a dicho recurso a fin de limitar el flujo de causas a los Tribunales de Casación.

     Prácticamente las sentencias de todas las Cortes Superiores quedan comprendidas en la casación, con tal que sean de Segunda Instancia.

     En cuanto se refiere a los laudos arbitrales no debe olvidarse que conforme a lo dispuesto por el Art. 65 de la Ley General de Arbitraje (D.L. N 25935), procede el recurso de casación contra lo resuelto por la Corte Superior sólo en los casos en que se hubiera pactado así en el convenio arbitral y siempre que sea procedente.

     LAS CAUSALES DE CASACIÓN

     El recurso de casación, como ha quedado dicho, nace para el control de las infracciones que las sentencias puedan cometer en la aplicación del Derecho.

     El nuevo Código Procesal Civil, en su Art. 386, establece que las causales por las que se puede interponer recurso de casación son las siguientes:

     1)     La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial, (en esta causal está incluida la aplicación indebida a que se refiere el Art. 236 de la Constitución de 1979).

     2)     La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; o

     3)     La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

     No hay que olvidar que casación viene de "casar", que en nuestro idioma es la traducción de "casser", que significa romper, abrogar, derogar, dejar sin efecto.

     "Casser" proviene del latín "cuassare", vale decir, sacudir violentamente, romper.

     Casar, en consecuencia, significa dejar desprovisto de todo valor jurídico al fallo recurrido, y esto en razón de la existencia de infracciones que permiten invalidarlo. La casación procede, pues, cuando exista una infracción o errónea aplicación de las normas del ordenamiento jurídico.

     VESCOVI (16), recuerda la clásica distinción, al respecto entre las "cuestiones de derecho" que son juzgables en casación, y las "de hecho", que no lo son.

     Tradicionalmente, también, se admite que dicha infracción jurídica puede darse tanto en el fondo como en la forma, esto es, que puede producirse tanto al juzgar (in indicando), como en el procedimiento (in procedendo). Al respecto, nuestro Código Procesal Civil establece que ambos dan lugar a la casación.

     En doctrina existe consenso en que la casación implica un control del derecho aplicado en la sentencia y en el proceso todo, pero no en los hechos, cuya apreciación hecha por los tribunales inferiores resulta intangible frente al organismo casatorio. Sin embargo, y dadas las situaciones complejas que la casuística plantea, existen opiniones que pretenden llevar la casación al campo de los hechos (17).

     Todo esto sirve también para corroborar una realidad indubitable. No se trata de una tercera instancia "extraordinaria" como la que teniamos, pues la casación consiste, exclusiva y excluyentemente, en el examen de las cuestiones de derecho de la sentencia impugnada. Este es su aspecto fundamental (18). Quedan descartadas las cuestiones de hecho, es decir, los jueces supremos no tendrán que merituar las pruebas aportadas por las partes o las conclusiones a las que ha llegado el inferior al analizarlas, pues este aspecto del debate procesal se cierra con la segunda instancia.

     Su labor será puramente jurídica, esto es, declarar si el derecho objetivo aplicado o interpretado en la sentencia no tiene objeciones ni reparos que obliguen a anularla.

     REQUISITOS DE INTERPOSICIÓN

     El recurso de casación está sujeto a estrictas reglas formales. Establece el Código Procesal Civil en su Art. 387 que el recurso debe presentarse por escrito, dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que se impugna, acompañando el comprobante de pago de la tasa judicial respectiva. El recurso debe interponerse ante la Sala o Tribunal que expidió la resolución impugnada, debidamente fundamentado en el modo y forma que prescribe el Art. 388, y siempre que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso.

     El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el Art. 387, dará lugar a la declaración de "inadmisibilidad" del recurso, (Art. 390). De otro lado, el incumplimiento de los requisitos de fondo establecidos en el Art. 388 dará lugar a que la Sala Casatoria declare improcedente dicho recurso, antes de la vista de la causa (Art. 392).

     La declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del recurso de casación conlleva el pago de una multa contra quien lo interpuso, tal como lo establece el Art. 398.

     Para terminar, quiero llamar la atención sobre la adopción de la CASACION POR SALTO que se establece en el Art. 389 del nuevo ordenamiento. Se trata del "Per Saltum" o "by pass" como se le conoce en los Estados Unidos de Norteamérica, y que significa, en un sentido amplio saltar o pasar la intervención de tribunales intermedios entre la primera y la máxima instancia. Se deja de recorrer uno o más de ellos y, por salto desde uno inferior la causa entra a la competencia del Tribunal de Casación.

     El "Per Saltum" o "by pass" es una institución nueva, cuyos antecedentes se encuentran en el Derecho Continental Europeo y especialmente en el Norteamericano, siendo la tendencia a su aplicación en casos muy especiales o excepcionales, pues de algún modo implica tergiversar el curso regular de los procesos, transtornando la función jurisdiccional.

     Es una creación que ha venido a cubrir aspiraciones de buena parte de la doctrina más moderna y progresista, pero su regulación legislativa bien merece ser esclarecida en un debate profundo que analice si es viable su aplicación en nuestro medio.

     En el derecho comparado y concretamente en los Estados Unidos como en los países europeos, el "per saltum" ha tenido escasa aplicación (19), y la doctrina se inclina, en general, a aceptar su aplicación solamente cuando tal excepción está regulada expresamente por la ley.



     NOTAS:

     (1)     ALSINA, Hugo.- "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial".- EDIAR, Editores.- Buenos Aires, 1963.- Tomo I, Parte General. Cap. I.

     (2)     LIEBMAN, Enrico Tulio: "Manual de Derecho Procesal Civil",- EJEA, Buenos Aires, 1980, Título Primero, Capítulo I

     (3)     IHERING, Rudolf Von "La Lucha por el Derecho". Ed. José M. Cajica, Pueba (México), 1957.

     (4)     CLARIA OLMEDO, Jorge A. "Derecho Procesal".- Ed. Depalma.- Buenos Aires, 1982, Tomo I

     (5)     COUTURE, Eduardo J.- "Fundamentos del Derecho Procesal Civil".- Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978

     (6)     VESCOVI, Enrique: "Los Recursos judiciales en Iberoamérica.- Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978

     (7)     DEVIS ECHANDIA, Hernando: "Teoría General del Proceso".- Ed. Universidad, Buenos Aires, 1955

     (8)     PERLA VELAOCHAGA, Ernesto: "Juicio Ordinario".- Ed. Lumen, Lima, 1968, Tit. IX, Cap. I

     (9)     ALCALA ZAMORA Y CASTILLO, Niceto: "Concepciones acerca de la naturaleza del Proceso". Revista de Derecho Procesal.- Año X, 4° Trimestre 1952.- N° IV

     (10)     COUTURE, Eduardo, J: "Fundamentos".- Ibid.

     (11)     CARNELUTTI, Francisco: "Sistema de Derecho Procesal Civil".- UTEHA Argentina.- Buenos Aires, 1994

     (12)     PERLA VELAOCHAGA, Ernesto - Ibid.

     (13)     COLOMBO, Carlos J.- "Código Procesal Civil y Comercial de la nación. Anotado y Comentado.- Abeledo Perrot.- Buenos Aires, 1980 (Tercera Edición).

     (14)     COUTURE, Eduardo J.-"Fundamentos".- Ibid.

     (15)     VESCOVI, Enrique.- "Los recursos judiciales".- Ibid.

     (16)     VESCOVI, Enrique.- "Los recursos y medios impugnatorios".

     (17)     TEMAS DE CASACIÓN Y RECURSOS EXTRAORDINARIOS.- En honor del Dr. Augusto M. Moreyo.-  Lib. Editorial Platense, La Plata, 1982

     (18)     RAMIREZ JIMENEZ, Nelson "Casación o Recurso de Nulidad".- "El Peruano" sección B-11.18. 09.93  Lima.


     (19)     CRED BAY, Horacio.- "Recurso Extraordinario por Salto de Instancia ASTREA.- Buenos Aires, 1990

No hay comentarios.:

Publicar un comentario