viernes, 21 de junio de 2013

Medidas Cautelares y Procesos Constitucionales

Consulta:

     Piedad Ávila refiere que interpuso una demanda y que, debido al peligro en la demora, solicitó una medida cautelar, la misma que fue apelada por la emplazada. Si bien la resolución de segunda instancia fue a favor de la demandante, la sala resolvió sobre un extremo diferente al solicitado, situación que a su decir vulnera la congruencia en la motivación de las resoluciones judiciales. La señora Ávila desea saber si es que se puede cuestionar una medida cautelar a través de un proceso constitucional.

     Respuesta:

     Con el propósito de responder la consulta, debemos recordar que las medidas cautelares son resoluciones judiciales. El Código Procesal Constitucional establece la procedencia del amparo y del hábeas corpus respecto de resoluciones judiciales. Resulta evidente que en la consulta, la vulneración originada por la medida cautelar no es una relativa a la libertad individual, razón por la que queda descartada la posible tutela a través del hábeas corpus.

     Por su parte, procede la demanda de amparo sobre resoluciones judiciales firmes que atenten contra la tutela procesal efectiva. La detenida lectura de esta última idea nos pone frente a la categoría de resoluciones firmes, las que generalmente son identificadas como sentencias. Pero recordemos que el código hace alusión a resoluciones y no a sentencias. ¿Por qué? ¿Acaso porque las medidas cautelares pueden ser también cuestionadas a través del proceso de amparo? Veámoslo en las siguientes líneas.

     Para comenzar hay que distinguir entre dos clases de resoluciones judiciales. Algunas son inalterables, es decir, inmutables porque son producto de decisiones definitivas, mientras que otras son firmes debido a que son inatacables por los recursos establecidos en nuestra legislación. Ahora bien, existe una confusión entre ambas categorías, al pensarse que al no ser las medidas cautelares inmutables, no proceden ser tuteladas a través del proceso de amparo. Dicha afirmación debe ser negada de plano, pues, como ya se dijo, procede el amparo frente a resoluciones judiciales firmes, es decir, sobre las cuales no cabe la interposición de recurso alguno. De lo expresado en la consulta, se entiende que al haber sido la medida cautelar objeto de apelación, la resolución de la sala se convierte en definitiva, pues frente a lo resuelto, ninguno de los actores contaba con mecanismos procesales que posibilitaran nuevamente el cuestionamiento de lo resuelto por la sala.

     Por lo tanto, ¿estamos o no frente a una resolución firme? Las razones expuestas nos llevan a la conclusión que sí, pues tal como se afirma en el fundamento 3 de la STC Nº 1209-2006-AA, “[l]a categoría de resolución firme, debe ser comprendida al margen del trámite integral del proceso, pues ello permite que incluso un auto, y no solo la sentencia que pone fin al proceso, puedan merecer control por parte del juez constitucional”, para añadir que “[l]a condición es, en todo caso, que su trámite autónomo (y la medida cautelar tiene una tramitación autónoma) haya generado una decisión firme, esto es, una situación procesal en la que ya no es posible hacer prosperar ningún otro recurso o remedio procesal que logre revertir la situación denunciada”.

CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
LEY Nº 28237 (31/05/2004)

     Artículo 4.- El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

     El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

     Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.


     Por lo tanto, y debido a que la medida cautelar tiene un trámite independiente del proceso principal, procederá la interposición de una demanda de amparo frente a estas medidas siempre y cuando se hayan agotado los recursos destinados a cuestionarlas. Verificada esta situación en la consulta formulada, cabe ahora preguntarse si es que la decisión de plantear una demanda respecto a una medida cautelar que no resulta congruente al pedido realizado por la actora habrá de ser declarada fundada.

     La señora Vieyra afirma que la resolución de la sala no es congruente al pedido formulado. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que procederá el amparo contra resoluciones judiciales cuando se haya vulnerado la tutela procesal efectiva. El mismo artículo realiza una numeración de los derechos comprendidos en esta categoría, que no son otros que derechos fundamentales de orden procesal, aquellos contemplados en los diferentes incisos del artículo 139. El fundamento 22 de la STC Nº 0004-2006-AI establece que la tutela procesal efectiva “implica que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos o intereses legítimos, ella deba ser atendida por un órgano jurisdiccional mediante (…) un conjunto de garantías mínimas”, alusión que es complementada en el caso en cuestión por el fundamento 14 de la STC Nº 4080-2004-AC, al referir “que se trata de un derecho constitucional que en su vertiente subjetiva supone, en términos generales, un derecho a favor de toda persona de acceder de manera directa o a través de representantes ante los órganos judiciales; de ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que flanquea la ley; de obtener una decisión razonablemente fundada en derecho; y, finalmente, de exigir la plena ejecución de la resolución obtenida”.

     Se aprecia de la parte anotada en negritas que la obtención de decisiones fundadas en derecho es parte del derecho a la tutela procesal efectiva, que se condice con lo establecido en lo establecido por el artículo 139.5 de la Constitución, es decir, con la motivación escrita de las resoluciones judiciales. Inmerso en el contenido de este derecho se encuentra la congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, situación que no se dio en la resolución de la sala que resolvió conceder la medida cautelar a favor de la litigante, pero que no guardaba relación alguna con lo pedido. Así, debemos recordar que se ha establecido en el fundamento 2 de la STC Nº 4348-2005-AA que en su contenido debe apreciarse: “a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o sea presenta el supuesto de motivación por remisión”.

     Por lo tanto, consideramos que la interposición de la demanda de amparo resultará fundada, al corroborarse que se ha vulnerado el contenido esencial del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, derecho que, a su vez, forma parte del contenido de la tutela procesal efectiva, resguarda en el proceso de amparo en casos, como el descrito, en el que una resolución judicial firme vulnere un derecho de orden fundamental.


     Base legal:
     •     Constitución Política: arts. 139 incisos 3 y 5, y 200 inciso 2.
     •     Código Procesal Constitucional: art. 4.

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