Consulta:
Piedad
Ávila refiere que interpuso una demanda y que, debido al peligro en la demora,
solicitó una medida cautelar, la misma que fue apelada por la emplazada. Si
bien la resolución de segunda instancia fue a favor de la demandante, la sala
resolvió sobre un extremo diferente al solicitado, situación que a su decir
vulnera la congruencia en la motivación de las resoluciones judiciales. La
señora Ávila desea saber si es que se puede cuestionar una medida cautelar a
través de un proceso constitucional.
Respuesta:
Con el
propósito de responder la consulta, debemos recordar que las medidas cautelares
son resoluciones judiciales. El Código Procesal Constitucional establece la
procedencia del amparo y del hábeas corpus respecto de resoluciones judiciales.
Resulta evidente que en la consulta, la vulneración originada por la medida
cautelar no es una relativa a la libertad individual, razón por la que queda
descartada la posible tutela a través del hábeas corpus.
Por su parte, procede la
demanda de amparo sobre resoluciones judiciales firmes que atenten contra la
tutela procesal efectiva. La detenida lectura de esta última idea nos pone
frente a la categoría de resoluciones firmes, las que generalmente son
identificadas como sentencias. Pero recordemos que el código hace alusión a
resoluciones y no a sentencias. ¿Por qué? ¿Acaso porque las medidas cautelares
pueden ser también cuestionadas a través del proceso de amparo? Veámoslo en las
siguientes líneas.
Para comenzar hay que
distinguir entre dos clases de resoluciones judiciales. Algunas son
inalterables, es decir, inmutables porque son producto de decisiones
definitivas, mientras que otras son firmes debido a que son inatacables por los
recursos establecidos en nuestra legislación. Ahora bien, existe una confusión
entre ambas categorías, al pensarse que al no ser las medidas cautelares
inmutables, no proceden ser tuteladas a través del proceso de amparo. Dicha
afirmación debe ser negada de plano, pues, como ya se dijo, procede el amparo
frente a resoluciones judiciales firmes, es decir, sobre las cuales no cabe la
interposición de recurso alguno. De lo expresado en la consulta, se entiende
que al haber sido la medida cautelar objeto de apelación, la resolución de la
sala se convierte en definitiva, pues frente a lo resuelto, ninguno de los
actores contaba con mecanismos procesales que posibilitaran nuevamente el
cuestionamiento de lo resuelto por la sala.
Por lo tanto, ¿estamos o no
frente a una resolución firme? Las razones expuestas nos llevan a la conclusión
que sí, pues tal como se afirma en el fundamento 3 de la STC Nº 1209-2006-AA,
“[l]a categoría de resolución firme, debe ser comprendida al margen del trámite
integral del proceso, pues ello permite que incluso un auto, y no solo la
sentencia que pone fin al proceso, puedan merecer control por parte del juez
constitucional”, para añadir que “[l]a condición es, en todo caso, que su
trámite autónomo (y la medida cautelar tiene una tramitación autónoma) haya
generado una decisión firme, esto es, una situación procesal en la que ya no es
posible hacer prosperar ningún otro recurso o remedio procesal que logre
revertir la situación denunciada”.
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Por lo tanto, y debido a que la
medida cautelar tiene un trámite independiente del proceso principal, procederá
la interposición de una demanda de amparo frente a estas medidas siempre y
cuando se hayan agotado los recursos destinados a cuestionarlas. Verificada
esta situación en la consulta formulada, cabe ahora preguntarse si es que la
decisión de plantear una demanda respecto a una medida cautelar que no resulta
congruente al pedido realizado por la actora habrá de ser declarada fundada.
La señora Vieyra afirma que la
resolución de la sala no es congruente al pedido formulado. El artículo 4 del
Código Procesal Constitucional establece que procederá el amparo contra
resoluciones judiciales cuando se haya vulnerado la tutela procesal efectiva.
El mismo artículo realiza una numeración de los derechos comprendidos en esta
categoría, que no son otros que derechos fundamentales de orden procesal,
aquellos contemplados en los diferentes incisos del artículo 139. El fundamento
22 de la STC Nº 0004-2006-AI establece que la tutela procesal efectiva “implica
que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos o intereses
legítimos, ella deba ser atendida por un órgano jurisdiccional mediante (…) un
conjunto de garantías mínimas”, alusión que es complementada en el caso en
cuestión por el fundamento 14 de la STC Nº 4080-2004-AC, al referir “que se
trata de un derecho constitucional que en su vertiente subjetiva supone, en
términos generales, un derecho a favor de toda persona de acceder de manera
directa o a través de representantes ante los órganos judiciales; de ejercer
sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que flanquea la ley;
de obtener una decisión razonablemente fundada en derecho; y,
finalmente, de exigir la plena ejecución de la resolución obtenida”.
Se aprecia de la parte anotada
en negritas que la obtención de decisiones fundadas en derecho es parte del
derecho a la tutela procesal efectiva, que se condice con lo establecido en lo
establecido por el artículo 139.5 de la Constitución, es decir, con la
motivación escrita de las resoluciones judiciales. Inmerso en el contenido de
este derecho se encuentra la congruencia entre lo solicitado y lo resuelto,
situación que no se dio en la resolución de la sala que resolvió conceder la
medida cautelar a favor de la litigante, pero que no guardaba relación alguna con
lo pedido. Así, debemos recordar que se ha establecido en el fundamento 2 de la
STC Nº 4348-2005-AA que en su contenido debe apreciarse: “a) fundamentación
jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino
la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de
los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y
lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la
conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas
por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación
de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o sea presenta el
supuesto de motivación por remisión”.
Por lo tanto, consideramos que
la interposición de la demanda de amparo resultará fundada, al corroborarse que
se ha vulnerado el contenido esencial del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, derecho que, a su vez, forma parte del contenido de la
tutela procesal efectiva, resguarda en el proceso de amparo en casos, como el
descrito, en el que una resolución judicial firme vulnere un derecho de orden
fundamental.
Base legal:
• Constitución Política: arts. 139 incisos 3 y 5, y 200 inciso 2.
• Código Procesal Constitucional: art. 4.
• Constitución Política: arts. 139 incisos 3 y 5, y 200 inciso 2.
• Código Procesal Constitucional: art. 4.
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