I. CRÓNICA DEL PROYECTO DE LEY
El pasado domingo seis de
noviembre, se publicó la Ley Nº 29803, cuyo texto modificó los artículos
608 y 675 del Código Procesal Civil1,
y cuya iniciativa legislativa se puede resumir en el “deber” del juez
de dictar una asignación anticipada, en aquellos casos –refiriéndose al
proceso de alimentos a favor menores de edad– en que no se haya
solicitado una dentro de los tres días de notificada con la demanda al
demandado.
Sin
embargo, detrás de esta Ley, se encuentra todo un antecedente que sería
interesante analizar. Todo empieza con la iniciativa legislativa de la
Congresista de la República, Ana María Solórzano Flores, integrante del
grupo parlamentario Gana Perú, quien propone, con fecha 6 de setiembre
del 2011, el proyecto de Ley Nº 160/2011-CR2,
en donde la fórmula legal es: “la modificación del artículo 675 del
Código Procesal Civil, incorporando el caso de otorgamiento de medida de
asignación anticipada de oficio para los hijos menores de edad de
indubitable vínculo familiar con el demandado”, en consecuencia véase
que en un primer punto, la propuesta legislativa solo se circunscribía a
la modificación del artículo 675 mas no se había considerado
modificación alguna al artículo 608. Esta propuesta legislativa
obedecería –según el propio texto de esta– “teniendo en cuenta que la
ausencia, o la tardía asignación anticipada referida, dentro del proceso
de prestación de alimentos, pone en peligro la supervivencia,
desarrollo físico y mental e incluso el derecho intrínseco a la vida del
niño, niña o adolescente; hace necesario facultar al juez para actuar
de oficio en el otorgamiento de una medida de asignación anticipada a
favor del menor con indubitable vínculo
familiar, en caso este derecho no haya sido requerido dentro de un
prudente plazo, como son tres días de notificada con la resolución que
admite la demanda. Lo que permite, no limitar el derecho de otorgamiento
de alimentos de carácter provisional a favor de los hijos menores con
indubitable relación familiar, únicamente cuando es requerido al juez a
pedido de parte”.
Posteriormente,
dicho proyecto de Ley, tuvo un dictamen aprobatorio por la Comisión de
Justicia y Derechos Humanos, quienes por mayoría aprobaron el Proyecto
de Ley en sus mismos términos, de conformidad a lo establecido en el
artículo 70, inciso a) del Reglamento del Congreso de la República, por
lo que procedió al debate respectivo el cual se realizó el pasado 13 de
octubre.
En
el referido debate la congresista Solórzano empezó justificando su
proyecto argumentando, en primer lugar: “(…) tal como está redactado el
artículo deviene en insuficiente porque no garantiza que dicha medida
sea oportuna ni eficaz. No está acorde con la legislación comparada ni
con los estándares de los convenios internacionales que el Perú es
parte, o los convenios, como la Declaración de Ginebra, de 1924, sobre
los derechos el niño y reconocida en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, y en los convenios constitutivos de los organismos
especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan
por el bienestar del niño (…)”, un segundo punto que tomó en
consideración fue: “(…) la ausencia o la tardía asignación de alimentos
pone en riego, obviamente la supervivencia, el desarrollo físico y
mental del alimentista (…)” y cerró su intervención inicial justificando
que “(…) en la actualidad existen procesos de alimentos en el Poder
Judicial, en los cuales no tenemos una asignación anticipada. Entonces,
es ahí donde va la iniciativa de que todos los procesos tengan su
asignación anticipada (…)”3.
Ante
dicha intervención, la congresista Pérez Tello se hace presente en el
debate para hacer una precisión respecto del “verbo rector” del texto
propuesto, es decir, si debería consignar en el texto el verbo “deberá” o
sustituirlo por “podrá”, lo cual trajo diversas opiniones discrepantes,
tanto de las antes mencionadas congresistas, como la de los
congresistas Benítez Rivas, Chehade Moya y Molina Martínez, para que al
final se votase y aprobase el término “deberá”4.
Sin
embargo, el tema más crucial y álgido –al interior del debate– lo
provocó el congresista Falconí, cuando cuestionó la posibilidad de
otorgarle atribuciones al juez, para dictar, de oficio, una medida de
asignación anticipada. Y todo empezó con la siguiente intervención: “(…)
Señor presidente, yo veo con mucha preocupación (…) ya hemos tenido el
tema del feminicidio y ahora, yo entiendo la posición y la emoción
social de la congresista Ana María Solórzano, pero esa propuesta rompe
con todo el derecho procesal. El juez tiene que ser imparcial y aquí, o
sea, la propuesta, estamos yendo a un activismo judicial a ultranza,
cuando realmente nosotros estamos actualmente dentro del garantismo
procesal. Como el juez va a ordenar en todos los procesos de alimentos
la medida anticipada, si actualmente está regulada en el 675. Si
nosotros le ponemos el podrá, va a quedar exactamente igual que lo que
está actualmente redactado. En la redacción del Código dice: “En el
proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación
anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el
cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar”.
Quiere decir, ¿de que el juez va a sustituir a la parte? En materia
civil, o sea, con el tema del interés superior del niño, o sea, el juez
en todos los procesos de alimentos, sin excepción, nosotros vamos a (…)
El juez justamente por la modificación que está proponiendo la
congresista Solórzano, entonces va a aplicar una medida temporal sobre
el fondo del asunto. Esto realmente rompe con todo el esquema del
Derecho Procesal y del proceso civil (…)”.
Esta
posición –como era de esperarse– generó críticas al interior de la
comisión, sobre todo justificando la propuesta legislativa, es decir la
medida anticipada dictada de oficio se amparaba en el interés superior
del niño y que –adicionalmente– tanto el niño como el adolescente se
encuentran protegidos por la Constitución.
El
congresista Falconí insistió con su fundamentación en contra, ampliando
ahora su argumentación en lo dispuesto por el artículo 608 del Código
Procesal Civil y en el artículo IV del título preliminar del Código
Procesal Civil, lo cual –a decir del señor congresista, de aceptar la
propuesta legislativa sin modificar las normas citadas– podría generar
un conflicto de normas.
Ante
tan caluroso debate, el presidente de la comisión, el señor Alberto
Beingolea, saliéndose de su posición de presidente y moderador de este
no resistió de emitir opinión al respecto: “(…) No puedo sustraerme ante
un debate tan interesante para fijar un punto de vista también, porque
el congresista Falconí ha invocado con toda razón el artículo IV del
título preliminar del Código Procesal Civil. Pero en la misma línea yo
quisiera recordar el artículo VII del título preliminar del Código
Civil, donde hace referencia al principio de suplencia de queja
defectuosa, según el cual el juez debe aplicar el derecho que
corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo
haya sido erróneamente. Es cierto que punto seguido recoge también otro
principio que es elemental, en el sentido de la congruencia procesal. El
juez si falla más allá de lo pedido por una parte estaría cometiendo
una falta ultrapetita.
Eso también es cierto, de manera que acá estamos frente a dos
principios rectores del proceso civil. Creo que aquí lo que corresponde
es hacer una ponderación, y si vamos a darle mayor fuerza a este
principio de congruencia procesal, según el cual no puede fallar nunca
más allá de lo pedido o vamos a justificar el principio superior del
menor que está consagrado constitucionalmente en el artículo 4 de la
Constitución. Yo creo que en ambos casos va a haber razones y podríamos
tener un larguísimo debate, pero creo que pasa lo que dijo el
congresista Falconí por votar finalmente, por ponderar y decidir cuál de
estos dos principios es el que deberíamos acoger, asumiendo si
acogiéramos la solicitud de la congresista Solórzano que estaríamos
yendo en contra de un principio procesal civil. Yo estoy de acuerdo con
eso, pero teniendo claro que al tomar esa decisión estamos, primero,
optando por un principio también del Código Procesal que está recogido
en su artículo VII, en el sentido que el juez puede aplicar el derecho
más allá de lo invocado por las partes y en función, repito, al derecho
del menor recogido en la Constitución, más aún, y me permito hacer este
recuerdo cuando si alguna normativa vigente en estos procesos de
alimentos no es necesaria la presencia de abogado (…)”.
Terminada
la polémica –al interior de la comisión– se procedió a realizar la
votación, siendo aprobada –en los mismos términos propuestos– por
mayoría el proyecto por los congresistas Molina, Chehade, Gastañadui,
Saavedra, Solórzano, Benítez, Pérez Tello, Díaz. En contra votó el
congresista Falconí.
Ante
ello, se procedió a emitir –en la misma fecha, es decir el 13 de
octubre del actual– el texto sustitutorio emitido por la Comisión de
Justicia y Derechos Humanos, con la adición de la modificatoria del
artículo 608 del Código Procesal Civil el cual le daba la categoría de
excepcional a las medidas cautelares de oficio.
II. UN DEBATE MAL PLANTEADO
Luego de leer como se suscitó todo
este debate al interior de la Comisión, encontramos resistencia en
admitir ciertas posiciones fijadas en su interior. En primer lugar la
modificación planteada pretende que la medida anticipada de alimentos
sea “eficaz”. En principio debemos de
entender que eficaz –que viene de eficacia– importaría la “capacidad de
lograr el efecto que se desea o se espera”5, con lo cual la pregunta sería: ¿el hecho que el juez de oficio dicte
medidas anticipadas de alimentos, solucionará el problema que se quiere
solucionar: es decir, asegurar la supervivencia, el desarrollo físico y
mental del alimentista?
Si
bien es cierto, nuestro Código Procesal Civil, tiene una “visión” en
donde el juez se encargará de dar solución a todos los problemas que se
susciten a través de los poderes o atribuciones otorgados por el
ordenamiento procesal, vemos difícil –en primer lugar– que un juez de
paz letrado (pues será el competente para conocer los casos de alimentos
y quien tendrá que estar atento y vigilante a partir de ahora en estos
tipos de procesos), con toda la carga procesal que tiene, se encuentre
pendiente de los procesos de alimentos (entiéndase según la
modificatoria, solo aquellos en donde se solicite alimentos a favor de
un menor de edad con indubitable relación familiar) en donde proceda una
asignación anticipada para computar el plazo de los tres días de
notificada la resolución admisoria y dictar la misma6, pues como vemos la misma no podrá ser dictada en los plazos en que nuestros legisladores proyectan.
Un
segundo problema, para procurar la “eficacia” de esta medida es que una
medida anticipada de alimentos tiene mejores resultados en los casos en
donde nuestro demandado tiene un trabajo formal, pues claro está, que
concedida la medida anticipada se procederá a oficiar al centro de
trabajo para que este proceda al pago directo a favor del alimentista.
Pero ¿qué sucede en un país como el nuestro, en donde la mayoría de
personas –sobre todo los que son demandados por alimentos– tienen un
trabajo informal? Y es que el hecho que el juez les asigne en forma
anticipada una pensión en tanto que esta no se haga efectiva, pues nos
encontraremos ante el mismo problema. En consecuencia, nosotros
hubiéramos preferido –independientemente de las buenas intenciones que
esta ley pretende– que las modificaciones se orienten en hacer efectivas
las obligaciones más que generar mandatos que poco ayudarán a resolver
el problema de fondo enfocado.
Un
segundo punto que queremos comentar, se refiere a la posición surgida
en la comisión respecto que dicha propuesta legislativa –hoy Ley
publicada– cuando se afirma que: “(...) esa propuesta rompe con todo el
Derecho Procesal (…)”. Lo que sucede acá es que el debate ha omitido
puntos importantes a considerar, distrayendo a nuestros legisladores en
un problema que no era tal.
La
Constitución Política –en su artículo cuarto– impone a la comunidad y
al Estado el deber de brindar una especial protección a los niños,
adolescentes a los ancianos y madres en situación de abandono,
extendiéndose inclusive a la protección de la familia y del matrimonio.
Ya la Corte Suprema, con relación a este tema, se ha pronunciado de la
siguiente manera: “(…) si revisamos la normatividad relacionada con los
temas de familia, tanto en el Código de los Niños y Adolescentes, el
Código Civil y el Código Procesal Civil, podemos llegar a la conclusión
de que las normas jurídicas referidas a los derechos, deberes y
obligaciones derivados de las relaciones familiares están inspirados en
la cláusula compleja del Estado Democrático y Social de Derecho,
acogiéndose el principio de igualdad material antes que el de igualdad
formal, la socialización del proceso, el principio del interés superior
del niño y del adolescente, las facultades tuitivas del juez en los
procesos donde se ventilan derechos sobre familia, especialmente
referidos a los niños, ancianos y madres abandonas moral o
materialmente, entre otros (...)”7.
Debemos
considerar que la naturaleza de los derechos en juego en las acciones
de estado de familia, y en especial la circunstancia de que el interés
general esté vinculado con su resultado, hacen que los procesos en que
ellas, se deducen queden sujetos a
las características especiales que, en alguna medida, los diferencian de
las demás, aun cuando dichas características no sean propias
exclusivamente de ellos, sino que puedan ser compartidas por otros8.
Por eso veremos que las disposiciones referentes al derecho de familia,
son de corte “mixto”, es decir, son tanto instituciones de Derecho
Privado como también de orden público con lo cual conllevarán
características especiales que harán excepciones o flexibilizaciones en
las normas procesales con la intención de alcanzar su finalidad.
Es
precisamente por ello, y sin que constituya una novedad o un terremoto
en el ordenamiento –como se pretendió justificar– existen diversas
disposiciones en donde las medidas cautelares pueden ser dictadas de
oficio, precisamente en salvaguarda de las instituciones del Derecho de
Familia, como por ejemplo los artículos 6779 y 68310 del Código Procesal Civil y el artículo 514 del Código Civil11,
inclusive en el pleno jurisdiccional regional de familia de Lima de
2007 se llegó a la conclusión de que: “El juez que conoce de un proceso
de violencia familiar puede dictar una medida de protección inmediata
sin los formalismos establecidos en el Código Procesal Civil, para la
procedencia de las medidas cautelares, ya que el propio Código Procesal
Civil, prevé en el artículo 677 el deber del juez de adoptar las medidas
necesarias para el cese de los actos lesivos de violencia física o
psicológica como también autoriza el artículo 683 del mismo Código, a
adoptar medidas cautelares de oficio en el proceso sobre interdicción
civil y de ahí se infiere que este deber obliga al juez a verificar
únicamente el cumplimiento de los requisitos de fondo de la medida
cautelar a que se refiere el artículo 611 del Código Procesal Civil, no
siendo exigible a la parte que cumpla los requisitos del artículo 610
del mismo Código”. En consecuencia, no resulta “inusual” encontrar
–cuando se trate de instituciones de familia– tanto a nivel nacional
como en la legislación comparada, instituciones procesales que se
flexibilizan en aras de servir al derecho que pretenden proteger.
III. UNA REFLEXIÓN FINAL
Si tenemos que hacer un
comentario, respecto de la Ley en sí, es que no nos encontramos
conformes con el trato desigualitario y reducido que se le ha dado a
esta modificación. Si bien es cierto, el artículo 675 del Código
Procesal Civil, contiene la medida anticipada de asignación alimenticia a
favor de los ascendientes, cónyuges, hijos menores de edad con
indubitable relación familiar, hijos mayores de edad conforme a lo
dispuesto por los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil, véase que
la modificación legislativa solo se aplicaría –según el texto– a los
menores de edad con indubitable relación familiar.
Y
tenemos que comenzar diciendo, que como toda medida anticipada esta
parte por tener suficientemente acreditada la verosimilitud –por decirlo
de alguna manera, pues una temporal sobre el fondo importa una cuasi
certeza– del derecho invocado, por ello, no consideramos que la
distinción realizada no podría pasar por la falta de acreditación de
este presupuesto.
Sin
embargo, y como se ha hecho mención en la modificación, se pretendía
evitar que la ausencia o la tardía asignación de alimentos ponga en
riego, la supervivencia, el desarrollo físico y mental del alimentista,
entonces debemos, también de comprender que alimentista no solo es el
menor de edad con indubitable relación familiar, sino también los
ascendientes (imaginemos aquel ascendiente cuya edad avanzada requiere
de alimentación y que no puede valerse por sí mismo), cónyuges, hijos
mayores de edad (por ejemplo algún hijo incapacitado física o
mentalmente a trabajar). Y es que la necesidad alimentista existe en
todos estos sujetos que se encuentran en aptitud de solicitar una
pensión y no solo en los menores de edad con indubitable relación
familiar. Hubiera sido saludable, no hacer esta distinción, pues como en
alguna oportunidad nos comento un juez que veía estos temas de
alimentos: “el estomago no espera”, y esto le va tanto al proceso de
alimentos a favor de menores de edad con indubitable relación familiar,
como para el resto de la lista enumerada en el artículo 675 del Código
Procesal Civil, pues consideramos que donde hay la misma razón, hay el
mismo derecho.
NOTAS:
1 Artículo 608 del Código Procesal Civil: Juez competente, oportunidad y finalidad
“El juez competente para dictar medidas
cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las
pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar
medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de este, salvo
disposición distinta establecida en el presente Código.
Todas las medidas cautelares fuera de
proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión,
deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las
resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar
claramente la pretensión a demandar.
La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva”.
Artículo 675 del Código Procesal Civil: Asignación anticipada de alimentos
“En el proceso sobre prestación
de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos
cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos
menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de
edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del
Código Civil.
En los casos de hijos menores con
indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida de
asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida
dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite
la demanda.
El juez señala el monto de la
asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que
serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva”.
2 Véase <http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2011.nsf>.
3 ídem.
4 ídem.
5 Según el Diccionario de la Real Academia Española.
6
Es decir, el juez tiene que esperar que regresen los cargos de
notificaciones (los cuales no será en menos de quince días, en el mejor
de los casos), compaginar dichos cargos al expediente y luego de oficio
dictar la medida anticipada.
7
Sentencia dictada en el Tercer Pleno Casatorio civil realizado por
las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República del Perú (Cas.
Nº 4664-2010-Puno).
8 BELLUSCIO, Augusto César. Manual de Derecho de Familia. Tomo I, 7ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 79.
9 Artículo 677.- Asuntos de familia e interés de menores.- Cuando
la pretensión principal versa sobre separación, divorcio, patria
potestad, régimen de visitas, entrega de menor, tutela y curatela,
procede la ejecución anticipada de la futura decisión final, atendiendo
preferentemente al interés de los menores afectados con ella.
Si durante la tramitación del proceso
se producen actos de violencia física, presión psicológica,
intimidación o persecución al cónyuge, concubino, hijos o cualquier
integrante del núcleo familiar, el juez debe adoptar las medidas
necesarias para el cese inmediato de los actos lesivos, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 53.
10 Artículo 683.- Interdicción.- El
juez, a petición de parte, o excepcionalmente de oficio, puede dictar
en el proceso de interdicción la medida cautelar que exija la naturaleza
y alcances de la situación presentada.
11 Artículo 514.- Medidas cautelares. Mientras
no se nombre tutor o no se discierna la tutela, el juez, de oficio o a
pedido del Ministerio Público, dictará todas las providencias que fueren
necesarias para el cuidado de la persona y la seguridad de los bienes
del menor.
A medida que se acostumbre a controlar su peso, le resultará más fácil ceñirse a las opciones nutricionales y evitar los alimentos que son malos para usted. Realice cambios sencillos como incorporar más verduras de hoja verde y frijoles en su dieta. http://logios.biz/
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