INTRODUCCIÓN
El 6 de noviembre último fue publicado en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 29803 que modifica los artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil (CPC) en los términos siguientes:
“Artículo 608.-
Juez competente, oportunidad y finalidad.- (…) El juez puede, a pedido
de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro
de este, salvo disposición distinta establecida en el presente Código1 (…)”.
“Artículo 675.-
Asignación anticipada de alimentos.- (…) En los casos de hijos menores
con indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida de
asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda (…)”.
Como se advierte, dicha Ley ha incorporado la medida cautelar de asignación anticipada de alimentos ex-officio
a favor de los hijos menores con indubitable relación familiar,
estableciendo de este modo una excepción al principio dispositivo que
hasta ahora regía en el sistema de medidas cautelares previsto en el
CPC.
Si
bien no cabe duda de que existen razones y fundamentos valederos
(basados en la Constitución Política y en las normas internacionales de
protección de los derechos humanos) que exigen una tutela eficazmente
privilegiada en materia de alimentos y particularmente en la
anticipación de alimentos como la contenida en la ley que comentamos;
sin embargo, resulta necesario analizar si esta medida legislativa
trastoca o no los principios de iniciativa de parte y de disposición de
derechos procesales en general que hasta ahora han guiado el proceso
civil nuestro, así como el principio de independencia del juez y el
derecho a un juez imparcial, estos últimos de jerarquía constitucional.
Veamos.
I.
EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO COMO PRINCIPIO RECTOR EN LA TUTELA
PRIVILEGIADA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y SU desarrollo EN NUESTRO
ORDENAMIENTO JURÍDICO
Después de las dos
conflagraciones mundiales, los Estados del mundo organizados en la
llamada Sociedad de Naciones y las Naciones Unidas, y con el propósito
de construir la paz mundial, dieron un gran paso en la historia de la
humanidad al declarar en diversos instrumentos jurídicos internacionales
los derechos y libertades intrínsecos y comunes a toda la humanidad; y,
dentro de ellos, reconocieron a su vez la necesidad de brindar
protección especial y privilegiada a los grupos más vulnerables de la
sociedad, entre ellos a los niños en tanto constituyen base y futuro de
un verdadero Estado Social y Democrático de Derecho2.
En este cometido, es con la llamada Declaración de Ginebra3
que nace por primera vez la voluntad jurídico-internacional de
reconocer dicha protección especial al niño, declarando que “la
humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma” y aceptándose como
deber “por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o
creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de
desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y
espiritual”.
Luego, la Organización de las Naciones Unidas proclamó también la Declaración Universal de los Derechos del Niño4
ratificando tal protección especial “a fin de que el niño pueda tener
una infancia feliz y gozar, en su propio bien de la sociedad, de los
derechos y libertades que en ella se enuncian” e instando “a las
autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos
derechos y luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra
índole, adoptadas progresivamente de conformidad con dichos principios”.
Asimismo,
esta Declaración enarbola por primera vez como uno de sus principios
universales el Interés Superior del Niño, en los siguientes términos:
“El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y
servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que
pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en
forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y
dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”
(Principio 2). “Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud;
con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre,
cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño
tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios
médicos adecuados” (Principio 4).
Pero, es con la Convención sobre los Derechos del Niño5
que tales derechos, de meras proclamas, devienen en principios y
disposiciones vinculantes para los Estados que la suscriben. La
Convención reconoce que “el niño, por su falta de madurez física y
mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. Asimismo, en
su artículo 3 ratifica el Interés Superior del Niño como principio
rector con alcance universal al establecer en forma categórica que: “1.
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño;
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y
el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta
los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas (…)”.
Así, se ha venido a entender por “interés superior del niño”todo
aquello que favorezca su desarrollo físico, psicológico, moral y social
para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personal6;
y, dentro de ellos, fundamentalmente el de los alimentos como el más
elemental y necesario para la vida y dignidad del menor. Es en este
sentido, que la Convención prescribe como Política primordial de los
Estados suscriptores la adopción de medidas de protección privilegiadas
en todo lo referido al reconocimiento y tutela de los derechos del niño y
adolescente.
Esta
Convención constituye para el Perú una norma jurídica vinculante al
haber sido suscrito el 26 de enero de 1990 y aprobado por el Congreso de
la República mediante Resolución Legislativa Nº 25278 el 3 de agosto de
1990. De este modo, esta norma internacional se incorporó al derecho
nacional con rango constitucional de conformidad con el artículo 101 de
la Constitución Política de 19797.
Como
ley de desarrollo, el Gobierno de Turno con fecha 29 de diciembre de
1992 promulga mediante Decreto Ley Nº 26102 el Código de los Niños y
Adolescentes8
consagrando –como tenía que ser– como uno de sus principios rectores el
aludido Interés Superior del Niño en el sentido de que: En toda medida
concerniente al niño y adolescente que adopte el Estado a través del
Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ministerio Público, Gobiernos
Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la
acción de la sociedad, se considerará el interés superior del niño y
adolescente y el respeto a sus derechos (artículo VIII). Reconociendo a
su vez como fuentes de interpretación y aflicción de tales derechos “los
principios y las disposiciones de la Constitución Política del Estado,
de la Convención sobre los Derechos del Niño y de los demás convenios
internacionales ratificados por el Perú” (artículo VI). Consagrando a su
vez como “deber del Estado, la familia, las instituciones públicas y
privadas y las organizaciones de base de velar por la correcta
aplicación de los principios, derechos y normas establecidos en el
presente Código y en la Convención sobre los Derechos del Niño”
(artículo VII). Y, en el artículo IX prescribe también que: “El Estado
garantiza un sistema de administración de justicia especializada en el
niño y el adolescente. Los casos sujetos a resolución judicial o
administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán
tratados como problemas humanos (…)”.
Este
Código estableció también como novedades en materia de tutela
jurisdiccional de estos derechos el Proceso Único (artículos 188 y ss.),
la justicia especializada a través de los Juzgados y Salas de Familia.
Pero, en relación a la tutela cautelar, sencillamente dispuso en su
artículo 200 que: “Las medidas cautelares a favor de los niños se rigen
conforme a lo dispuesto en el presente Código y en el Título Cuarto de
la Sección Quinta del Libro Primero del Código Procesal Civil”.
En
nuestra vigente Carta Magna de 1993, si bien el referido principio
rector no fue literalmente acogido dentro de la pléyade de los derechos
fundamentales, sin embargo no cabe duda que de conformidad con su
artículo 55, la citada Convención sobre los Derechos del Niño y el
Principio del Interés Superior del Niño forma parte del derecho nacional9. Asimismo, nuestra Constitución Política declara en su artículo 4 un tratamiento especial al niño al disponer que: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono (…)”.
En el nuevo Código de los Niños y Adolescentes (CNA) promulgado por Ley Nº 2733710,
se reitera el reconocimiento expreso del Interés Superior del Niño y
demás principios rectores que ya fueran consagrados en el derogado
Código de 1992. Y, en materia de administración de justicia se mantiene
las reglas especiales establecidas en el derogado Código con ligeras
modificaciones nada trascendentales. Manteniéndose a su vez la misma
posición respecto a las medidas cautelares, esto es que la adopción de
estas se rige conforme a las reglas (y principios) del Código Procesal
Civil (artículo 176).
II. LA CERIAJUS Y LA MEJORA EN LA TUTELA DECLARATIVA Y EJECUTIVA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
Luego de la caída del
gobierno dictatorial fujimorista, el nuevo gobierno constitucional a
pedido de la sociedad civil (dado los diversos problemas que se
advertían en la administración de justicia), mediante Ley Nº 2808311
creó la Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración
de Justicia - Ceriajus con la finalidad de elaborar el Plan Nacional de
Reforma Integral de la Administración de Justicia. En su informe final,
la Ceriajus concluyó la existencia –entre otros– de serios problemas en
la tutela jurisdiccional de alimentos de niños y adolescentes
catalogándola como “un problema social de magnitudes masivas. Sobre
todo, la demanda de fijación de pensión alimenticia que es utilizada en
un elevado porcentaje de sectores de bajos recursos económicos”.
Recomendando asimismo como indispensable “buscar mecanismos para que se
recurra al servicio judicial con mínimos costos y se consiga prontamente
el resultado urgentemente requerido”. Proponiendo asimismo
modificaciones legislativas del Código de los Niños y Adolescentes (CNA)
y del Código Procesal Civil (CPC) a fin de eliminar formalidades
procesales “con
el fin de proteger con mayor celo los derechos de los niños y
adolescentes”, proponiendo –entre otras medidas concretas– la adecuación
de formatos para solicitar alimentos y la liberación de la defensa
cautiva en este tipo de pretensiones.
Todas
estas propuestas y recomendaciones fueron rápidamente acogidas por el
Congreso a través de la Ley Nº 28439 (Ley que simplifica las Reglas del
Proceso de Alimentos)12, estableciendo reglas mucho más efectivas conducentes a una eficaz tutela del derecho de alimentos; como por ejemplo:
-
La remisión de parte del juez de copia certificada de los actuados
al Fiscal Provincial Penal de Turno en caso de incumplimiento de parte
del obligado alimentista, con lo cual se sustituyó el trámite de
interposición de denuncia penal previa de parte del alimentista
(artículo 566-A del CPC).
-
La no exigibilidad de la firma de abogado ni su concurso en los
procesos de alimentos (artículo 424 inciso 11 del CPC y artículo 164 del
CNA).
-
La ampliación de la competencia de los Jueces de Paz Letrado para el
conocimiento de cualquier pretensión de alimentos y las relacionadas a
ella como el aumento, modificación, reducción, extinción y el prorrateo
de alimentos sin importar la cuantía, la edad o la prueba sobre el
vínculo familiar (artículo 547 del CPC y artículo 96 del CNA).
-
La ejecución anticipada de oficio de la sentencia de alimentos así
fuere impugnada, y el pago de las pensiones alimenticias a través de
cuenta de ahorros en cualquier institución del sistema financiero
ordenado por el juez (artículo 566 del CPC).
-
Se dispuso a su vez que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en
el plazo de sesenta días calendarios apruebe un formato de demanda sobre
materia de alimentos de distribución gratuita13.
- Complementariamente, mediante Ley Nº 2897014 se dispuso a su vez la creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM.
III. LA FALTA DE TUTELA CAUTELAR PRIVILEGIADA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
Las decididas medidas adoptadas por el Legislativo, resultaron muy eficaces para el acceso a la justicia y la tutela declarativa y ejecutiva de las pretensiones alimenticias, no obstante a que aún subsisten algunas deficiencias15;
sin embargo los problemas en materia de tutela cautelar no solo se
mantuvieron sino que se agudizaron particularmente con la referida Ley
de Simplificación de las Reglas del Proceso de Alimentos.
Tal
como se advirtió en párrafos precedentes, el Código de los Niños y
Adolescentes, tanto el vigente como el derogado, no dispuso norma
especial alguna que brinde tutela cautelar especial a estos sujetos de
derecho privilegiados, por cuanto el artículo 176 del vigente Código
sencillamente prescribe (al igual que el artículo 200 del derogado
Código) que: “Las
medidas cautelares a favor del niño y del adolescente se rigen por lo
dispuesto en el presente Código y en el Título Cuarto de la Sección
Quinta del Libro Primero del Código Procesal Civil”.
Así, salvo lo dispuesto en el artículo 177 (referido a las medidas temporales)16,
todo lo relativo a las medidas cautelares se regulan por el Código
Procesal Civil, es decir, dentro de sus reglas y principios rectores. Y,
si bien, en el CPC existen reguladas las llamadas “medidas temporales
sobre el fondo”17 y particularmente la “asignación anticipada de alimentos” (artículo 67518)19,
sin embargo dichas disposiciones normativas prescribieron siempre que
tal medida es atendida solo cundo es requerida por los alimentistas, es
decir, únicamente “a pedido de parte”, ello congruente con el principio
dispositivo cautelar plasmado en el artículo 608 y el principio general
de iniciativa de parte plasmado en el artículo IV, ambos del CPC20.
Así,
siempre se ha brindado tutela cautelar a los alimentistas en general en
observancia con dichos principios procesales, es decir “a pedido de parte”.
No existía mayor problema que tornara urgente su modificación, el
problema de falta de acceso a la tutela cautelar de los alimentistas no
alarmaba por cuanto era una un principio general la “iniciativa de
parte” en esta materia, era casi como un dogma.
La
propia Ceriajus no advirtió problema alguno al respecto en su informe
final, ni tampoco el legislador en la Ley Nº 28439 (Ley que simplifica
las Reglas del Proceso de Alimentos)21. No obstante a que posteriormente el artículo 675 es modificado por Ley Nº 2927922,
sin embargo las modificaciones no comprendieron el abandono del
principio dispositivo antes mencionado sino la ampliación de la
asignación anticipada de alimentos además a los ascendientes, cónyuges e
hijos mayores de edad, pero siempre para conceder “a pedido de parte”.
El
problema se agudiza con la dación de la propia Ley Nº 28439 que dispuso
dos medidas, si bien necesarias y justificadas para una especial y
efectiva tutela en materia de acceso a la justicia declarativa de
alimentos como es la simplificación de las demandas las que podían ser
presentadas mediante simple formulario aprobado por el Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial y –sobre todo– la no exigibilidad de la firma de
abogado ni su concurso en estos procesos (artículo 424 inciso 11 del CPC
y artículo 164 del CNA)23.
Tales
mejoras en la tutela declarativa y ejecutiva del derecho de alimentos,
resultaron un fiasco en la tutela cautelar del menor alimentista, por
cuanto al eximirse a las madres demandantes de la defensa cautiva en
todo el proceso, ello conllevó a que dichas partes no tuvieran la
obligatoriedad de recurrir a la defensa letrada (aunado a la falta de
recursos económicos, sobre todo al interior del país), bastando con
presentar el formulario de demanda de alimentos debidamente llenado y
firmado, desconociendo a partir de allí y ante la ausencia de asesoría
letrada, del procedimiento y hasta la propia existencia de la “asignación anticipada de alimentos”como
instrumento procesal adecuado para la satisfacción urgente de la
necesidad de alimentos de sus menores hijos. Para las asignaciones
anticipadas no existía formulario; y, peor aún, las madres alimentistas
tenían en todo caso que presentar la solicitud correspondiente “con
firma de abogado”24.
Todo
ello resultaba algo paradójico para la madre del menor alimentista,
pues la ley le dice que en los procesos de alimentos no requiere firma
de abogado y, sin embargo, el juez le recuerda que para la tutela
cautelar requiere asesoría, intervención, defensa y firma de abogado. Es
decir, la medida legislativa (Ley Nº 28439) que buscaba facilitar el
acceso a la justicia en materia de alimentos, conllevaba a la negación
bajo esa misma forma del acceso a la justicia cautelar; y, peor aún,
generaba situaciones de insatisfacción y resignación de las madres
alimentistas al no haber recurrido desde un principio a la asesoría
letrada de abogado patrocinador.
En
palabras del Presidente de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos
del Congreso de la República, Alberto Beingolea Delgado, al defender en
Debate25 el Proyecto de Ley Nº 160/2011-CR26
que dio lugar a la Ley en comento: “Esto que pareció ser una ayuda para
la demandante alimentista devino en realidad en un perjuicio (…). (…)
El remedio de la exoneración de la defensa cautiva en materia de
alimentos generó más perjuicios a la enfermedad del desamparo a los
menores alimentistas que pretendió erradicar el Estado”.
Es
decir, como coloquialmente se suele afirmar: ¡El remedio resultó más
malo que la enfermedad! Por ello que se ha tenido que remediar este
nuevo mal a través de la Ley Nº 29803 en comento, introduciendo la
asignación anticipada de alimentos pero ex-officio.
IV. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS DE OFICIO
De todo el recuento
efectuado hasta el momento, no cabe duda alguna de que el reconocimiento
y protección especial de los derechos del niño y adolescente tiene
sustento no solo constitucional sino también en las normas
internacionales de protección de los derechos humanos. Bajo esa
perspectiva, la adopción de medidas legislativas (y por tanto de la Ley
en comento) no constituye sino el desarrollo de parte del Estado peruano
del Interés Superior del Niño como Principio Rector en materia de
protección de tales derechos; y que jurídicamente fue asumido al
suscribir la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 y que
conforme al artículo 55 de nuestra Constitución Política de 1993 quedó
incorporado al derecho nacional27. Agregado a ello, el artículo 4 de nuestra Norma Fundamental reconoce que: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono (…)”.
Al
respecto el Tribunal Constitucional ha expresado que: “(…) este
Tribunal estima que el constituyente ha reconocido el principio de
especial protección del niño, que se fundamenta en la debilidad,
inmadurez (física y mental) o inexperiencia en que se encuentran los
niños, y que impone tanto al Estado como a la familia, a la comunidad y a
la sociedad, entre otras acciones y deberes, la obligación de
brindarles atenciones y cuidados especiales y el deber de adoptar las
medidas adecuadas de protección para garantizar su desarrollo libre,
armónico e integral”28.
Ahora
bien, de conformidad también con la referida Convención, la protección
privilegiada de los derechos del niño comprende también los mecanismos
de tutela jurisdiccional efectiva de estos. En este sentido la
Convención dispone en su artículo 3 que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,
una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior
del niño”. Y, el artículo 4 dispone que: “Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos en la presente Convención.
En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales,
los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los
recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de
la cooperación internacional”.
Siendo
ello así, y concordante a su vez con el Derecho a la Tutela
Jurisdiccional Efectiva a que toda persona tiene para la satisfacción de
sus derechos e intereses29,
se puede colegir que el niño y el adolescente tienen también derecho a
una tutela jurisdiccional mas no solo efectiva sino a su vez especial o
privilegiada, en atención a las circunstancias de la realidad de nuestro
país.
Ahora
bien, como sabemos el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no
solo comprende la tutela declarativa y ejecutiva de los derechos
sustantivos sino también la cautelar o asegurativa de la eficacia de
tales derechos. La serie de medidas legislativas adoptadas por el Estado
peruano desde la Convención sobre los Derechos del Niño hasta antes de
la Ley en comento, tuvieron por propósito únicamente la mejora de la
tutela declarativa y ejecutiva de tales derechos; mas, en materia
cautelar no se había hecho nada. La solicitud, concesión, trámite y
ejecución de las medidas cautelares relativas al derecho alimentario
quedaban sometidas a las reglas previstas en el Código Procesal Civil,
las cuales se caracterizaban por tener que ser requeridas por el
alimentista, es decir, solo podían ser concedidas “a pedido de parte”;
así, la tutela cautelar de alimentos se regía por el principio
dispositivo. En otras palabras, en materia cautelar el derecho de
alimentos del niño y adolescente era equiparado a los derechos comunes
(propiedad, contrato, crédito, etc.)
Los
problemas de la ineficiente tutela cautelar en materia de alimentos, se
agudizaron como consecuencia de la no obligatoriedad de la defensa
cautiva y del uso de formularios solo para las demandas de alimentos, lo
cual motivó y justificó la necesidad de mejorar dicha tutela para los
niños y adolescentes con “indubitable relación familiar”.
Creemos
que la nueva regla contenida en la Ley Nº 29803 que comentamos (es
decir, concretamente, la “asignación anticipada de alimentos de oficio”)
es justa y necesaria para una eficaz y privilegiada tutela cautelar que
los niños y adolescentes tienen derecho en virtud del mandato
constitucional contenido en los artículos 4 y 139 inciso 3 de nuestra
Constitución Política y el compromiso a su vez asumido por el Estado
Peruano al suscribir la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.
Sin
embargo, la introducción de la “asignación anticipada de alimentos de
oficio” seguramente va a generar en la comunidad académica algunos
cuestionamientos, en tanto a que esta forma de tutela específica de los
derechos del niño ha venido a trastocar derechos y principios hasta
ahora vigentes en la tutela cautelar en general; nos referimos al
principio dispositivo, la independencia de los jueces y el derecho a un
juez imparcial; por lo que de manera aunque sea somera vamos a
referirnos a tales cuestiones.
V. ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS DE OFICIO vs. PRINCIPIO DISPOSITIVO CAUTELAR
Por el principio procesal
dispositivo (iniciativa de parte y derecho a no continuar con el
proceso), las medidas cautelares solo pueden ser proveídos por el juez
“a instancia de parte”. Es impensable que el juez dicte de oficio una
medida cautelar de cualquier naturaleza. Ello, conforme a la regla
establecida en el artículo 608 del CPC, la cual era clara.
Mas
esta regla directriz se encuentra justificada para el aseguramiento de
los derechos comunes mas no para los derechos especiales o de tutela
privilegiada, sino piénsese en los derechos labores, en los derivados
del proceso contencioso-administrativo o en el proceso arbitral.
Entonces, con mayor razón, los derechos del niño y adolescente y en
atención a las normas internacionales de protección de tales derechos y
el compromiso asumido por el Estado frente a las Naciones Unidas, merece
una regulación también especial en materia cautelar, lo que
precisamente hasta ahora no se había hecho.
Desde
el punto de vista técnico-procesal no existe problema alguno entre la
institución de la “asignación anticipada de alimentos de oficio” y el
“principio dispositivo” en materia cautelar, por cuanto lo que antes era
una regla en el CPC, ahora tiene una excepción, y válidamente
justificada. Antes, una medida cautelar tenía que ser concedida “solo a
iniciativa de parte”, ahora puede ser declarada de oficio por el juez
pero solo en relación a la asignación anticipada de alimentos a favor de
“menores con indubitable relación familiar”.
Asimismo,
no existe problema alguno con la institución en comento, por cuanto el
principio dispositivo en materia cautelar tiene jerarquía infra
constitucional; por ende, en razón a los fundamentos que motivaron la
dación de la Ley en comento, debe ceder ante el principio supra constitucional del interés superior del niño y el derecho a una tutela cautelar privilegiada a que el niño tiene derecho.
VI. ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS DE OFICIO VS. DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL
Análisis mayor requiere en
cambio la posible colisión que prima facie se pueda advertir entre la
“asignación anticipada de alimentos de oficio” y la independencia de los
jueces y el derecho a un juez imparcial. La medida cautelar en mención
tiene fundamento constitucional (basado en el interés superior del niño y
su tutela jurisdiccional privilegiada), en tanto que la independencia
judicial y el derecho a un juez imparcial constituyen principio y
derecho fundamentales per se30.
En
principio, es claro que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
que al demandado por alimentos le asiste, exige al juez que ha de
conocer y resolver la situación litigiosa posición impartial e
imparcial. Es decir, que no se mezcle ni con los intereses de las partes
ni con el objeto del proceso. Que su función obedezca únicamente los
derechos, principios y valores de la Constitución Política y las leyes
que la optimizan. Que su decisión sea producto exclusivamente de la
aplicación del derecho al caso concreto conforme a lo invocado por las
partes y a lo probado en el proceso. En este sentido, la independencia
del juez deviene a su vez en una garantía no solo para los justiciables
sino también para el propio juez y que el Estado debe brindarla a fin de
garantizar un proceso justo (debido proceso).
Sin
embargo, este principio-garantía de la independencia judicial (y de la
imparcialidad) no parece ser congruente con el poder-deber que la Ley Nº
29803 le asigna al juez de dictar ex-officio
(y en sustitución de la voluntad de la parte demandante) de la tantas
veces aludida asignación provisoria de alimentos. ¿Cómo se explica ello?
En
principio, los derechos y principios constitucionales en tanto normas
jurídicas que son, se encuentran plasmados en un plano general y
abstracto, pero a diferencia de las normas infra
constitucionales no contienen per se y en su gran mayoría mandatos que
puedan ser exigibles de modo directo o inmediato a sus destinatarios;
mas bien, en tanto representan valores y principios de la sociedad
organizada, deben ser necesariamente optimizados mediante actos del
propio Estado (es decir, mediante actuaciones de sus llamados Poderes:
Legislativo, Ejecutivo y Judicial) y también por sus propios miembros31.
En ese sentido, bien se dice que los derechos, principios y valores
constitucionales no son sino “mandatos de optimización” para su
concretización en la realidad concreta, valga la redundancia.
En
ese propósito, el Poder Legislativo optimiza vía regulación la
vigencia, protección y mecanismos específicos de satisfacción de los
derechos fundamentales mediante la dación de leyes correspondientes. Es,
en esa función de optimización de un derecho fundamental, que el Estado
debe tener cuidado de no colisionar con otras normas, principios y
valores constitucionales. Y, en caso de concurrencia de dos o más
principios, debe ponderar la situación optando por dar un grado de
optimización mayor a un principio sobre otro mediante el denominado test de ponderación32;
y, si dicha optimización preferencial conlleva a una restricción de los
alcances del contenido normativo del otro derecho fundamental, lo que
el Estado no puede es vulnerar o anular el llamado “contenido esencial”
de ese derecho fundamental, es decir su “núcleo duro e irreductible”,
pues en tal caso el derecho fundamental quedaría pulverizado, con ello
se vulneraría el derecho y la Constitución, y el propio Estado no
tendría razón de ser por cuanto su fin supremo no es sino la defensa de
la persona humana y el respeto de su dignidad y con ellos el de los
derechos fundamentales (artículo 1 de la Constitución Política). Así, el
llamado “contenido esencial de los derechos fundamentales” deviene en
categoría clave en la función que cumple el Estado en la optimización de
los derechos fundamentales y al mismo tiempo en su límite.
Ahora
bien, determinar el contenido esencial de un derecho fundamental no es
tarea fácil, pues lo que existe plasmado es el “contenido normativo del
derecho” o el “constitucionalmente declarado”. El contenido esencial
resulta muchas veces identificable como consecuencia de la actuación
limitadora del Estado respecto a tal derecho. El Tribunal Constitucional
español señala que: “Se puede (…) hablar de una esencialidad del
contenido del derecho para hacer referencia a aquella parte del derecho
que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente
protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y
efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el
contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que
lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo
despojan de la necesaria protección”33.
En
este sentido, si bien el contenido normativo del derecho a un juez
imparcial comprende todo una gama de situaciones fáctico-jurídicas
conducentes a garantizar la vigencia y efectividad de tal derecho, lo
que en buenas cuentas implica que el juez a lo largo del proceso y en
cualquiera de sus actuaciones y situaciones procesales (y dentro de
ellos también en las actuaciones correspondientes al proceso cautelar)
debe conducirse con plena imparcialidad; sin embargo, el respeto del
contenido pleno de tal derecho de parte de los Poderes del Estado (sobre
todo del Legislativo) no podría ser absoluto; ello no podría darse
sobre todo en sociedades como la nuestra que por su subdesarrollo
existen notorias insatisfacciones de otros derechos que por su prioridad
en su protección (como ocurre con el derecho de alimentos de los niños y
adolescentes) requieren de un grado mayor de optimización limitando si
es posible y necesario el contenido normativo del derecho a un juez
imparcial, sin que ello implique vaciar su contenido esencial, pues de
lo contrario el acto estatal sería inválido.
En
este sentido, se puede decir que el contenido esencial del derecho a un
juez imparcial está constituido fundamentalmente por la posición
neutral que el juez debe tener respecto de la determinación de una
situación jurídica conflictiva ya sea respecto del proceso en su
integridad (fondo del asunto litigioso) o ya sea respecto de un acto o
incidente al interior del proceso; ya sea respecto del proceso principal
o ya sea respecto de los incidentes (entre ellos el cautelar). El juez
es y debe ser imparcial, para resolver alguna situación litigiosa que se
presente en el proceso. Frente a una pretensión “x” se presenta una
contradicción “y”, entonces corresponde al juez resolver tal situación
conflictiva con imparcialidad.
Pero,
el dictado de medidas cautelares no constituyen providencias que
resuelvan una situación litigiosa en sí, el juez en ellas no dice el
derecho, solo dicta tal medida en base a una apariencia del derecho,
entre otros requisitos. Las medidas cautelares no son providencias
definitivas sino al contrario son variables y provisionales, por ende no
generan cosa juzgada. A través de la providencia cautelar (es decir, la
resolución que la dicta) el juez no declara en ningún momento derecho
alguno, tampoco ha dispuesto ejecución definitiva, no pone en peligro su
imparcialidad. En cambio, sí sucedería ello, si se limitara su posición
imparcial para resolver alguna situación conflictiva que se presente en
el proceso cautelar como por ejemplo la oposición cautelar, nulidades,
pedido de variación, levantamiento de medida, etc.
Así,
respecto de la Ley en comento, podemos advertir que la limitación
derivada de ella respecto del derecho del demandado a un juez imparcial
en el proceso cautelar, se encuentra razonablemente justificada, en
principio porque resulta necesaria dada la agudización de los problemas
en la tutela cautelar en materia de asignación anticipada de alimentos
en los niños y adolescentes (descrito en puntos anteriores del presente
trabajo); resulta a su vez adecuada por cuanto tal optimización
preferencial de tal derecho solo puede efectuarse mediante la
“asignación anticipada de alimentos de oficio” y no otra medida; y, a su
vez es razonable y estrictamente proporcional por cuanto la
optimización preferencial solo comprende a los niños y adolescentes “con
indubitable relación familiar” y no a todos los alimentistas, ni
tampoco respecto a todo el proceso cautelar sino únicamente a su acceso a
través de la dación de la medida precautoria, más no a su ejecución
(ello no deriva de la Ley). En lo demás, queda incólume el
derecho-garantía de la imparcialidad del juez respecto a cualquier
situación jurídico-conflictiva que se presente en el desarrollo del
proceso cautelar; y, ni qué decir del proceso principal.
En
suma, si bien lo ideal sería la efectividad plena del contenido
normativo del derecho a un juez imparcial y por ende no tendría por qué
dictar el juez de oficio una medida cautelar en beneficio de una de las
partes (en este caso del menor alimentista con indubitable relación
familiar); sin embargo, para ello el propio Estado tendría en todo caso
que generar las condiciones jurídico-materiales para que el menor
alimentista haga efectivo su derecho a una tutela cautelar efectiva (el
cual conforme al Interés Superior del Niño, resulta prioritario), como
por ejemplo optimizando el derecho a contar con el patrocinio de abogado
así como la gratuidad en todo el proceso de alimentos (y a lo largo del
territorio nacional), de modo tal que ello permita al menor alimentista
solicitar “de parte” la medida cautelar y viabilizar su procedimiento y
ejecución. De ese modo se dejaría incólume el principio de
independencia e imparcialidad de los jueces.
Tal
solución sin embargo, resultaría claramente irrealizable en la realidad
nuestra, pues implicaría un costo mayor para el Estado, teniendo otros
problemas prioritarios que atender. Por ello lo que ha decidido el
Estado (Poder Legislativo) es optimizar el derecho a la tutela cautelar
del menor alimentista limitando el derecho a un juez imparcial, pero sin
anular su “contenido esencial”.
Esta
solución de la Ley en comento, en términos de Gestión, implica un
traslado de los costos al servicio de justicia a cargo del Poder
Judicial y sus Magistrados, pues son ellos los que tendrán que
–adicional a su siempre pesada “carga procesal” efectuar actuaciones
procesales de oficio que conlleve el acceso a la justicia cautelar a los
menores alimentistas, lo cual irrogará seguramente mayores recursos.
Esperemos que ello no devenga en causa mayor de la falta de acceso de
los menores alimentistas a la tutela cautelar de oficio que se propone en la Ley N° 29803.
CONCLUSIONES
En virtud del Interés
Superior del Niño, como principio rector, los niños y adolescentes
requieren de parte del Estado tutela jurisdiccional no solo efectiva
sino a su vez especial y privilegiada en la satisfacción de sus
derechos, particularmente el de alimentos, por ser el más elemental y
necesario para la vida y dignidad del menor.
Sin
embargo, posterior a la Convención sobre los Derechos del Niño (1989),
el Estado peruano a través de diversas leyes y sus modificatorias, ha
venido brindando y mejorando la eficacia únicamente respecto de la
tutela declarativa y ejecutiva de alimentos, habiendo omitido respecto
de la tutela cautelar, cuyos problemas se agudizaron con la Ley Nº 28439
(Ley que simplifica las Reglas del Proceso de Alimentos) al eximir a
los alimentistas de la defensa cautiva.
Esta
situación ha sido resuelta por el legislador con la dación de la Ley N°
29803 introduciendo la “asignación anticipada de alimentos de oficio” a
cargo de los jueces, optimizando de este modo en un grado mayor el
derecho de los niños (“con indubitable relación familiar”) a una tutela
especial y privilegiada en materia cautelar respecto del derecho a un
juez imparcial que el demandado a su vez tiene.
Sometida la Ley en comento al llamado test de ponderación,
se puede verificar que tal medida legislativa resulta necesaria, idónea
y estrictamente proporcional o razonable, teniendo en cuenta además que
la restricción del derecho a un juez imparcial comprende solo respecto
al acceso a la tutela cautelar y no todo el proceso cautelar y a su vez
solo favorece a los niños y adolescentes “con indubitable relación
familiar”.
Asimismo, la Ley en comento, no obstante restringir el “contenido
normativo” del derecho a un juez imparcial, sin embargo no vulnera su
“contenido esencial e irreductible”, el cual está compuesto
fundamentalmente por la posición neutral que el juez debe tener en la
determinación (decisión, declaración del derecho) de una situación
jurídica conflictiva ya sea respecto del proceso en su integridad (fondo
del asunto litigioso) o ya sea respecto de un acto o incidente al
interior del proceso; ya sea respecto del proceso principal o ya sea
respecto de los incidentes (entre ellos el cautelar).
NOTAS:
1
Todo resaltado en una disposición normativa es nuestro, aquí y en
adelante. Con ello se pretende resaltar las modificaciones literales.
2 Esta posición nuestra es la aquiescente con la concepción universalmente válida de los derechos humanos, pues el Relativismo Cultural
niega la existencia de tales derechos alegando que en realidad existen
diversas culturas y valores y que deben ser tolerados y respetados por
los Estados dominantes; y, que por ende, la argumentación que hay detrás
de los derechos humanos solo sería una pretensión de los países
occidentales para imponer sus valores al resto de las culturas (Véase en
este sentido a WASMAN, Laura. “Protección Internacional de los Derechos
Humanos y Relativismo Cultural”. En:
<http://www.abogados.com.ar/proteccion-internacional-de-los-derechos-humanos-y-relativismo-cultural/1615>.
3 Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones del 24 de setiembre de 1924.
4 Adoptada por su Asamblea General del 20 de noviembre de 1959.
5 Adoptada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
6
O´DONNELL, Daniel. “La doctrina de la protección integral y las
normas jurídicas vigentes en relación a la familia”. Montevideo, XIX
Congreso Panamericano del Niño, la Familia: Base del desarrollo integral
del Niño, la Niña y el Adolescente. Citado por MONTOYA CHÁVEZ,
Victorhugo. Derechos Fundamentales de los Niños y Adolescentes. Grijley, Lima, 2007, p. 50.
7
La abrogada Constitución establecía en su artículo 101 que: “Los
tratados internacionales celebrados por el Perú con otros Estados,
forman parte del Derecho nacional. En caso de conflicto entre el tratado
y la ley, prevalece el primero”.
8 Que sustituía al vetusto Código de Menores de 1962 (Ley Nº 2851).
9 “Artículo 55.- Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”.
10 Publicado en el diario oficial El Peruano el 7 de agosto de 2000 y que es el vigente a la fecha.
11 Publicado en el diario oficial El Peruano el 4 de octubre de 2003.
12 Publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de de diciembre de 2004.
13
Lo cual fue cumplido por el Poder Judicial mediante Resolución
Administrativa Nº 051-2005-CE-PJ publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2005.
14 Publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de enero de 2007.
15 Véase respecto a ello a RENTERÍA DURÁN, Margarita. “Aspectos procesales en el derecho de alimentos”. En: Jurídica. Suplemento de Análisis Legal Nº 380, diario oficial El Peruano del 8 de noviembre de 2011, pp. 4 y 5.
Esta autora identifica la existencia
de algunos problemas procesales en el derecho de alimentos, tales como:
a) La exigencia en algunos juzgados de conciliación previa; b) Exigencia
de requisitos inexistentes en la demanda; c) el trato muchas veces
desigual del alimentista en audiencia; y, otros en relación a las
excepciones procesales, fijación de puntos controvertidos y pruebas de
oficio.
16 Artículo 177.- Medidas temporales.- En
resolución debidamente fundamentada, el Juez dictará las medidas
necesarias para proteger el derecho del niño y del adolescente.
El juez adoptará las medidas
necesarias para el cese inmediato de actos que produzcan violencia
física o psicológica, intimidación o persecución al niño o adolescente.
El juez está facultado en estos casos incluso para disponer el allanamiento del domicilio.
17 Artículo 674.- Medida temporal sobre el fondo.- Excepcionalmente,
por la necesidad impostergable del que la pide, por la firmeza del
fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en
la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia,
sea en su integridad o solo en aspectos sustanciales de esta, siempre
que los efectos de la decisión pueda ser de posible reversión y, no
afecten el interés público.
18 Artículo 675.- Asignación anticipada de alimentos.- En
el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de
asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los
ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable
relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo
previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil. El juez
señala el monto de la asignación que el obligado pagará por
mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se
establezca en la sentencia definitiva.
19
Que regula la posibilidad de otorgar alimentos provisionales pero
urgentes al menor lo cual claramente resulta el desarrollo legislativo
necesario requerido por el Principio del Interés Superior del Niño
plasmado en el propio CNA y las normas internacionales de protección de
tales derechos ya glosados.
20 “Artículo IV.- Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal.-
El proceso se promueve solo a iniciativa de parte, la que invocará
interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio
Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos
(…)”.
“Artículo 608.- Juez competente, oportunidad y finalidad.- (…) El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de este (…)”.
21 Que, como dijimos, acoge las propuestas y recomendaciones del informe final del Ceriajus.
22 Publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de noviembre de 2008.
23
“Artículo 164.- Postulación del Proceso.- La demanda se presenta por
escrito y contendrá los requisitos y anexos establecidos en los
artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. No es exigible el concurso de abogados para los casos de alimentos. Para su presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro Primero del Código Procesal Civil”.
“Artículo 424.- Requisitos de la
demanda.- La demanda se presenta por escrito y contendrá: (…) 11. La
firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del
abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos (…)”.
24
Asimismo, –tal como se advierte del Diario del Congreso en el día
del Debate del Proyecto de la Ley en comento– se daba que en muchos de
los casos (sobre todo en las zonas de extrema pobreza), al desconocer
las madres de los menores alimentistas de la existencia misma de la
institución de la asignación anticipada de alimentos, pensaban que
tenían que esperar que el juez dictara sentencia para recién proceder a
su ejecución, con lo cual se resignaban al tener que esperar dos años
aproximadamente hasta que la obtención de una sentencia sea definitiva.
Mas la necesidad de alimentos de sus menores hijos no admiten tal
razonamiento; el hambre no espera ni entiende razones ni sinrazones. Es
así, que muchas demandantes abandonaban sus procesos, pues decidían
mejor seguir trabajando para el sustento de sus menores hijos; otras,
recurrían a los Juzgados en pos de solución a su problema (satisfacción
urgente de las necesidades de sus menores hijos), frente a lo cual los
jueces ni sus auxiliares podían tutelarle sin que previamente exista una
solicitud cautelar de parte con los requisitos y trámites de ley, en
virtud de los principios dispositivo, formalidad y de imparcialidad que
reinan en el proceso civil.
25 Documento de público acceso a través del portal del Congreso de la República en: <www.congreso.gob.pe>.
26
Presentado por la congresista Ana María Solórzano Flores con fecha 6
de setiembre de 2011 y que precisamente da lugar a la Ley en comento.
27 “Artículo 55.- Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”.
28 STC Nº 00550-2008-PA/TC, ver en: <http://www.tc.gob.pe>.
29 “Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
30 Constitución Política
“Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia.- Son
principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2. La
independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna
autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco
puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni
retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de
gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no
debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni
surte efecto jurisdiccional alguno. 3. La observancia del debido proceso
y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento
distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al
efecto, cualquiera sea su denominación”.
31 Nuestra Constitución Política dispone en su artículo 38 que: “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”.
32 Respecto a estos temas léase a: ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997. LANDA ARROYO, César. Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Palestra Editores, Lima, 2010, pp. 37-41. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Los derechos constitucionales. Elementos para una teoría general. Palestra Editores, Lima, 2007, pp. 252-273. BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. ARA Editores, Lima, 2001, pp. 136-172.
33 Ibídem, p. 151.
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