1. NOCIONES PREVIAS
Mucho se ha escrito y diversas posiciones han
surgido en la doctrina acerca del concepto de acción. No es de
extrañar, incluso entre autores de corriente cercana de pensamiento, que
puntualicen sus propios matices al concebir la acción, lo que nos
coloca frente a un enmarañado panorama.
Lo que sí resulta incuestionable e
irreversible, es el salto cualitativo que significó la famosa polémica
Windscheid-Müther (1856-1857) que condujo a la autonomía del derecho de
acción frente al derecho subjetivo material. Estos acontecimientos
llevarán al deslinde científico entre Derecho Procesal y Derecho Civil
(derecho material), y su tratamiento como disciplinas jurídicas
autónomas aunque interconectadas. A partir de entonces no será más
concebible tratar el aspecto procesal como mero apéndice o accesorio del
derecho material, como lo hacían las viejas doctrinas de Savigny,
Planiol, y, escasísimas posiciones modernas como la de Satta, entre
otros.
Los primeros deslindes de Windscheid se
efectuarán a partir de la distinción entre los conceptos de acción y
pretensión (anspruch), concibiendo a la acción como el poder de hacer
valer en juicio una pretensión (1). Se deberá a Müther el
desplazamiento del tratamiento de la acción hacia el derecho público al
considerarla no ya como un derecho subjetivo privado, sino como un
derecho subjetivo público, en tanto que la actividad del accionante se
dirige hacia el Estado, quien, a través de los órganos jurisdiccionales
tiene el deber de prestar la tutela jurisdiccional que pretenden los
ciudadanos, mediante la garantía de un adecuado proceso.
Desde la aparición de las tesis de Windscheid
y Müther surgirán eminentes autores que irán elaborando y reelaborando
científicamente los principales conceptos procesales. Wach y Chiovenda,
serán connotados exponentes de una dirección que se ha dado en llamar
corriente concreta, para la cual la acción se concibe como un derecho
del individuo frente al Estado a fin de obtener la tutela jurídica de
sus derechos. De acuerdo a esta corriente no habrá derecho de acción si
el derecho cuya tutela se pretende no existe. O sea, sólo quien tiene
razón, tendrá derecho de acción.
La corriente concreta, como se podrá
advertir, no llegó a lograr una total autonomía conceptual de la acción
frente al derecho material.
La corriente concreta va a evolucionar hacia
la denominada corriente abstracta, a partir de la teoría expuesta por
Degenkolb. Esta corriente es hoy día la más aceptada y reconoce como
objeto del derecho de acción simplemente a la actividad jurisdiccional,
cualquiera sea su resultado, favorable o adverso a quien ha
desencadenado la actividad jurisdiccional. (2) Llegamos así, finalmente,
a una verdadera concepción autónoma del derecho de acción como el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. No se quiere expresar con
el término abstracto que la acción sea en sí misma abstracta, sino que
la existencia de la acción no atiende a que el titular del poder de
acción tenga o no tenga razón. (3)
Ahora bien, esto no significa que la tutela
que se pretenda deba ser afirmada en la demanda sobre un marco de hechos
sin relevancia jurídica. Como bien lo señala Clariá Olmedo, al formular
la pretensión debe existir un fundamento consistente en afirmaciones de
hecho jurídicamente relevantes lo que le da el carácter de jurídica a
la pretensión. La expresión "relevancia jurídica" debe ser entendida
como el encuadramiento de los hechos afirmados (y por ello sólo posibles
para el juzgador) en cualquier esquema normativo del ordenamiento
jurídico constituido. Los hechos suelen consistir en acontecimientos,
conductas, estados, relaciones y situaciones, tanto positivas como
negativas, que el demandante alega al presentar la pretensión, y en
virtud de los cuales postula, sosteniendo su concordancia con el esquema
fáctico hipotizado en la norma jurídica que invoca como tuteladora de
su interés. (4)
La corriente abstracta la encontramos
recogida por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal
Civil cuando señala que, "toda persona tiene derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o
intereses, con sujeción a un debido proceso".
Es necesario tener en cuenta estas nociones
previas para plantear en sus términos correctos la figura de la
legitimidad para obrar.
2. CONCEPTO
Nuestro Código Procesal Civil no define la legitimidad para obrar, pero continuamente hace referencia a ella.
La legitimidad para obrar está referida a los
sujetos que, ya sea en la posición de demandantes o de demandados, la
ley autoriza a formular una pretensión determinada o a contradecirla, o a
ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza
eficaz o a intervenir en el proceso por asistirles un interés en su
resultado.
La legitimidad para obrar tiene dos aspectos:
la legitimidad activa y la legitimidad pasiva, que corresponde, la una,
a la parte que sostiene la pretensión y, la otra, a la parte
contradictora. Mención especial merece la legitimidad para la
intervención de terceros por sus particulares características, aunque en
la mayoría de los casos los terceros terminen integrándose en la
legitimidad activa o pasiva.
La legitimidad para obrar tiene una
definitiva vinculación con la relación jurídica de derecho material o
estado jurídico cuya declaración de certeza, ejecución, u otro tipo de
providencia judicial se pretende. Como lo anota Vescovi, la legitimidad
para obrar se refiere a la posición de un sujeto respecto al objeto
litigioso que le permite obtener una providencia eficaz. Aunque es un
concepto procesal, la legitimidad está referida a la pretensión y al
objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado. (5)
Rocco precisa que las normas sobre
legitimidad para obrar constituye un concepto sistemático de reglas
procesales concernientes a la posibilidad o licitud jurídica de accionar
(sic), para lo que es necesario recurrir a criterios fijos y
constantes, en virtud de los cuales deban ser determinados los sujetos
titulares del derecho de accionar (sic) y de contradecir. Agrega que,
"tales criterios tienen que constituir un conjunto orgánico de reglas
que sirvan para establecer qué sujetos pueden hacerse actores en juicio,
formulando la demanda judicial, esto es, a qué sujetos les es
jurídicamente lícito pretender la prestación de la actividad
jurisdiccional, y por consiguiente, les es jurídicamente posible
formular la demanda judicial, con la cual piden una determinada
providencia jurisdiccional, frente a otro u otros determinados
sujetos...aquí hablamos de una licitud y de una posibilidad jurídica, no
de una mera posibilidad o licitud de hecho". (6)
Dada la referencia que tiene la legitimidad
para obrar a quienes la ley autoriza a solicitar la actividad
jurisdiccional en resguardo de determinados derechos de tipo material, y
a quien debe dirigirse la pretensión, un sector de la doctrina ha
confundido la legitimidad bajo estudio con la titularidad misma del
derecho material de quien se presenta ante los estrados judiciales para
reclamar la tutela de sus derechos y, la posición del demandado con
quien igualmente es parte de la relación jurídica material. Así, para
esta posición, sólo el comprador y el vendedor se encontrarán
legitimados para obrar en un conflicto derivado de un contrato de
compra-venta.
Si pretendemos ser consecuentes con una
posición estrictamente procesal de la legitimidad para obrar, no podemos
admitir esta postura. En efecto, dentro de una posición que resulte
coherente con la corriente abstracta de la acción o de la tutela
efectiva, tendremos que concluir que para que se cumpla con la
legitimidad para obrar, bastará la afirmación de la existencia de la
posición autorizada por la ley. De otra manera, estaremos invadiendo el
ámbito de la determinación de la existencia o inexistencia del derecho
material. (Ver punto 4
3. DENOMINACIÓN
En la doctrina la denominación más extendida es la de legitimatio ad causam o legitimación en la causa.
Chiovenda mostraba su preferencia por la
expresión de legitimatio ad causam y criticaba la de cualidad para
obrar. Sostenía que esta última solía designar además otras cosas
completamente distintas como el interés en obrar y, a veces, también la
capacidad de representar a otros en juicio (sic). (7)
Devis Echandía, al igual que Chiovenda,
señala que es más conveniente mantener la denominación conocida y
antigua de legitimatio ad causam o legitimación a la causa. Para él, la
denominación de legitimación para obrar se presta a confusiones con el
interés procesal para accionar y con el interés sustancial. (8)
Carnelutti, por su parte, habla de
legitimación para los actos procesales, ya sea para los actos de parte,
del defensor, de actos del tercero, es decir, elimina la referencia a la
causa. (9)
Allorio utiliza únicamente el término de legitiminación. (10)
Nuestro Código Procesal Civil utiliza la
denominación de legitimación para obrar (Legitimazione ad Agire),
siguiendo a un importante sector de la doctrina procesalista italiana y
al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la República
Argentina.
4. LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR NO DEBE SER CONFUNDIDA CON EL DERECHO MATERIAL.
Consecuente con la posición que se adopte frente al concepto de acción, tendremos la de legitimidad para obrar.
Encontramos así dos posiciones muy marcadas en la doctrina:
a) Para una corriente, la legitimidad
para obrar consiste en una condición de la sentencia favorable y con
ella se expresa que los derechos subjetivos privados sólo pueden hacerse
valer por los titulares de la relación jurídica material contra quienes
son parte de ella. Por ejemplo, en una pretensión de reinvindicación
de propiedad sólo el propietario estará legitimado para plantear la
pretensión, (parte activa) y el poseedor no propietario del bien, para
contradecirla (parte pasiva).
Esta corriente es consecuencia de ver la
acción como un derecho a la tutela de un derecho realmente existente,
que anteriormente hemos denominado corriente concreta (ver punto 1)
Chiovenda, dentro de esta posición, considera
que "para que el juez estime la demanda, no basta que considere
existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste
corresponda precisamente a aquel que lo hace valer, y contra aquel
contra quien es hecho valer; o sea, considere la identidad de la persona
del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación
activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona
contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). En
la mayoría de los casos, la cuestión de la pertenencia de un derecho y
de una acción se confunde con la cuestión de la existencia del derecho y
de la acción. (11)
b) Para otra corriente, para que exista
legitimidad para obrar activa o pasiva, no se requiere que las partes
procesales sean titulares de la relación jurídica material; es decir,
que en una pretensión relativa a una relación obligacional, las partes
procesales deban ser realmente el acreedor y el deudor, sino que afirmen
serlo, por que de otra manera significaría volver a las teorías
concretas.
Explica Allorio, que "...para resolver
afirmativamente el problema procesal referente a la legitimación para
accionar, basta (según la regla) constatar que el actor ha deducido en
juicio una relación jurídica, afirmando que él y el demandado son los
sujetos de ella. Pero, para que evidentemente la demanda judicial sea
reconocida fundada en el mérito, es necesario, entre otras cosas, que,
de acuerdo a los resultados del proceso, la afirmación del actor acerca
de la subjetividad activa y pasiva de la relación controvertida, se
manifieste favorablemente. Hay que repetir hasta la saciedad que esta
última indagación no es en modo alguno una indagación referente a la
legitimación para accionar, sino una de las indagaciones necesarias para
llegar a la decisión de la existencia de la relación sustancial (de
ordinario: relación de derecho privado) controvertida". (12)
Hoy día, la mayor parte de la doctrina, entre
ellos Rocco, Devis Echandía, Montero Aroca, Redenti, Carnelutti y
otros, mantienen esta posición.
Coincidimos con esta última corriente. La
legitimidad para obrar no debe identificarse con el derecho material,
por que de otra manera volveríamos a tesis ya superadas según las que
sólo tiene derecho de acción quien es titular del derecho material
controvertido y sólo puede tener la posición de demandado aquel otro
sujeto titular de la relación jurídica material; lo que no es
procesalmente válido. Este es un asunto que concierne más bien a la
existencia del derecho material, que el juez deberá decidir con el fondo
del litigio; no es un asunto de legitimidad para obrar.
Como bien lo señala Rocco, "la titularidad
efectiva o solamente afirmada de la relación o del estado jurídico
(objeto de la providencia judicial pedida), constituye el criterio
básico para la determinación de los sujetos legitimados para el
ejercicio de una acción determinada... No cabe confundirla con el
concepto de pertenencia o de existencia del derecho". (13)
Entendemos que esta doctrina informa el
Código Procesal Civil peruano, cuando en el artículo IV del Título
Preliminar establece que, "el proceso se promueve sólo por iniciativa de
parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar". Sólo se exige
al plantear la pretensión que se "invoque" la legitimidad para obrar,
no que se demuestre, denotando el carácter estrictamente procesal que se
le está otorgando.
En resumen, para encontrarse una persona
legitimada para actuar en el proceso, sólo requerirá afirmar ser el
sujeto autorizado por la ley para pretender la tutela judicial de un
determinado derecho material así como la afirmación de que la persona a
quien se está demandando es aquel que de acuerdo a la ley deben recaer
los efectos de la cosa juzgada.
5. LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LOS TERCEROS
Al lado de la legitimidad activa (del
demandante) y pasiva (del demandado), se encuentra la legitimidad para
intervenir, que es aquella que la ley establece para quienes participan
en un proceso ya iniciado entre otras personas, sin haber tenido la
condición inicial de demandante ni demandado.
Estamos frente al instituto procesal de la
intervención de terceros, legislada en nuestro Código Procesal Civil en
el artículo 97 y siguientes.
Existen diversas formas reconocidas de
intervención de terceros. A veces el tercero se apersona al proceso por
propia voluntad, mientras que otras es llamado para intervenir, a pedido
de una de las partes o de oficio por el juez. En algunos casos el
tercero interviene en orden a un interés en el resultado del proceso,
sin ser titular de la relación jurídica material; en otros, interviene
invocando la titularidad de la relación jurídica material sobre la que
van a recaer los efectos de la cosa juzgada; en otros, invoca derechos
excluyentes u opuestos al de las partes; etc.
De acuerdo a las características de cada una
de las formas de intervención de terceros, la ley procesal determina las
personas que se encuentran legitimadas para intervenir en el proceso.
En algunos casos, como en la intervencion
litisconsorcial (artículo 98), el tercero pasará a sumarse al grupo de
sujetos con legitimación activa o pasiva. En otros, como en la
intervención coadyuvante (artículo 97), el tercero asumirá una posición
de tipo secundario o menos plena, aunque, en nuestra opinión, ello no
obste para que pase también a integrar la posición activa o pasiva en el
proceso, según colabore con la parte demandante o la parte demandada.
6. LEGITIMIDAD ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA
Suele distinguirse entre legitimidad para obrar ordinaria y extraordinaria.
La legitimidad ordinaria es la más común. Se
presenta cuando el demandante afirma ser titular del derecho subjetivo
cuya tutela pretende (legitimidad activa) y dirige la pretensión contra
quien el propio demandante afirma ser la parte pasiva de la relación
jurídica de derecho material (legitimidad pasiva). Así, por ejemplo, A
demanda a B pretendiendo de éste el pago de una deuda derivada de un
contrato de mutuo. Existirá legitimidad activa si A afirma ser el
mutuante y la dirige contra B afirmando ser el mutuatario.
Nótese en el ejemplo, que para que exista
legitimidad activa, el demandante puede o no ser realmente el mutuante,
basta su afirmación de serlo. Igualmente para la parte pasiva, basta
imputar al demandado la calidad de mutuatario. La existencia o
inexistencia del derecho material, tal como lo hemos señalado
anteriormente, es una cuestión de fondo, distinta de la legitimidad para
obrar, que es una figura típicamente procesal.
La legitimidad para obrar extraordinaria, no
está ya referida al ejercicio de los derechos materiales por quien
afirma ser su titular, sino por quien la ley autoriza a ejercitarlos a
pesar de tratarse de derechos ajenos.
El caso más conocido de legitimidad
extraordinaria lo constituye el contemplado por el inciso 4del artículo
1219 del Código Civil. Esta norma otorga al acreedor el derecho de
ejercer los derechos de su deudor, sea en vía de acción o para asumir su
defensa. La doctrina civilista denomina acción subrogatoria u oblícua a
la pretensión que formula en estos casos el acreedor.
Es así que el acreedor frente a un deudor
negligente e insolvente, tiene el derecho de cobrar judicialmente el
crédito de su deudor, a fin de conservar e incrementar el patrimonio de
su deudor; de no hacerlo, se verá perjudicado puesto que no se
encontrará en aptitud de cobrar su propio crédito. También el acreedor
podrá actuar colaborando en la defensa de su deudor, en caso que éste
recurra a los estrados judiciales para cobrar su crédito. Por ejemplo,
"A" es acreedor de "B" y "B" es a su vez acreedor de "C". Encontrándose
exigible el crédito entre "B" y "C", si "B" no despliega actividad
alguna en orden a cobrar su crédito, el derecho autoriza a "A" a
ejercitar el cobro del crédito directamente a "C" o, a colaborar en la
defensa de "B" si éste último hubiera iniciado el proceso judicial
contra "C". Todo ello en orden a incrementar el patrimonio de "B" y así
"A" poder cobrar su crédito.
El legislador procesal civil denomina estos
casos en el artículo 60 del código como de "Sustitución Procesal". Al
efecto, señala que "en el caso previsto en el inciso 4del artículo 1219
del Código Civil y en los demás que la ley permita, una persona puede
iniciar un proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tenga
interés en su resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o
interés directo en la sentencia discutida."
Rocco, Redenti y Devis Echandía, entre otros
autores, han cuestionado el concepto de sustitución procesal sosteniendo
que es preferible hablar de legitimidad extraordinaria, con lo que
coincidimos.
Señala Rocco, que "la legitimación activa o
pasiva de los sujetos no titulares de relaciones jurídicas objeto de la
acción se ha tratado de explicar por algunos, mediante el concepto de
sustitución procesal, instituto análogo al del derecho privado, en que
se admite a alguien a ejercitar derechos ajenos en nombre propio.... si
por ejercicio del derecho ajeno en nombre propio queremos referirnos al
derecho sustancial, entonces ese ejercicio por parte del sustituto
procesal no se verifica, ya que él, a lo más, ejercitaría la acción
ajena, siempre que se admita, con la doctrina unánime, que el derecho de
acción no es un poder o un aspecto del derecho sustancial, o una
facultad comprendida en el derecho material, sino un derecho separado,
distinto y autónomo del derecho sustancial.... es mucho más simple y
mucho más consecuente reconocer que en tales casos se tiene, no el
ejercicio de un derecho de acción ajena en nombre propio, sino el
ejercicio de un derecho de acción propio, y por tanto, en nombre propio,
que tiene por objeto una relación jurídica ajena".(14)
En efecto, desde el momento en que la ley
autoriza a un tercero, que no es titular del derecho o de la relación
jurídica material, a ejercitar los derechos de otro, si bien desde el
punto de vista del derecho material se trata de un derecho ajeno, desde
el punto de vista del derecho procesal está legitimado para obrar y se
trata de un derecho procesal propio. De allí, que si bien podría
resultar correcto el concepto de sustitución dentro del derecho privado,
no lo es desde el punto de vista del derecho procesal.
Además del caso previsto en el inciso 4del
artículo 1219 del Código Civil, existen otros supuestos en que también
se presenta la legitimidad extraordinaria. Entre otros, podemos señalar
los siguientes:
a) Cuando el acreedor prendario pretende
cobrar judicialmente los intereses del crédito u otras prestaciones
periódicas del crédito prendado (artículo 1086 del Código Civil) o el
capital e intereses del crédito de suma de dinero prendado (artículo
1088 del Código Civil).
b) Cuando el transferente de un bien es
llamado al proceso de evicción a solicitud del adquirente (artículos
1498 y 1499 del Código Civil).
c) En la intervención coadyuvante de
tercero prevista en el artículo 97 del Código Procesal Civil. En estos
casos la ley autoriza a intervenir en un proceso en trámite que se sigue
entre otros sujetos, a un tercero que tiene con una de las partes una
relación jurídica sustancial a la que no se deben extender los efectos
de la sentencia, pero que podrá ser afectada desfavorablemente si dicha
parte es vencida.
Si bien en la intervención coadyuvante, el
tercero simplemente es un colaborador de una de las partes, y su
intervención en el proceso es de tipo secundario, la ley, sin embargo,
otorga a dicho tercero legitimidad para obrar, que será activa o pasiva,
según que la colaboración sea a la parte demandante o a la parte
demandada.
d) Cuando la ley autoriza el ejercicio de
los derechos procesales al simple interesado, que no es el titular de
la relación jurídica material o a quien no corresponde el estado
jurídico sobre el que recaerá la decisión judicial. Se trata de un
interés que se presenta como algo menor al derecho subjetivo. (15)
En nuestra legislación encontramos muchos
casos en los que el simple interesado es autorizado para plantear
pretensiones o ejercer derechos dentro del proceso. Así, en el Código
Civil, el artículo 47 permite a quien invoca legítimo interés en los
negocios o asuntos del desaparecido, a solicitar el nombramiento de
curador interino; el artículo 49 autoriza a quien tiene legítimo
interés, a solicitar la declaración judicial de ausencia; el artículo 63
hace lo propio respecto de cualquier interesado en orden a solicitar
judicialmente la declaración de muerte presunta; el artículo 129
confiere el derecho a solicitar judicialmente la afectación de los
bienes de una fundación no inscrita a otra fundación, a quien tiene
legítimo interés; el artículo 220 autoriza a alegar la nulidad de un
acto jurídico a quienes tienen interés en dicha nulidad; el artículo 275
atribuye a quienes tienen interés legítimo y actual, el derecho a
demandar la nulidad del matrimonio; el artículo 1999 permite a quien
tiene un legítimo interés a alegar la suspensión y la interrupción de la
prescripción extintiva; etc. Igualmente, el Código Procesal Civil hace
lo propio en el artículo 790 autorizando al interesado a solicitar la
declaración de desaparición, ausencia o de muerte presunta; en el
artículo 830, para solicitar el inicio del proceso sucesorio; etc.
e) Cuando la ley autoriza al Ministerio
Público a actuar como parte o como tercero con interés. El Ministerio
Público actúa en estos casos en defensa de los intereses de la
comunidad, de la legalidad o de la recta administración de justicia.
El Ministerio Público se encuentra exonerado
de invocar legitimidad para obrar, tal como lo señala el artículo IV del
Título Preliminar del Código Procesal Civil, lo que no significa que
sea ajeno a la categoría procesal de la legitimidad. Ello se debe a que
la concesión de legitimidad para obrar al Ministerio Público no supone
atribución de derechos subjetivos materiales, sino simplemente la
posibilidad de realizar el proceso sin pedir para él mismo.(16)
Existen innumerables casos en nuestra
legislación que otorgan legitimación para obrar al Ministerio Público.
Como simples ejemplos citamos los siguientes: en el Código Civil, el
artículo 47 (designación de curador interino del desaparecido), artículo
49 (declaración judicial de ausencia), artículo 63 (declaración de
muerte presunta), artículo 96 (solicitud de disolución de asociación),
artículo 108 (ampliación o modificación de fines de la fundación),
artículo 120 (solicitud de disolución del comité), artículo 220 (nulidad
de acto jurídico), artículo 256 (oposición al matrimonio), artículo 275
(nulidad del matrimonio), artículo 460 (nombramiento de curador
especial para los hijos), artículo 512 (discernimiento de cargo de
tutor), artículo 514 (providencias para el cuidado del menor y sus
bienes), artículo 516 (impugnación del nombramiento de tutor), artículos
583, 587 y 588 (interdicción del incapaz mayor de edad), artículo 599
(administración de bienes y nombramiento de curador de bienes), artículo
622 (formación del consejo de familia); etc. En el Código Procesal
Civil, el artículo 481 (separación de cuerpos o divorcio por causal),
artículo 574 (separación convencional y divorcio ulterior), artículo 759
(procesos no contenciosos), 781 (adopción), artículo 830 (proceso
sucesorio), etc.
En cuanto a legitimidad se refiere, el
Ministerio Público puede actuar en el proceso civil ya sea como parte
(demandante o demandada) o como tercero con interés, según lo precisan
los incisos 1y 2del artículo 113 del Código Procesal Civil.
f) Cuando actúa el Procurador Oficioso.
El artículo 81 del Código Procesal Civil regula esta figura, que
consiste en que una persona puede comparecer judicialmente en nombre de
otra de quien no tiene representación judicial, debido a que la persona
por quien se comparece se encuentra impedida de hacerlo por sí misma,
está ausente del país, tiene razones de fundado temor o amenaza, se
trata de una situación de emergencia o de eminente peligro, o por otra
causa análoga.
El artículo IV del Título Preliminar del
Código Procesal Civil exonera al procurador oficioso, en la misma forma
que en el caso anterior, de la obligación de invocar legitimidad para
obrar. Ello se debe a que el procurador oficioso actúa en una suerte de
gestor de negocios procesal, en orden a la tutela de derechos ajenos
frente a una situación excepcional y animado por una motivación
altruista.
g) Cuando se actúa en defensa de
intereses difusos. El artículo 82 del Código Procesal Civil define el
interés difuso como aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto
indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor
patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o
valores culturales o históricos, o del consumidor.
Esta norma autoriza a promover el proceso o
intervenir en él, al Ministerio Público y a las asociaciones o
instituciones sin fines de lucro que según la ley o el criterio del
juez, están legitimados para ello.
El artículo IV del Título Preliminar del
Código Procesal Civil, nuevamente exonera, esta vez a quien promueve el
proceso en defensa de intereses difusos, a invocar legitimidad para
obrar. La razón es la misma que hemos expuesto respecto del Ministerio
Público, en tanto que la ley al otorgar legitimidad en defensa de
intereses difusos, no está atribuyendo derechos subjetivos materiales a
las personas o entidades respectivas, sino la posibilidad de actuar
procesalmente sin pedir nada para ellas.
7. LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM
La doctrina clásica opuso el concepto de
legitimatio ad causam al de legitimatio ad processum, para referirse a
esta última como el presupuesto procesal de la capacidad jurídica de las
partes.
La capacidad procesal de las partes
constituye un verdadero presupuesto procesal, de manera que si falta, el
proceso es inválido.
La legitimidad ad causam o legitimidad para
obrar no constituye un presupuesto procesal, sino un requisito para que
el juez se encuentre en aptitud de resolver el fondo de la litis. Su
ausencia no invalida el proceso, sino que da lugar a una sentencia
inhibitoria del juez respecto de la cuestión de fondo.
Existe una marcada tendencia en la doctrina
para dejar de lado el término legitimatio ad processum y referirse
únicamente a la capacidad de las partes, utilizando su propia
terminología. De esta manera se evita la confusión con la legitimatio ad
causam o legitimidad para obrar. (17)
8. LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR COMO PRESUPUESTO DE LA PRETENSIÓN Y DE LA CONTRADICCIÓN
La legitimidad para obrar constituye un
presupuesto de la pretensión y de la contradicción, no así una condición
ni elemento de la acción.
Resulta conveniente abandonar la antigua
atribución de condición de la acción para la legitimidad para obrar, y
considerar, mas bien, que ésta constituye un presupuesto de la
pretensión y de la contradicción para que el juez se encuentre en la
posibilidad de pronunciar sentencia de fondo o de mérito,
independientemente que al examinar el derecho, pronuncie o no una
sentencia favorable o desfavorable al demandante.
Como bien lo ha expresado Devis Echandía, la
legitimación no condiciona ni limita en ningún sentido la acción, ni su
falta impide su válido y eficaz ejercicio. Si lo fuera, no podría
ejercitar la acción quien no estuviera legitimado, y como esto por regla
general sólo se conoce cuando se dicta la sentencia, se tendría el
absurdo y contradictorio resultado que parecería que el demandante no
tiene acción sino después que ella ha producido todos sus efectos
jurídicos. Agrega el referido autor, que "es un presupuesto de la
pretensión contenida en la demanda y de la oposición que a aquélla
formula el demandado, para que sea posible la sentencia de fondo, que
resuelva sobre ellas... Estar legitimado en la causa significa tener
derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la
demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho
material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o
desfavorable". (18)
El juez sólo podrá pronunciarse sobre el
fondo, si previamente ha establecido la existencia de la legitimidad
para obrar, tanto activa como pasiva. En caso de advertir que no existe
la legitimidad, el juez se limitará a un pronunciamiento inhibitorio
sobre el fondo, es decir, no se encontrará en aptitud de examinar ni
decidir sobre la existencia o inexistencia del derecho material cuya
tutela se ha pretendido.
9. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR
En el proceso de cognición (19), la
oportunidad en la que el juez establece ordinariamente la existencia o
inexistencia de la legitimidad para obrar, es el momento en que
pronuncia la sentencia definitiva y como aspecto previo a la
determinación de la existencia del derecho sustantivo cuya tutela es
objeto de la pretensión.
Cabe recordar que en el proceso de cognición,
la declaración judicial de certeza se produce en la sentencia
definitiva. La pretensión, al ser exhibida en la demanda, sólo implica
la afirmación de un derecho cuya tutela se persigue y, recién será en la
sentencia que el juez se encuentre en aptitud de determinar la real
existencia de tal derecho. Lo propio sucede con la legitimidad para
obrar.
Nuestro código procesal, con técnica y
acierto, en el artículo IV del Título Preliminar exige que el demandante
al plantear la demanda "invoque" legitimidad para obrar, sin reclamar
en ese momento mayores comprobaciones.
Sin embargo, los códigos más modernos
autorizan al juez, en aras de una efectiva economía procesal, a rechazar
liminarmente el trámite de una demanda cuando resulta manifiesta la
falta de legitimidad para obrar. Ello evita una inútil actividad
procesal. De otra manera habría que esperar el despliegue de todo un
proceso para llegar finalmente a la sentencia definitiva y en ese
momento el juez poder advertir la imposibilidad de entrar al análisis de
mérito por la carencia de la legitimidad, a pesar que desde el inicio
era clara esta situación.
Nuestro código sigue esta tendencia,
permitiendo al juez que declare improcedente la demanda cuando el
demandante carece evidentemente de legitimidad para obrar. Así lo
establece en el inciso 1del artículo 427 y la parte final del mismo.
En caso que el juez no lo advierta
inicialmente, el demandado podrá denunciar tal carencia en vía de
excepción, según lo prevé el inciso 6del artículo 446 del código
acotado. La falta de legitimidad para obrar a proponerse a través de
una excepción, podrá basarse en la falta de legitimidad para obrar del
demandante o del demandado.
Si el juez accede a dicha excepción, el
efecto será el de anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso,
si se trata de falta de legitimidad para obrar del demandante (inciso
5del artículo 451); y el de suspender el proceso hasta que el demandante
establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto
resolutorio ordene y dentro del plazo que éste fije, si se trata de
falta de legitimidad para obrar del demandado. En este último caso, de
no subsanarse el defecto por el demandante dentro del plazo fijado,
concluirá el proceso (inciso 4del artículo 451).
Ahora bien, nuestro código no exige como
requisito para plantear una excepción de esta naturaleza, el que la
falta de legitimidad sea "evidente" o "manifiesta", como sí lo hace
cuando autoriza al Juez a declarar la improcedencia de plano de la
demanda por la carencia de legitimidad para obrar.
Códigos como el de Procedimientos en Materia
Civil y Comercial de la Nación de la República Argentina y el uruguayo,
sólo permiten que se debata la falta de legitimidad en vía de excepción
previa, si aquella resulta manifiesta; en caso contrario, el juez deberá
considerarla recién en la sentencia definitiva. Asevera De Santo,
comentando el derecho procesal argentino, que no se justifica la
apertura de esta excepción a prueba, puesto que si se hace es por que la
falta de legitimidad no aparece manifiesta. Considera que la falta de
legitimidad debe reputarse como manifiesta cuando puede declararse sin
otro trámite que el traslado de la excepción a la actora y sobre la base
de los elementos de juicio inicialmente incorporados a la causa como
son las manifestaciones de las partes, documentos, etc. (20)
Aún cuando, repetimos, nuestro código no ha
establecido como requisito para la procedencia de la excepción de falta
de legitimidad para obrar el que sea "evidente" o "manifiesta", y, por
lo tanto, no podemos efectuar distingos donde la propia ley no lo hace;
empero, consideramos que el juez debe actuar con especial cuidado frente
a esta excepción, de manera de no perder de vista el carácter procesal
que tiene la legitimidad para obrar y evitar que so pretexto de resolver
sobre la carencia de la misma, esté decidiendo sobre la existencia o
inexistencia del derecho sustancial cuya tutela es objeto de la
pretensión (ver punto 4). Ello sólo corresponderá hacerlo en la
sentencia definitiva de mérito. Lo regular es que la carencia de
legitimidad surja del propio planteamiento de la pretensión o de la
documentación aportada inicialmente al proceso, y que el juez para
amparar la excepción no requiera efectuar mayores indagaciones
probatorias, pero no siempre es así.
En efecto, razones de economía procesal hacen
conveniente que se permita, en algunos casos, por la vía de la
excepción, la subsanación de defectos en la legitimidad para obrar o
determinar su carencia, de manera que el proceso no avance
innecesariamente hasta la decisión final para obtener un resultado
inhibitorio del juez respecto al mérito o la anulación de lo actuado o
el mandato de subsanación tardía de los defectos en la legitimidad para
obrar.
Dentro de la actual estructura procedimental
del proceso civil nacional, la oportunidad previa para determinar la
existencia de una relación jurídica procesal válida o el otorgamiento de
plazos que permitan la subsanación de defectos subsanables o la
anulación del proceso por defectos insubsanables, se realiza por el juez
en un acto expreso de saneamiento del proceso, oportunidad en que
decide sobre las excepciones y defensas previas planteadas (artículos
465 y 449).
Resulta importante destacar ciertos supuestos
en los que la determinación de la legitimidad para obrar es preciso
establecerla con prontitud. Tenemos el caso de la litis consorcio
necesaria (artículo 93), en que deben participar en el proceso todas las
personas a quienes afectará de manera uniforme la sentencia, puesto que
de lo contrario no existirá decisión final de mérito válida. Así, si la
pretensión pedida es la nulidad de un contrato, la relación jurídica
procesal deberá entablarse necesariamente con todos los sujetos que son
parte en el contrato; de lo contrario, la cosa juzgada no los alcanzará y
cualquier decisión judicial será ineficaz. El artículo 95 del Código
Procesal Civil autoriza al juez a integrar de oficio la relación
procesal si no ha quedado correctamente establecida en base al
planteamiento efectuado por las partes. También procederá en estos
casos que, a raíz del planteamiento de una excepción de falta de
legitimidad para obrar, se dé lugar a la subsanación de los defectos
señalados.
Se hace igualmente necesaria una pronta
determinación sobre la legitimidad en aquellos casos en que deben
incorporarse a nuevos sujetos al proceso, ya sea por sucesión procesal
en los supuestos del artículo 108 del Código Procesal Civil
(fallecimiento de una de las partes durante el proceso, extinción o
fusión de una persona jurídica, etc.) y en ciertas intervenciones de
terceros (artículo 101). Asimismo, en todos aquellos casos en que el
juez deba efectuar la determinación de certeza de derechos materiales en
momento distinto a la sentencia.
Por otra parte y en orden a la providencia
pedida, existen procesos en los que el juez debe efectuar una
apreciación liminar de la legitimidad para obrar. Es el caso de los
procesos ejecutivos y, en general, de todos los procesos de ejecución.
En estos casos el juez accede de inmediato a la providencia pedida en la
demanda mediante un pronunciamiento sobre el fondo, ante la presencia
de una declaración cierta del derecho material contenida en un "título"
(artículo 688 del Código Procesal Civil). Al efecto, el artículo 689
precisa que procede dar la ejecución cuando la obligación contenida en
el título es cierta, expresa y exigible. Dado que el juez efectúa un
pronunciamiento en forma liminar sobre el fondo de lo pedido, en ese
mismo momento determina el cumplimiento del presupuesto de la
legitimidad para obrar activa y pasiva que ha sido afirmada en la
demanda en base a un título que contiene una relación jurídica cierta.
10. DIFERENCIA CON EL INTERÉS PARA OBRAR
Es conveniente efectuar el deslinde de los
conceptos de legitimidad para obrar con el interés para obrar, para
evitar frecuentes confusiones prácticas.
Ambas son requisitos previos para que el juez pueda pronunciar una sentencia de mérito.
La legitimidad para obrar está referida a la
presencia en el proceso de aquellas personas autorizadas por la ley en
orden a la eficacia del objeto perseguido por el mismo. El interés para
obrar alude, más bien, a la necesidad de obtener la tutela
jurisdiccional respecto de un interés sustancial determinado.
El interés para obrar es un interés de tipo
procesal que se distingue del interés sustancial, estando vinculado este
último con el derecho discutido en el proceso, o el derecho cuya
declaración se pretende.
El interés procesal denominado interés para
obrar, existirá en la medida en que la providencia jurisdiccional
requerida esté dirigida a producir una utilidad sobre el actor o el
demandado, o ante la necesidad de recurrir ante los órganos de la
jurisdicción para que se tutele un derecho.
Recojamos las palabras del maestro Carnelutti
sobre la distinción de marras, "el interés para obrar supone, por
tanto, la legitimación, mientras ésta no implica el interés;
lógicamente, el problema de la legitimación precede al problema del
interés para obrar. El interés... se refiere, no a la pertenencia, sino
al ejercicio de la acción; así, se distingue el uno de la otra,
aclarando que la legitimación, lo mismo que la capacidad, se refiere al
modo de ser subjetivo, mientras que el interés concierne al modo de ser
objetivo (causal) del acto". (21)
La legitimidad para obrar y el interés para
obrar han sido confundidos en muchas ocasiones, especialmente en el
tratamiento práctico de ellas por parte de jueces y abogados a partir de
la defectuosa formulación legal del artículo VI del Título Preliminar
del Código Civil (y su antecedente el artículo IV del Título Preliminar
del Código Civil de 1936), que hace referencia a un legítimo interés
económico o moral como requisito para ejercitar o contestar una acción.
Algunos comentaristas del Código Civil han interpretado, inclusive, que
dicha norma está referida a la legitimidad para obrar o al interés
sustancial.
Esperamos que la aplicación del nuevo Código Procesal Civil lleve consigo un tratamiento cabal de ambas figuras.
NOTAS:
(1) Clariá Olmedo, Jorge A., "Derecho Procesal", Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1982, T. I, pág. 288.
(2) Montero Aroca, Juan; Ortells Ramos,
Manuel; y Gómez Colomer, Juan-Luis, "Derecho Jurisdiccional", Librería
Bosch, Barcelona, 1989, T. I, pág. 403.
(3) Clariá Olmedo, op. cit., T. I, pág. 292.
(4) Clariá Olmedo, op. cit. T. I, pág. 300.
(5) Véscovi, Enrique, "Teoría General del Proceso", Editorial Temis Librería, Bogotá, 1984, pág. 196.
(6) Rocco, Ugo, "Tratado de Derecho
Procesal Civil", Temis - De Palma, Bogotá - Buenos Aires, 1976, Vol. I,
págs. 351 y 352.
(7) Chiovenda, Giuseppe, "Instituciones
de Derecho Procesal Civil", Editorial Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1948, Vol. I, pág. 185.
(8) Devis Echandía, Hernando, "Teoría General del Proceso", Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, T. I, pág. 298.
(9) Carnelutti, Francesco, "Instituciones
del Proceso Civil", Ediciones Jurídicas Europa - América, Buenos Aires,
1973, Vol. I, pág. 465 y siguientes.
(10) Allorio, Enrico, "Problemas de
Derecho procesal", Ediciones Jurídicas Europa - América, Buenos Aires,
1963, T. II, págs. 252 y 253.
(11) Chiovenda, op. cit., Vol. I, págs. 185 y 186.
(12) Allorio, op. cit., T. II, pág. 270
(13) Rocco, op. cit., Vol. I, pág. 360. El paréntesis y su contenido es nuestro.
(14) Rocco, op. cit., Vol. I, págs. 364 y 365.
(15) Montero Aroca y otros, op. cit., T. II, pág. 38.
(16) Montero Aroca y otros, op. cit., T. II, pág. 39.
(17) Devis Echandía adopta esta posición en op. cit., T. I, pág. 293.
(18) Devis Echandía, op. cit., T. I, págs. 289, 290 y 291.
(19) El proceso de cognición es también
conocido en la doctrina procesal con la denominación de proceso de
conocimiento o de proceso declarativo genérico. Persigue la "declaración
de un derecho o responsabilidad o... la constitución de una relación
jurídica... el juez regula un conflicto singular de intereses, y
determina quien tiene el derecho, es decir, el juez es quien ius dicit"
(Devis Echandía, op.cit., T.I, pág. 166). En esta clase de proceso la
declaración de certeza la efectúa el juez en la sentencia. No debe
llevar a confusión el concepto de proceso de conocimiento que estamos
tratando, con el procedimiento tipo que el Código Procesal Civil
nacional titula "proceso de conocimiento" al lado de otros
procedimientos tipos como son el proceso abreviado y el proceso
sumarísimo.
(20) De Santo, Víctor, "Diccionario de Derecho Procesal", Editorial Universidad, Buenos Aires, 1991, pág. 136.
(21) Carnelutti, Francesco, "Derecho
Procesal Civil y Penal", T. I, pág. 132, citado por Monroy Cabra, Marco
Gerardo, en "Principios de Derecho Procesal Civil", Editorial Temis
Librería, Bogotá, 1979, pág. 190.
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