Cuando existan vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias para la protección de un derecho constitucional
vulnerado o amenazado, no procederán las demandas constitucionales de amparo.
Con ello, el Tribunal Constitucional establece el carácter subsidiario de las
demandas de amparo, lo que modifica sustancialmente su competencia para conocer
de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o
públicas.
Jurisprudencia:
HUAURA
CÉSAR ANTONIO BAYLÓN FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzáles Ojeda, García Toma, Vergara
Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Antonio Baylón Flores contra la sentencia
de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 461, su
fecha 9 de diciembre de 2005, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril de 2004,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. y
don Víctor Manuel Hacen Bernaola, en su calidad de Gerente General de la citada
empresa, solicitando que se declaren inaplicables la carta notarial de
imputación de cargos de fecha 3 de marzo de 2004 y la carta notarial de despido
de fecha 17 de marzo de 2004; y que, por consiguiente, se lo reponga en el
puesto de asistente de control patrimonial, con el pago de sus remuneraciones
dejadas de percibir. Asimismo, solicita que los demandados le paguen una
indemnización de daños y perjuicios equivalente a 10,000.00 nuevos soles y que
se disponga la apertura de instrucción al Gerente General por ser responsable
de la agresión sufrida.
Manifiesta haber sido despedido
debido a que, con posterioridad a la época en que ocupó el cargo de Jefe del
Equipo de Facturación, se detectaron una serie de irregularidades con motivo
del “Examen especial sobre presuntas irregularidades efectuadas en la manipulación
del sistema SICI” llevado a cabo por el órgano de control de la empresa. Al
respecto, refiere que no se hizo una adecuada calificación de la causa justa de
despido y que no se observó el principio de inmediatez, contemplado en el
artículo 31.º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad
y Competitividad Laboral, toda vez que el despido se produjo mucho tiempo
después de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fue despedido.
Agrega que tales actos vulneran sus derechos constitucionales su derecho
constitucional al trabajo, a la adecuada protección contra el despido
arbitrario y al debido proceso.
E.P.S. EMAPA HUACHO S.A.
propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, aduciendo que la
vía del amparo no resulta idónea para este tipo de casos, pues existe una vía
laboral donde se puede dilucidar mejor la controversia con el despliegue de una
amplia actuación de material probatorio. Sostiene que en el caso del actor se
procedió a su despido por la gravedad de las faltas cometidas, respetándose, en
todo momento, el debido proceso y sus derechos constitucionales, por lo que
solicita que la demanda sea declarada infundada.
El codemandado Víctor Manuel
Hacen Bernaola solicita que la demanda sea declarada infundada, alegando que no
le une vínculo alguno con el actor y que la sanción impuesta se debióúnica y
exclusivamente a la configuración de una falta grave cometida por el
recurrente. Manifiesta que el proceso de despido del demandante se realizó sin
mala fe, dolo y arbitrariedades.
El Tercer Juzgado Civil de
Huaura, con fecha 5 de julio de 2004, declara infundada la excepción propuesta
considerando que el proceso de amparo tiene carácter alternativo, es decir, que
ante la violación de un derecho constitucional, el demandante puede escoger
dicha vía para defender sus derechos constitucionales; e, infundada la demanda
argumentando que el actor cometió las faltas graves que se le imputan,
observándose para su despido el debido proceso que establece la ley.
La recurrida confirma la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En el caso sobre la Ley
Marco del Empleo Público, Exp. Nº 0008-2005-PI/TC, (Fundamentos 17 a 42), este
Tribunal precisó una serie de criterios jurisprudenciales relativos a los
principios laborales constitucionales, tales como indubio pro operario,
la igualdad de oportunidades, la no discriminación en materia laboral y la
irrenunciabilidad de derechos. Igualmente, en el citado caso, se hizo
referencia a los derechos colectivos de los trabajadores que reconoce la
Constitución, entre los que destacan de libertad sindical, de sindicación, de
negociación colectiva y de huelga. Al respecto, se sostuvo que tales
disposiciones, con las particularidades y excepciones que ella misma prevé, se
aplican tanto al régimen laboral privado como al público. El Tribunal
Constitucional se ratifica en tales criterios y reitera su carácter vinculante
para la resolución de los casos en materia laboral que se resuelvan en sede constitucional
u ordinaria.
2. En esta oportunidad y
complementando la jurisprudencia constitucional en materia laboral individual,
emitida en los casos derivados del régimen laboral privado (en particular los
casos Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y
Fetratel, Exp. Nº 1124-2001-AA/TC, y Eusebio Llanos Huasco, Exp. Nº
976-2001-AA/TC), así como en los casos vinculados al régimen laboral público,
se formularán determinados criterios jurisprudenciales para la aplicación del
artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, referidos a las vías
igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional al
trabajo y derechos conexos, que, conforme al artículo VII del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, constituirán precedentes vinculantes.
Vía procedimental igualmente
satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en
el régimen laboral privado
3. La vigencia del Código
Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de
amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la
procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen
procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme
al artículo 5.°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden
las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado.
4. Al respecto, este Colegiado
precisó que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N° 23506 y lo
que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al Amparo
Alternativo y al Amparo Residual, ha sido concebido para atender requerimientos
de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente
comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución
Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de
la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo
que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N°
4196-2004-AA/TC, Fundamento 6).
5. En efecto, en la
jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de
protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder
Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo
138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la
Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada
protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución.
Sostener lo contrario significaría firmar que solo el amparo es el único medio
para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de
otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De
igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados
por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más
aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su
artículo 138.
6. Consecuentemente, solo en
los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o
eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente,
o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los
jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo
al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es
la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho
constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.
7. El Tribunal Constitucional
estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competencia para
conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas
o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el
caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. Nº 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos
incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y
nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el
contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el
despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a
elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria
no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el
amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los
trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el
despido se funde en los supuestos mencionados.
8. Respecto al despido sin
imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a
ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía
idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento,
esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes,
falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, solo
será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e
indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando
haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria
laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.
9. Con relación al despido
nulo, si bien la legislación laboral privada regula la reposición y la
indemnización para los casos de despido nulo conforme a los artículos 29 y 34 del
Decreto Supremo Nº 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, el Tribunal Constitucional ratifica los
criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto referido a su
competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de
los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las
particularidades que reviste la protección de los derechos involucrados.
10. En efecto, la libertad
sindical y el derecho de sindicación reconocidos por el artículo 28, inciso 1
de la Constitución (Exp. Nº 0008-2005-PI/TC, fundamentos 26, 27 y 28), e
interpretados conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la
Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, imponen la obligación estatal de adoptar las medidas necesarias
y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre
ejercicio del derecho de sindicación e impedir todo acto de discriminación
tendiente a menoscabar la libertad sindical, tales como condicionar el empleo
de un trabajador a que no se afilie o a que deje de ser miembro de un
sindicato; o despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa
de su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales fuera
de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las
horas de trabajo (artículo 11 del Convenio Nº 87 de la OIT, sobre libertad
sindical y protección del derecho de sindicación, artículo 1 del Convenio Nº 98
de la OIT, relativo a la aplicación de los principios del derecho de
sindicación y de negociación colectiva).
11. En la misma línea
argumentativa, en el citado Exp. N° 0008-2005-PI/TC, se dejó establecido que la
libertad sindical no solo tiene una dimensión individual, relativa a la
constitución de un sindicato y a su afiliación, sino también una dimensión
plural o colectiva que se manifiesta en la autonomía sindical y en su
personería jurídica (Fundamento 26). Esta dimensión de la libertad sindical se
justifica por cuanto el artículo 3.1. del Convenio N° 87 de la OIT,
anteriormente citado, precisa que las organizaciones de trabajadores tienen el
derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su
administración y sus actividades y formular su programa de acción, en tanto que
el artículo 1.2. del Convenio N° 98 de la OIT, como ya se dijo, establece la
protección a los trabajadores sindicalizados contra todo acto que tenga por
objeto despedirlo o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su
afiliación sindical o por su participación en actividades sindicales.
12. Por tanto, debemos
considerar que la libertad sindical, en su dimensión plural o colectiva,
también protege la autonomía sindical, esto es, que los sindicatos funcionen
libremente sin injerencias o actos externos que los afecten. Protege, asimismo,
las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así
como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeño de sus funciones
y que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta protección
no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como
el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los
representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los
intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus
afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no
sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho
de huelga.
13. Es por ello que, a criterio
del Tribunal Constitucional, la dimensión plural o colectiva de la libertad
sindical garantiza no solo la protección colectiva de los trabajadores
sindicalizados (como fue reconocido por este Colegiado en el Exp. N°
1124-2001-AA/TC, Fundamento 11), sino que también reconoce una protección
especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente
elegidos, detentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin
de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e
irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y
que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado.
14. Este Tribunal
Constitucional, en opinión coincidente con el Tribunal Constitucional Español,
estima que las garantías descritas se justifican por cuanto los sindicatos son
formaciones con relevancia social que integran la sociedad democrática (STC
292/1993, fundamento 5, del 9 de noviembre de 1993), añádase, para la
protección y promoción de sus intereses (artículo 8.1.a. del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales o Culturales o “Protocolo de San Salvador”).
Consiguientemente, los despidos originados en la lesión a la libertad sindical
y al derecho de sindicación siempre tendrán la tutela urgente del proceso de
amparo, aun cuando las vías ordinarias también puedan reparar tales derechos.
15. Del mismo modo, los
despidos originados en la discriminación por razón de sexo, raza, religión,
opinión, idioma o de cualquier otra índole, tendrán protección a través del
amparo, así como los despidos producidos con motivo del embarazo, toda vez que,
conforme al artículo 23 de la Constitución, el Estado protege especialmente a
la madre. Deber que se traduce en las obligaciones estatales de adoptar todas
las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la
esfera del empleo, prohibiendo, en especial, bajo pena de sanciones, el despido
por motivo de embarazo o licencia de maternidad, así como la discriminación
sobre la base del estado civil y prestar protección especial a la mujer durante
el embarazo (artículo 11 numerales 1 y 2 literales a y d de la Convención sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de
Naciones Unidas).
Igualmente, el proceso de
amparo será el idóneo frente al despido que se origina en la condición de
impedido físico mental, a tenor de los artículos 7 y 23 de la Constitución que
les garantiza una protección especial de parte del Estado. En efecto, conforme
al artículo 18 del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo
de San Salvador”, sobre protección de los minusválidos, toda persona afectada
por una disminución en sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a
recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su
personalidad.
16. Por tanto, cuando se
formulen demandas fundadas en las causales que configuran un despido nulo, el
amparo será procedente por las razones expuestas, considerando la protección
urgente que se requiere para este tipo de casos, sin perjuicio del derecho del
trabajador a recurrir a la vía judicial ordinaria laboral, si así lo estima
conveniente.
17. Por otro lado, la Ley
Procesal del Trabajo Nº 26636, prevé en su artículo 4.º la competencia por
razón de la materia de las Salas Laborales y Juzgados de Trabajo. Al respecto,
el artículo 4.2 de la misma ley establece que los Juzgados de Trabajo conocen,
entre las materias más relevantes de las pretensiones individuales por
conflictos jurídicos, las siguientes:
a) Impugnación de despido (sin
reposición).
b) Cese de actos de hostilidad
del empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley
sobre la materia.
c) Incumplimiento de
disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.
d) Pago de remuneraciones y
beneficios económicos.
18. A su turno, el artículo 30
del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, considera que constituyen actos de
hostilidad:
a) La falta de pago de la
remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o
caso fortuito debidamente comprobados por el empleador.
b) La reducción inmotivada de
la remuneración o de la categoría.
c) El traslado del trabajador a
lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el
propósito de ocasionarle perjuicio.
d) La inobservancia de medidas
de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud
del trabajador.
e) El acto de violencia o el
faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia.
f) Los actos de discriminación
por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.
g) Los actos contra la moral y
todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.
Consecuentemente, los amparos
que se refieran a la materias descritas (fundamentos 17 y 18), que por mandato
de la ley son competencia de los jueces de trabajo, serán declaradas
improcedentes en la vía del amparo.
19. De otro lado, conforme a la
línea jurisprudencial en materia de derechos laborales de carácter individual
(por todas Exp. Nº 2526-2003-AA), se ha establecido que el amparo no es la vía
idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el
empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo
duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin
de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la
imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden
dilucidarse a través del amparo. En efecto, es claro que, en este supuesto,
para que se produzca certeza en el juzgador, respecto de los puntos
controvertidos, y pueda así sustentar su fallo en determinado sentido,
necesariamente tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través de sus
diversas etapas, en particular respecto de la actuación y valoración de la
prueba que, entre otras muchas, se relacionarán con declaraciones de parte,
testigos, documentos (libros de planillas, informes), peritajes y,
especialmente, las pruebas de oficio.
20. Por tanto, aquellos casos
que se deriven de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo,
los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificación
del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos,
mencionados en los puntos precedentes, no serán tramitados en el proceso de
amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria, a
cuyos jueces corresponde, en primer lugar, la defensa de los derechos y
libertades constitucionales y de orden legal que se vulneren con ocasión de los
conflictos jurídicos de carácter individual en el ámbito laboral privado. solo
en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración
objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía laboral ordinaria
no es la idónea, corresponderá admitir el amparo.
Vía procedimental igualmente
satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en
el régimen laboral público
21. Con
relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe
considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la
Administración Pública. Por ello, el artículo 4 literal 6) de la Ley Nº 27584,
que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones
administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración
pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo.
Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para
resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la
aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso
administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé
la concesión de medidas cautelares.
22. En efecto, si en virtud de
la legislación laboral pública (Decreto Legislativo Nº 276, Ley Nº 24041 y
regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera
administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la
reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los
servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el
sector público (Ley Nº 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa
administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en
relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales
públicas.
23. Lo mismo sucederá con las
pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones
administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración
pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como
nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos,
reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones,
bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos,
promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones
administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones,
rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la
actuación de la administración con motivo de la Ley Nº 27803, entre otros.
24. Por tanto, conforme al
artículo 5.°, inciso 2.° del Código Procesal Constitucional, las demandas de
amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen
de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo
precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente
satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso
administrativa. solo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o
a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía
contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el
proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de
servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical,
por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la
condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.
25. El Tribunal Constitucional
estima que, de no hacerse así, el proceso de amparo terminará sustituyendo a
los procesos judiciales ordinarios como el laboral y el contencioso
administrativo, con su consiguiente ineficacia, desnaturalizando así su
esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y
sumario.
Análisis del presente caso
26. El recurrente fue despedido
el 17 de marzo de 2004, previo procedimiento de despido, imputándosele las
faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25 del Decreto
Supremo Nº 003-97-TR, concordadas con los incisos a), d) y f) del artículo 74
del Reglamento Interno de Trabajo de la E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. A tal efecto,
en autos se advierte que se le cursó la carta de pre aviso y que pudo efectuar
sus descargos; de manera que la empleadora cumplió con la ley laboral atinente
a este tipo de procesos. Consiguientemente, no se advierte vulneración del
debido proceso.
27. De otro lado, el demandante
sostiene que se habría vulnerado el principio de inmediatez. Sobre este punto
debe precisarse que la causa de despido se origina en el Informe Nº 009-2003
EPS EMAPA-HUACHO-OCI “Examen especial: sobre presuntas irregularidades
efectuadas en la manipulación del SICI”, sistema informático comercial
integrado, llevado a cabo por el órgano de control interno de la empresa
demandada, en el que se concluyó que se favoreció a terceras personas en la
facturación del servicio de agua en perjuicio de la empresa. Dicho informe
determinó la responsabilidad administrativa del recurrente, así como la de
otros empleados.
28. Si bien es cierto que los
hechos se produjeron durante el periodo 2002-2003, en que el demandante ocupó
el cargo de Jefe del Equipo de Facturación, no lo es menos que las
responsabilidades por las irregularidades solo se pudieron conocer una vez que
culminó el informe llevado a cabo por el órgano de control de la empresa, y que
fue comunicado a la alta dirección en enero de 2004, previa investigación en la
que el recurrente también ejerció su derecho de defensa. Consiguientemente, el
Tribunal Constitucional estima que el procedimiento de despido, recomendado por
el asesor legal externo, no vulneró el principio de inmediatez, toda vez que se
inició dentro de un plazo razonable (Exp. Nº 0585-2003-AA). Por tal razón, este
extremo de la demanda también debe desestimarse.
29. Asimismo, el recurrente
cuestiona los hechos que se invocan como causas justas de despido. Entre otros,
que la demandada, apoyándose en el informe del órgano de control interno de la
empresa, concluye que el demandante concedió, de manera irregular, rebajas al
usuario Línea Interprovincial de Transportistas S.A.-LITSA; que se emitieron
facturas a la empresa EMSAL cuando tales servicios ya habían sido cancelados,
con su consiguiente ingreso en el registro de ventas de la empresa; que se hizo
una rebaja en el cobro del servicio al señor Estanislao Loyola Hurtado; y que
se cometieron irregularidades en la facturación del cliente Molitalia S.A. por
la instalación de un medidor y la conexión de agua.
30. El recurrente niega tales
imputaciones y afirma que se deben a los defectos del sistema informático;
asimismo, refiere que a nivel de la Fiscalía se decidió archivar la denuncia
penal por los mismos hechos, puesto que no se comprobó responsabilidad penal
alguna. Independientemente de las responsabilidades civiles o penales, el
Tribunal Constitucional estima que, en el presente caso, de los actuados se
advierte la existencia de hechos controvertidos, relativos a la declaración de
responsabilidad del demandante en la causa justa de despido, cuya dilucidación
no es posible en el proceso de amparo por su anotado carácter sumario. Por
tanto, este extremo de la demanda debe declararse improcedente.
31. Con relación a los pedidos
de pago de remuneraciones dejadas de percibir y de indemnización por daños y
perjuicios, deben ser declarados improcedentes, pues el amparo no es la vía
idónea para resolver tales reclamos. Lo mismo debe declararse sobre la
solicitud de que se denuncie penalmente al gerente general de la demandada.
Precedente vinculante
32. Hasta la fecha de
dilucidación del presente caso los criterios de la jurisdicción constitucional
habían sido sumamente flexibles y amplios en la evaluación de una gran variedad
de controversias laborales de carácter individual, sea en el ámbito laboral
privado o en el público, sobre la base del carácter alternativo del proceso
constitucional del amparo. Sin embargo, y dentro del marco de la función de
ordenación del Tribunal Constitucional, se hace indispensable, para los casos
de materia laboral individual, privada o pública, tramitados en la vía del
proceso de amparo, la aplicación de los criterios establecidos en el presente
caso, con relación al carácter residual del proceso de amparo y de los
criterios jurisprudenciales sustantivos relativos a los derechos laborales
desarrollados a través de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, a
fin de no desnaturalizar el carácter extraordinario, breve y expeditivo del
proceso de amparo.
33. Por ello, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, los criterios contenidos en los fundamentos 7 a 25 supra,
constituyen precedente vinculante, puesto que son indispensables para determinar
la procedencia de la vía del proceso constitucional de amparo.
34. Con ello el Tribunal
Constitucional busca perfeccionar el proceso de amparo a fin de que sea
realmente eficaz y expeditivo. Por tanto, el precedente establecido será de vinculación
inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El
Peruano, de modo que toda demanda que sea presentada y que no reúna las
condiciones del precedente, o las que se encuentren en trámite e igualmente no
reúnan tales condiciones, deberán ser declaradas improcedentes.
Vía procedimental específica
y reglas procesales aplicables a los procesos de amparo en materia laboral en
trámite
35. A partir de la expedición
de la sentencia del caso Manuel Anicama Hernández (Exp.
N° 1417-2005-AA/TC), el Tribunal Constitucional estableció los casos de materia pensionaria que conocería, encausándose a la vía contenciosa administrativa las demandas que, por tal razón, se declarasen improcedentes.
N° 1417-2005-AA/TC), el Tribunal Constitucional estableció los casos de materia pensionaria que conocería, encausándose a la vía contenciosa administrativa las demandas que, por tal razón, se declarasen improcedentes.
36. Consecuentemente, y por la
aplicación de similares criterios respecto a la reconducción de procesos, las
demandas de amparo que sobre las materias laborales de carácter individual,
sean del régimen laboral público o privado descritos en la presente sentencia,
deberán ser encausadas a través de las vías igualmente satisfactorias para
resolver las controversias individuales de carácter laboral, privadas o
públicas, y que son:
a) El proceso laboral
ordinario, para las controversias de carácter laboral individual privado.
b) El procedimiento especial
contencioso administrativo (artículos 4 inciso 6 y 25 de la Ley N° 27584), para
las materias de carácter laboral individual de carácter público).
37. Por lo tanto, haciendo uso
de las funciones de ordenación y pacificación inherentes a este Tribunal
Constitucional, se dispone que las demandas de amparo sobre materia laboral,
que en aplicación de los criterios previstos en los fundamentos 21 a 25 supra,
de la presente sentencia, sean declaradas improcedentes, deberán seguir las
reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso
Manuel Anicama Hernández (Exp. N° 1417-2005-AA/TC), con las adaptaciones
necesarias a la materia laboral pública.
38. Para los casos de procesos
de amparo en materia laboral individual privada, fundamentos 7 a 20 supra, los
jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que
corresponda según la Ley
Nº 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales.
Nº 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú ha resuelto:
1. Declarar INFUNDADA la
demanda en el extremo que denuncia la vulneración del principio de inmediatez.
2. Declararla IMPROCEDENTE
en los demás extremos, por cuanto el amparo no es la vía idónea para esclarecer
hechos controvertidos sometidos a probanza no para determinar montos por daños
y perjuicios.
3. Declarar que los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral, previstos en
los fundamentos 7 a 25, supra, constituyen precedente vinculante inmediato de
conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.; motivo por
el cual, a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia
en el diario oficial El Peruano, toda demanda de amparo que sea presentada o
que se encuentre en trámite y que no cumpla con tales condiciones, debe ser
declarada improcedente.
4. Declarar que las reglas
procesales de aplicación a las demandas de amparo en materia laboral pública
que a la fecha de publicación de esta sentencia se encuentren en trámite, serán
las previstas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama
Hernández (Exp. N° 1417-2005-AA/TC), de modo que serán vinculantes tanto para
los jueces que conocen los procesos de amparo, como para los jueces que
resulten competentes para conocer las demandas contencioso administrativas a
que se refiere la Ley N° 27584.
5. Declarar que las demandas de
amparo de materia laboral individual privada, precisadas en los fundamentos 7 a
20 supra, deberán ser adaptadas al proceso laboral que corresponda según la Ley
Nº 26636 por los jueces laborales conforme a los principios laborales que han
establecido en su jurisprudencia laboral y a los criterios sustantivos en
materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha establecido en su
jurisprudencia para casos laborales.
Publíquese y notifíquese.
SS. ALVA ORLANDINI; BARDELLI
LARTIRIGOYEN; GONZALES OJEDA; GARCÍA TOMA; VERGARA GOTELLI; LANDA ARROYO
COMENTARIO
El Tribunal Constitucional,
mediante la presente sentencia, que constituye precedente vinculante, ha
establecido los límites para el empleo del proceso de amparo respecto de
derechos laborales tanto en el régimen laboral privado como en el publico.
Esta resolución señala que no
procederán las demandas constitucionales de amparo cuando existan vías
procedimentales especificas, igualmente satisfactorias, para la protección del
derecho constitucional amenazado o vulnerado. Asimismo, en esta sentencia se
fija y desarrolla el carácter residual del proceso de amparo respecto de los
conflictos en materia laboral individual, pública o privada, además de
reafirmar algunos de los criterios jurisprudenciales sustantivos relativos a
los derechos laborales desarrollados en fallos anteriores.
Durante la vigencia de la Ley
de Hábeas Corpus y Amparo, Ley N° 23506, el Tribunal Constitucional reconocía
al amparo como un régimen procesal alternativo, es decir, que ante la violación
de un derecho constitucional el demandante podía escoger la vía que consideraba
pertinente para defender sus derechos constitucionales, optando entre la
ordinaria y la constitucional.
No obstante, todo ello cambió
con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional a partir de 1 de
diciembre de 2005, debido a que en dicho cuerpo normativo se modifica el
anterior régimen procesal del amparo al reconocerse el carácter residual de la
procedencia de las demandas de amparo.
En este orden de ideas, el
Tribunal Constitucional señala, en la sentencia en comentario, sobre qué
materias se puede interponer el proceso de amparo de forma directa –esto es,
sin antes recurrir a la vía ordinaria–, cuando se trata de la protección del
derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral privado.
En tal sentido, el Tribunal
Constitucional precisa, con respecto al despido fraudulento, que el proceso de
amparo será viable siempre y cuando el accionante acredite indubitablemente que
existió fraude; caso contrario, deberá recurrir a la vía ordinaria laboral para
verificar la veracidad o falsedad de los hechos.
Con relación al despido nulo,
se reafirman los criterios vertidos en un caso anterior, en el sentido de que
solo los casos de urgencia podrán ser conocidos en vía de amparo cuando se
violen derechos constitucionales, con lo cual se restringe la actuación de la
justicia constitucional en estos casos.
En la presente sentencia, el
Tribunal Constitucional también se pronuncia sobre la libertad sindical. Al
respecto señala que esta libertad no solo tiene una dimensión individual,
relativo a la constitución de un sindicato y a su afiliación, sino también una
dimensión plural o colectiva que se manifiesta en la autonomía sindical y en su
personería jurídica. Por lo tanto, la libertad sindical también protege la
autonomía sindical, ya que sin esta protección no sería posible el ejercicio de
una serie de derechos y libertades, tales como la reunión sindical, el derecho
a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la
defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación
de sus afiliados en los procedimientos administrativos y judiciales a fin de
defender sus intereses.
En consecuencia, los despidos
originados en la lesión a la libertad sindical y al derecho de sindicalización
siempre tendrán la tutela urgente del proceso de amparo, aun así cuando las
vías ordinarias también puedan reparar tales derechos.
El mismo criterio es aplicado
para los casos de los despidos originados en la discriminación por razón de
sexo, raza, religión, opinión, idioma o de cualquier otra índole, los que
tendrán protección a través del amparo, al igual que los despidos producidos
con motivo del embarazo y el despido por la condición de impedido físico
mental.
De otro lado, cuando se trata
de la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen
laboral público, el Tribunal Constitucional ha considerado que el proceso
contencioso administrativo es la vía normal para resolver las pretensiones
individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la
legislación laboral pública, dado que permite la reposición del trabajador
despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.
Ciertamente, si sobre la base de
la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N° 276, Ley N° 24041 y
regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la Administración
Publica) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición,
entonces las consecuencias que resulten de los despidos de los servidores
públicos o del personal no dependiente al servicio de la Administración
Pública, deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la
vía idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, con relación al proceso de
amparo, para resolver las controversias laborales públicas.
Señala el Tribunal
Constitucional que lo mismo sucedería con las pretensiones por conflictos
jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el
personal dependiente al servicio de la Administración Pública y que se derivan
de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de
adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones,
cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y
gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de
procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por
límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación
por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración
con motivo de la Ley N° 27803, entre otros.
Solo procederá el amparo cuando
no sea posible recurrir a la vía del proceso contencioso administrativo o
atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte
del demandante de que la vía contenciosa no es la idónea. También procederá
para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea su
afiliación a un sindicato o el desempeño de un cargo sindical, por
discriminación, por maternidad en el caso de las mujeres y por la condición de
impedido físico o mental.
Fuera de los supuestos antes
mencionados, el criterio de residualidad de la acción de amparo será el que
deberán seguir nuestros jueces, de modo tal que solo excepcionalmente
cuestiones laborales deben ser conocidas en vía constitucional.
Sin duda alguna, este es un
gran avance con el fin de ordenar la justicia laboral, que en los últimos años
se ha caracterizado por su “amparización” debido los criterios equivocados
manejados anteriormente por el Tribunal Constitucional para fijar sus
competencias en temas laborales, habiendo generado que incluso cuestiones
menores y de índole probatoria laboral fueran conocidas por jueces no
especializados, y que se crearan vías alternativas inadecuadas para la tutela
no necesariamente urgente de derechos vulnerados. Esta reciente sentencia es,
pues, una rectificación que resulta muy saludable.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario