sábado, 22 de junio de 2013

Asignación Anticipada de Alimentos de Oficio

 INTRODUCCIÓN

     Es materia de comentario la reciente emisión de la Ley Nº 29803, publicada en el diario oficial El Peruano el día 6 de noviembre de 2011, por la cual se modifican los artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil que regula las medidas cautelares y la Asignación Anticipada de Alimentos; situación que configura una importante innovación legal en lo que respecta a los Procesos de Alimentos para niños, niñas y adolescentes, estableciéndose la obligatoriedad de los jueces de dictar de oficio una asignación anticipada para los hijos menores reconocidos, en caso de no haber sido requerida por el peticionante dentro del tercer día de notificada la admisión de la demanda.

     Antes del análisis de las normas en comentario, debemos considerar que las normas legales citadas se ubican en el contexto del proceso cautelar, por ello brevemente nos referiremos a los aspectos más importantes de este título.

     I.     PROCESO CAUTELAR

     La denominación de proceso cautelar nace de la vieja clasificación trinaria de procesos, entre las que encontramos al proceso de cognición o conocimiento, en donde se debate sobre una pretensión (para lograr sentencias declarativas, constitutivas o de condena), el proceso ejecutivo (donde no hay discusión sobre una pretensión sino que sirve para satisfacer una pretensión insatisfecha) y el proceso cautelar, con su función de garante de lo que se va a resolver en el proceso principal.

     El proceso cautelar se puede entender como el conjunto de procedimientos autónomos pero a la vez instrumentales que ayudan al justiciable a asegurar el resultado del proceso principal, en el cual destacan las medidas cautelares, denominadas por la doctrina contemporánea como tutela urgente cautelar.

     El proceso cautelar tiene como elemento central a las medidas cautelares y su tramitación, la tutela cautelar, sus manifestaciones, sus procedimientos, presupuestos, requisitos y características.

     El proceso cautelar tiene relación directa de dependencia con el proceso principal, en el cual se discute la pretensión procesal, sin embargo, su tramitación, su procedimiento resulta autónomo, con relación a lo que se discute en el principal, tiene por objeto lograr cautela que proteja el interés del litigante sobre lo discutido en el principal.

     Pese a que nuestro Código Procesal Civil y algunos autores nacionales hacen referencia al vocablo proceso cautelar para referirse al procedimiento al que se deben someter las medidas cautelares, debemos indicar que en la doctrina procesal actual ya no se hace diferenciación o clasificación por el concepto de “procesos” sino mas bien de “tutela”, así encontramos la tutela de cognición, a la tutela ejecutiva, a la tutela cautelar, entre otros1.

     La tutela cautelar se ubica dentro de la categoría de tutela urgente, la cual es una especie de la llamada tutela diferenciada. Desde esta nueva óptica es la que estudia el Derecho Procesal, como un mecanismo de tutela urgente que tiene un carácter asegurativo de lo que se debe decidir en la resolución final del proceso, buscando dar plena eficacia a las resoluciones judiciales. Por lo cual, el Tribunal Constitucional Peruano en la STC
Nº 0023-2005-PI/TC ha señalado que “es evidente que, por su propia naturaleza, la medida cautelar debe constituir una tutela de urgencia, por lo que para ser concedida no se debe superar el límite de la irreversibilidad, es decir, que de ninguna forma la medida cautelar debe ocasionar consecuencias que después no puedan ser revertidas”.

     Tutela cautelar urgente

     La esencia de toda medida cautelar es garantizar el cumplimiento de la decisión estimatoria final. Este tipo de tutela en el proceso civil se convierte en imprescindible cuando se busca combatir el tiempo que demorará el juez en decidir la controversia, en ese transito debemos de buscar la forma de “asegurar” que lo que se diga en el proceso a favor de una de las partes finalmente tenga la posibilidad de ejecutarse. La tutela obtenida a través de la cautelar a la parte que la obtiene, lo que facilita al accionante llevar el proceso con mayor tranquilidad, conociendo que de alguna manera con la emisión de la cautelar está logrando preparar una ejecución sin mayor dificultad.

     El Tribunal Constitucional, como criterio interpretativo ha precisado en la STC. Nº 0023-2005-PI/TC, emitida el 27 de noviembre de 2005, que: “La tutela cautelar no se encuentra contemplada en la Constitución expresamente, sin embargo, dada su trascendencia en el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y en la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, se constituye en una manifestación implícita del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 3) de la Constitución. No existiría debido proceso, no Estado Constitucional de Derecho, ni democracia, si una vez resuelto un caso por la autoridad judicial, resulta de imposible cumplimiento la decisión adoptada por esta”.

     Lo expuesto por el Tribunal Constitucional Peruano nos permite inferir que la tutela cautelar es un elemento constitutivo importante del derecho fundamental debido proceso, es la garantía que permite la materialización de la tutela efectiva a cargo del Poder y en el caso de la Asignación Anticipada de Alimentos, garantiza a través de una medida inter proceso la vigencia de los derechos fundamentales a la vida, bienestar general del niño, niña y adolescente y el debido proceso.

     II.     PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO

     Este principio da cuenta de la existencia del Sistema Publicístico, donde el juez deja de ser una figura decorativa del proceso y por el contrario se convierte en un personaje estelar, eje central, y cuya actividad redunda en el buen resultado del proceso. Con este principio se le otorga al juez la facultad de impulsar el proceso de oficio.

     El Principio de Impulso de Oficio no elimina el principio dispositivo, ni la actividad de las partes, simplemente lo complementa, en razón de que ante la inactividad de las partes corresponde al juez poner en movimiento, echar a andar el proceso, que por alguna circunstancia se encuentra detenido o paralizado.

     Este Principio de Impulso de Oficio también tiene limitaciones señaladas de manera expresa en la norma procesal, así, existen procesos donde el juez no puede realizar actos procesales de oficio, por tanto el proceso para su avance queda a merced de las partes interesadas en su conclusión, ejemplo de esta situación es el proceso de divorcio o separación convencional, en razón que al Estado no le compete impulsar el proceso para liquidar la sociedad conyugal, este interés está expresamente concedido a quienes forman parte de ella.

     III.     EL PRINCIPIO DISPOSITIVO

     Es aquel derivado de la Autonomía de la Voluntad, hoy denominado Autonomía Privada, pues solo el titular del bien jurídico afectado o resistido puede ejercitar el derecho de acción para dirigirse al Estado en busca de tutela jurídica. Por este principio se entiende que la tutela jurídica no la otorga el juez de oficio, la tutela jurídica que otorga el Estado dependerá de una voluntad particular, siendo así este principio se desprende del aforismo nemo iudex sine actore, es decir no hay juez sin actor.

     Es decir, en el proceso civil actual coexisten el principio dispositivo y el principio de impulso oficial o impulso autónomo, por el cual el juez está obligado a no dejar que el proceso se paralice, sino por el contrario a mantenerlo en movimiento permanente hasta su conclusión. Sin embargo, resulta necesario señalar que por este principio también se prohíbe al juez resolver sobre cuestiones no planteadas en la demanda o su contestación, aspecto vinculado íntimamente al principio de congruencia.

     IV.     MÉTODO SISTEMÁTICO DE INTERPRETACIÓN DE NORMAS

     Para el maestro Aníbal Torres Vásquez, en el ordenamiento cada norma está dispuesta de tal manera que la una se apoya en otra u otras y, a su vez, sirve de apoyo a otras; o, lo que es lo mismo, las normas que integran el ordenamiento son partes conectadas que se apoyan mutuamente, de suerte que las unas se explican por medio de las otras. Creada una norma jurídica, esta viene a integrar la totalidad del ordenamiento jurídico, y este impone a la norma una configuración, un valor, un sentido que deben acomodarse a la unidad del ordenamiento. Una norma solo tiene sentido en función del conjunto del ordenamiento. Por ello, para encontrar el sentido y alcance de las diversas normas hay que relacionarlas con las otras que componen el ordenamiento, sobre todo con las que tratan de la misma institución.

     Este criterio para definir el funcionamiento de la interpretación sistemática de las normas jurídicas nos permite establecer que la inclusión de una norma legal de determinada especialidad deberá ser compatible necesariamente con las demás que conforman el ordenamiento al cual pertenece. Por eso cuando abordamos la regulación sobre alimentos, debemos interpretar en primer lugar que nos encontramos ante uno de los derechos fundamentales que le asiste a toda persona humana que está vinculado con el derecho a la vida, lo que justifica su desarrollo progresivo a fin de garantizar una verdadera protección legal para los niños y adolescentes en el Perú; en segundo lugar que la Convención de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 que es parte del Derecho interno, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, en su artículo tercero consagra la obligación del Estado en asegurar a los niños la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los deberes y derechos de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán las medidas legislativas y administrativas adecuadas; este deber del Estado es el conocido “Principio del Interés Superior del Niño”. Por ello, si analizamos la norma modificada veremos que se halla totalmente justificada.

     V.     MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 608 Y 675 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

     Como bien podemos apreciar del texto de la Ley Nº 29803, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de noviembre de 2011, se modifican los artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil. El primero que regula la competencia del juez que conoce de las medidas cautelares y sus modalidades, esto es antes de iniciado un proceso o dentro del mismo; advirtiéndose al respecto que se adiciona la siguiente expresión: “El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro e este, salvo disposición distinta establecida en el presente Código”. Se aprecia en este aspecto, que el legislador regula taxativamente la excepción a la regla en la dación de las medidas cautelares, dejando abierta la posibilidad de la actuación oficiosa del juez en los casos que un interés superior al netamente procesal pudiera poner en peligro la protección de un derecho fundamental. En el caso objeto de análisis consideramos que el derecho fundamental protegido es el derecho a la vida, intrínsecamente ligado a los alimentos, en cuanto al Principio implícitamente aludido se trataría del Interés Superior del Niño.

     En cuanto a la modificatoria del artículo 675 del Código Procesal Civil, se aprecia que el legislador adiciona a la norma el siguiente párrafo: “En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda”.

     Al respecto de la norma, se instituye un mandato legal para el juez del proceso de ineludible cumplimiento, quien deberá actuar de oficio y otorgar una asignación anticipada de alimentos aun cuando no fuera solicitada; estableciéndose así la excepción a la regla general en las medidas cautelares donde prima el principio dispositivo de las partes.

     Ahora bien, del texto del actual artículo 675 del Código Procesal Civil apreciaremos que se hace la salvedad que la asignación anticipada de oficio solamente será procedente cuando se trata de niños y adolescentes con indubitable relación familiar, dejando de lado los otros supuestos de alimentos para ascendientes, cónyuge e hijos mayores de edad y también el supuesto del hijo alimentista cuyo vínculo familiar no está acreditado.

     VI.     CRITERIOS PARA FIJAR LA CUANTÍA DE LA ASIGNACIÓN ANTICIPADA

     García Sarmiento propone distinguir en los alimentos, elementos puramente personales y elementos económicos, si bien todos tienen valoración en dinero, destaca que los primeros son la formación integral, la educación, el establecimiento y la recreación, los segundos son los que exigen gastos pecuniarios como son el sustento o comida adecuada para el desarrollo físico, mental y social y las atenciones médicas. Precisa que resulta obvio que si una persona no tiene todas las necesidades relacionadas sino algunas, tiene desde luego el derecho a alimentos, si se configura sus requisitos generales: a) Necesidad del alimentario; b) Capacidad económica del alimentante y c) Título que sirva de fuente a la relación jurídica.

     En Colombia, el derecho alimentario de todo niño, niña y adolescente se encuentra reconocido en el Código de la Infancia y la Adolescencia, que en su artículo 24 señala: “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción, y en general todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes (…).

     En Colombia, en los procesos de alimentos se incluyen los orientados a resolver sobre la pretensión de fijación de la cuota alimentaria, los originados en la pretensión de aumento de esa misma cuota y los que tienen por objeto definir la pretensión de disminución de cuota y los que atañen a la pretensión de exoneración de la cuota. En los casos relacionados solamente al primero, es decir, en el proceso destinado a la fijación de una cuota, pueden solicitarse medidas cautelares, por lo cual en este supuesto se puede acudir directamente a la jurisdicción, sin necesidad de adelantar la conciliación previa. En los procesos destinados a la fijación de una cuota como pretensión predeterminada, se puede obtener el decreto de una provisional mientras dura el juicio.

     En el Perú para la fijación de alimentos se deberá atender necesariamente a las reglas fijadas por el artículo 481 del Código Civil, que establece que: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades de quien debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeta el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos”.

     Si atendemos a lo normado en el artículo 481 del Código Civil, apreciaremos que la labor del juez para la fijación de la pensión de alimentos tiene parámetros fijados por la propia norma legal, debiendo realizar una apreciación razonada de los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante, los cuales deben acreditar indubitablemente el título legal o vínculo de filiación entre el niño, niña o adolescente y su progenitor, el estado de necesidad de quien los pide y la capacidad económica del obligado, no siendo obligatorio en este último supuesto investigar exhaustivamente los ingresos del demandado, quedando a criterio del juez inferir que si el obligado es capaz de asegurar su propia manutención y no tiene incapacidad física y mental se encuentra también en la aptitud de proveer de una pensión de alimentos a favor de su hijo.

     Como apreciamos, antes de la modificatoria de los numerales 608 y 675 del Código Procesal Civil, era el juez que conocía del proceso de alimentos, quien luego de admitida la demanda valoraba preliminarmente los medios probatorios ofrecidos con esta para amparar la medida cautelar y fijar una asignación anticipada proporcional teniendo en cuenta lo solicitado por la propia demandante.

     Con la reciente modificatoria de la Ley Nº 29803 el contexto del proceso de alimentos a favor de niños y adolescentes en el Perú cambia en un sentido que consideramos favorable, dado que el juez se encuentra en la obligación de señalar una asignación anticipada de oficio valorando únicamente el documento que acredite la relación filial, supliendo de esta forma la omisión de la demandante, en aplicación del Principio del Interés Superior del Niño. Ahora bien, los parámetros a considerar para fijar el monto de la Asignación Anticipada deberán ser necesariamente los establecidos en el artículo 481 del Código Civil. En este sentido, García Sarmiento en la obra anteriormente citada precisa que el juez tiene que obrar con máxima prudencia, no debe ser tan amplio para permitir que al lado de los alimentos se involucren el cuidado del menor, las visitas e incluso la patria potestad. Ha de procurar que se limite el objeto de cada proceso, en ese caso la cuota alimentaria deberá procurarse en igualdad de las partes obligadas y no dar por sentado que la parte demandante es la única que tiene la razón.

     Finalmente, consideramos que la modificatoria en la normativa de la Asignación Anticipada de Alimentos para niños, niñas y adolescentes redundará en un cambio positivo para la protección efectiva del derecho fundamental a la vida y bienestar general de estos, siendo compatible con los deberes que el Estado debe cumplir y que se encuentran contenidos en la Convención de los Derechos del Niño y Constitución Política del Estado.

     VII.     APLICACIÓN DE LA NORMA EN EL CONTEXTO JUDICIAL

     Si bien anteriormente nos referimos a los criterios que debería tener en cuenta el juez para otorgar de oficio la asignación anticipada de alimentos de los hijos menores de edad, lo cual desde los alcances de la normativa sobre Alimentos contenida en el Código Civil debería corresponder al estado de necesidad del solicitante y la capacidad económica del obligado, con la modificatoria del artículo 675 del Código Procesal Civil, la fijación del monto provisional se determinará discrecionalmente por el juez, en razón de que no existe una solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante ni tampoco existe una propuesta de un monto, debiendo el juez examinar los argumentos formulados por la demandante conjuntamente con los medios probatorios y luego de ello realizar una prognosis acerca de cuánto podría fijar en la sentencia a emitir.

     En este aspecto, creemos que el juez deberá ser sumamente prudente en el monto a fijar, teniendo en cuenta la edad del niño o adolescente, sus necesidades de alimentación, salud, recreación, vestimenta y estudios, entre otros, así como también la aptitud de la parte accionante para contribuir a ellos y en qué medida. No olvidemos que la obligación de prestar alimentos es de ambos padres, de conformidad con el artículo 423 del Código Civil que estipula: “Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad Inc.1. Proveer al sostenimiento y educación de los hijos”, para de esta forma asegurar la satisfacción efectiva por la parte demandada; en razón de que, como nos encontramos en una etapa admisoria, no conocemos aún los argumentos que serán expuestos por el demandado en su contestación, respecto a su capacidad económica.


     NOTA:


     1     HURTADO REYES, Martín. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Idemsa, Lima, 2009, p. 906.

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