viernes, 28 de junio de 2013

Nulidad de los actos procesales

 1. Nulidad y Proceso: Nociones previas.
     Es sabido que el proceso está constituido por el conjunto de actos que realizan las partes, el juez y los terceros legitimados, actos que son sucesivos, pues uno es consecuencia del anterior y antecedente del que signe, pero todos ellos, construidos de manera lógica, destinadas hacia un fin, que es su razón de ser: la justicia. La nulidad, en cambio, se instituye, para destruir, total o parcialmente, esa construcción. De modo que mientras el proceso, por su propia terminología, etimológicamente significa "avanzar', la nulidad es un retroceso, un desandar lo avanzado (1)

     La nulidad, por eso, en todo sistema judicial, es visto como un mal terrible a los fines del proceso, pues, a veces, estando este a punto de cristalizarse, es aniquilado inexorablemente, borrándose jurídicamente toda la marcha y avance del mismo.

     2. Concepto de nulidad

     Conforme a lo expuesto en el punto anterior, se podría definir al instituto de la nulidad como la privación de los efectos jurídicos de los actos practicados en el proceso. Pero, -cabe puntualizarlo-, es la negación, no de cualquier acto procesal, sino de aquél en cuya realización no se guardaron ni cumplieron las normas o principios prescritos por la ley procesal.

     El proceso está caracterizado por ser eminentemente formal; pero las formas que revisten los actos procesales no obedecen a una creación caprichosa, librada al arbitrio del legislador. Antes bien, lo determina una necesidad lógica. Y es que sólo sujetándose los actos de las partes, del juez y, en su caso, de los terceros legitimados, ese logra satisfacer los fines del proceso. Por ejemplo, cuando el Código Procesal Civil establece la obligatoriedad de la presencia del Juez en las audiencias y actuación de los medios probatorios (Art. V, T.P.), lo lleva el imperativo de garantizar la regularidad y la correcta realización de los mismos.

     Entonces, la inobservancia de dicha formalidad, entraña una relajación de las formas del proceso, al herir su naturaleza misma, siendo necesario, en tales casos, imponer la nulidad del acto viciado. La nulidad borra sus efectos jurídicos, destruye lo erróneamente actuado, pues trata de volver a armar el silogismo que representa el juicio, pero ceñido a las normas fijadas por la ley.

     He ahí la razón y el objetivo de la nulidad de los actos procesales.

     Visto así, la nulidad, si bien es un mal en el proceso, es indudable que resulta un mal necesario, pues preserva la validez del mismo y, sobre todo, del veredicto final que sobre el fondo del asunto discutido se ha de expedir.

     3. Principios que regulan la nulidad

     La nulidad, se dice, es un mal necesario para satisfacer los fines del proceso, pues subsana los actos viciados. Sin embargo, ¿qué determina la sanción de anular un acto procesal? ¿Esta librado al criterio del juez de la causa?

     El artículo 171º del vigente Código Procesal Civil establece, al efecto, dos principios reguladores esenciales: el de Legalidad y Trascendencia.

     Según el primero, "La nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley". Es la norma, y no el arbitrio del juzgador, la que prevé expresamente la hipótesis en que procede imponer la nulidad. Lo que observamos en el Artículo V, del T.P., antes mencionado, que establece la sanción de nulidad para aquella audiencia en que no concurrió el Juez.

     Según el segundo principio, la nulidad, aun cuando no se trate de causa establecida por el Código, también puede declararse "si el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad".

     ¿Qué significa ésto? Significa que si bien es la norma la determinante de la causa que acarrea la sanción de nulidad, señalándola de manera expresa ("bajo sanción de nulidad"), a fin de evitar las arbitrariedades del juzgador, preservando, así, la seguridad del normal desenvolvimiento del proceso, también se inviste al juez, confiando en su competencia y en su conocimiento cabal del caso particular, la potestad de anular un acto procesal que, a pesar de no determinarlo expresamente así; el Código, en razón de su defectuosa conformación, y por carecer de los elementos esenciales para la obtención de su finalidad, debe ser privado de toda eficacia jurídica. por ejemplo, si en una demanda no se consigno del demandado sino un sólo apellido, y el Juez, en vez de declarar su inadmisibilidad, la admite mas bien. Y, peor aun, emplaza al demandado identificado con un sólo apellido, siendo que el nombre civil lo comprenden el pre-nombre y los apellidos paterno y materno (Arts. 19º del C.C.), de advertirse, luego, dicho defecto sustancial para la formación de una relación procesal valida, y aun cuando el Código no establezca tal hipótesis como causal de nulidad, el Juez observará la necesidad de declarar la nulidad del auto admisorio de la demanda, rechazando la misma hasta no se satisfaga el requisito esencial de la cabal identificación de la persona a demandarse.

     Propiamente, bajo el principio de trascendencia de la nulidad el Código de 1992 ubica al proceso civil peruano al nivel de códigos de países de elevada cultura jurídica, tales como el de Alemania, Australia, donde se deja la determinación de las causales de nulidad al prudente arbitrio del Juez.

     En nuestro medio, ¿Sería lo más aconsejable?

NOTA:


     (1) Ernesto Perla Velaochaga, "Juicio Ordinario", Set. Ed., ps. 421-440.

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