I.
INTRODUCCION
La
entrada en vigencia del Código Procesal Civil supuso tanto para Jueces como
abogados una transformación en su comportamiento en el proceso, como forma de
llevar a la práctica los principios procesales contenidos en el mismo. Resulta
necesario precisar cuáles son algunos de esos principios rectores del nuevo
proceso. Ellos son:
a)
DISPOSITIVO: No obstante los poderes inquisitivos que el Código Procesal
Civil le otorga al Juez, el proceso continua siendo predominantemente
dispositivo, correspondiendo a las partes por ejemplo, iniciarlo o ponerle fin,
así como delimitar el objeto en la etapa de postulación, entre otras
previsiones legales.
b)
ORALIDAD: Si bien no existen en la práctica procesos orales puros ni
procesos escritos puros, nuestro nuevo proceso es predominantemente oral,
reservando algunos actos procesales, como la demanda y la contestación (arts. 424 y
442), la reconvención y su contestación (art. 445 y ss), y los recursos para el
ámbito de la escritura. La implementación del proceso oral significa la
revolución más eficaz, contra la excesiva duración de los procesos civiles.
Siguiendo las
tendencias mundiales y las líneas indicadas por el procesalismo moderno se
plantea la introducción de la oralidad, entendida modernamente como un proceso
por audiencia, con amplios poderes para el juzgador.
Este
principio constituye la columna vertebral de la reforma procesal consagrada en
el Código Procesal Civil, así como el triunfo de los estudiosos de esta parte
de América y guarda una estrecha relación con los demás principios que
analizamos.
c)
INMEDIACION: El contacto directo entre los distintos protagonistas del
proceso opera como condición indispensable para lograr un mayor conocimiento de
la litis por parte del Juez, que se traduce como garantía del debido proceso y
como medio de lograr que efectivamente el fallo sea consecuencia de la
actuación de esos protagonistas. Como lo enseña el maestro uruguayo GELSI
BIDART, la inmediación se produce como consecuencia de la oralidad actuando
ésta como un medio para la obtención de la primera.
Se requiere
que el Juez tenga el mayor contacto personal con los elementos subjetivos y
objetivos que conforman el proceso. Esto es la antítesis del sistema anterior
inspirado quizá en el resquemor de que el contacto vivencial entre el Juez y
las partes pueda afectar la imparcialidad del juzgador.
d)
CONCENTRACION: Su finalidad es lograr que los actos procesales se realicen
sin demora, buscando concentrar en un mismo acto todas las diligencias que sea
necesario llevar a cabo. El principio de concentración propende a reunir toda
la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos y evitar la
dispersión, lo cual, por otra parte, contribuye a la aceleración del proceso.
Es natural
que dicha concentración se cumpla fundamentalmente por medio de la audiencia,
realizándose la parte fundamental del procedimiento en un solo acto en el que
se concentran los elementos más importantes. Así el Juez está mejor habilitado
para decidir.
e)
PUBLICIDAD: Este principio consagra la posibilidad de que el proceso sea de
conocimiento público, salvo las excepciones dispuestas por la ley, lo que
determina que el desempeño de sus protagonistas esté sometido al contralor
general en coincidencia de los valores del régimen democrático en el cual tiene
lugar. Nuestro Código ha consagrado otros principios referentes a la actuación
procesal en el plano particular de sus protagonistas, los que son objeto de
tratamiento adecuado.
El Código
Procesal Civil, erige en la figura del Juez el representante del poder público,
dotándolo de los poderes-deberes de dirección del proceso y de ser co-protagonista
del mismo. Este nuevo ordenamiento conlleva una transformación radical tanto
del proceso como del papel que sus protagonistas (Juez, partes, abogados)
desempeñan en él.
II.
ORALIDAD Y PROCESO POR AUDIENCIA
El Código
Procesal Civil se afilia al sistema de la oralidad, por el cual se han
inclinado la mayoría de los procesalistas latinoamericanos, aunque en realidad,
se plantea un proceso mixto, porque no se trata de perder los beneficios
y virtudes de la escritura, y es así, como ya se ha dicho antes, que son
escritos la etapa de la postulación y la de recursos. Es escrita la demanda, la contestación en el sentido
amplio y la reconvención en su caso, así como la interposición y fundamentación
de los recursos.
Es, por otra
parte, la forma original del proceso, así como la adoptada por la mayoría de
los países del mundo, y recién ahora por el nuestro y otros países
latinoamericanos.
La audiencia
aparece, entonces, como elemento central del proceso y en especial cabe
destacar la "audiencia preliminar", que nuestro Código llama "audiencia
conciliatoria, de fijación de puntos controvertidos y saneamiento
probatorio". La audiencia se concreta a través de la reunión de los tres
sujetos esenciales del proceso (el Juez y las partes), la forma natural de
realizarse esta conforme a su manera de ser: "actum triarum
personae", lo cual supone realizar los actos en forma conjunta,
concentrando su actuación, y no como antes una serie sucesiva de actos en los
que sólo hay comunicación escrita entre dichas personas.
Esta
actuación relativamente contemporánea, por la reunión de quienes protagonizan
el proceso, permite el intercambio, la ratificación y la más fácil descripción
(y comprensión) del pasado, que importa y es trascendente, con las narraciones,
aclaraciones y aún con las ineludibles contradicciones.
Ese proceso
oral es el método de hablar y oír que constituyen los modos naturales y
concurrentes del desenvolvimiento humano; debe procurarse la efectiva
realización de los principios de publicidad, inmediación y concentración y para
ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Además el
proceso oral (por audiencia), es el único que permite el efectivo acceso a la
justicia, que hoy se reclama insistentemente para el cumplimiento del fin
social de dicho proceso. En especial el acceso de aquellos que por su condición
económica y cultural no están en condiciones de afrontar los costos, los
formalismos, y la duración excesiva de un proceso tediosamente escrito.
La duración
del proceso se analiza hoy no sólo en términos de tiempo sino de costo,
señalando que el excesivo gasto conspira contra el acceso popular a la justicia
por la que tanto luchamos en la época contemporánea.
Como se
sostuviera en la exposición de motivos del "Código Procesal Civil Modelo
para Iberoamérica", se busca revertir el sistema imperante de un proceso
"desesperantemente escrito", al que COUTURE calificara de lento,
pesado, burocrático y alejado de la realidad, vigente en la época colonial que
heredamos de España con ya varios siglos de atraso. Los procesalistas
latinoamericanos tienen muy clara la idea que en todo proceso donde el
protagonismo judicial resulta esencial, la figura del Juez deviene en la
principal y en ella se asienta la reforma estructural de nuestra justicia.
Por eso se
rechaza toda forma de delegación (art. V del T.P. y art. 202); cada sujeto del
proceso ha de realizar por si mismo los actos procesales que le corresponden y
no delegarlos en otro. El Juez debe estar presente en la audiencia y debe
comunicarse con las partes y terceros en forma directa, inmediata y sin
intermediarios.
En orden de
este tema, nuestro Código Procesal Civil sigue la tendencia moderna de aumento
de los poderes del juzgador convirtiéndolo en el verdadero director del
proceso. El recordado maestro NICETO ALCALA ZAMORA Y CASTILLO, propiciaba esta
posición del juzgador en el proceso, señalando que entre las figuras del
"juez dictador" y el "juez espectador" debía organizarse el
procedimiento de modo que no fuera ni lo uno ni lo otro, sino el verdadero
"DIRECTOR". Es decir que lo que se propicia es que, junto a las
partes, el Juez asuma un rol protagónico en el proceso que, como decía CARNELUTTI
es, en definitiva "actum triarum personae".
No ignoramos
los riesgos que ese aumento de poderes del Juez puede traer acompañados; pero,
por un lado, estamos dispuestos a asumirlos como un intento para mejorar
nuestro tan deficiente proceso y, por el otro, ello no significa desconocer los
derechos y garantías que se acuerdan a las partes, incluyendo la
responsabilidad judicial como contrapartida.
Nos afiliamos
así a la tendencia universal, que va predominando en los más modernos códigos, que
configura un cuadro completo de deberes, derechos y responsabilidades, tanto de
las partes (sus abogados) como de los magistrados en el curso del proceso.
La
orientación moderna es la de implantar un proceso de tipo oral, concepto que es
usado como la expresión de una tendencia hacia la consagración de un proceso
mixto (escrito y oral) por audiencia, permitiendo de esa manera la inmediación,
la concentración, y la publicidad, así como otros de los principios cuya
vigencia es unánimemente reclamada.
En este tipo
de proceso la función más importante le está asignada a la audiencia, en
especial a lo que la doctrina y el derecho comparado llaman "Audiencia
Preliminar", y que en nuestro Código se ha denominado "Audiencia
conciliatoria, de fijación de puntos controvertidos y saneamiento
probatorio". Esta audiencia preliminar o primera audiencia, regulada
originalmente en el Derecho austríaco, y extendida luego a ordenamientos como
el alemán o el italiano aparecen como un instituto destinado a simplificar o
aún a excluir el proceso; es un verdadero delimitador del objeto del mismo.
Su extensión
no es similar en las diversas legislaciones en que ha sido consagrada.
COUTURE la
introdujo en su proyecto de 1945, habiéndola tomado -según lo señala- del
régimen procesal norteamericano y el de Puerto Rico, y se ha empleado en los
modernos Códigos latinoamericanos, a pesar de la resistencia que supone la
persistente adhesión a las antiguas tendencias españolas del escrituralismo y
la burocracia.
Es así que en
dos países claves fue introducida dicha audiencia en España, en la reforma
1984, aunque sólo para el juicio de menor cuantía y en México, en 1985 en el
Código de Procedimientos del Distrito Federal que es el que lidera y sirva de
orientación a la materia de los códigos de los otros estados mexicanos; existe
también en el Código General del Proceso vigente en Uruguay desde 1990, que la
tomó del Código Procesal Modelo para Iberoamérica, de 1987.
El sistema
del proceso por audiencia significa una total renovación del antiguo régimen;
en la estructura del C.P.C. se establece un sistema en que luego de la demanda y contestación ambas escritas las
partes y el Juez se reúnen, y allí frente a frente los litigantes y sus
abogados, con la presencia e intervención activa del Juez, se trata de llegar
priotirariamente a una conciliación (parcial o total) y, en su defecto se
realiza el debate y se fijan los puntos en controversia de manera clara y
concreta.
Tal como lo
disponen los arts. 468 y sgts., concordantes con los arts. 324 y ss. del Código
Procesal Civil, en esta audiencia el Juez, además de intentar la conciliación
tiene que resolver los problemas formales que se hayan planteado, tal como
ocurre en el caso de las excepciones (art. 449 del CPC). Intentada la
conciliación, que puede versar sobre todos o algunos aspectos, y no conseguida
ésta corresponde en la audiencia determinar sobre qué va
a versar el proceso, cuáles son los problemas que dividen
realmente a las partes. Esto es lo que se llama fijación de los puntos
controvertidos y lo determina, a través del debate, el Juez y los abogados.
Debe esclarecerse y fijarse puntualmente, (esto es muy importante), cuál es el
objeto de la prueba, o sea qué hay que probar.
La
experiencia demuestra que hay muchísimos juicios seguidos con el procedimiento
del antiguo Código de Procedimientos Civiles en los que se prueba una cantidad
de hechos que no es necesario probar, pero se hace así por si el Juez lo
estimase pertinente. El esfuerzo desplegado con el Dec. Legislativo Nq 127, que
reformó el Art. 339 del Código de Procedimientos Civiles no produjo los
resultados esperados.
En cambio con
el nuevo sistema, gracias al diálogo directo producido en la audiencia, se va a
jugar con las cartas vistas: si un hecho está admitido, entonces no hay
necesidad de probarlo, pues no hay dudas.
Sólo deben
ser fijados los puntos en los que haya necesidad de actuar pruebas, para
después pasar al saneamiento probatorio, o sea a la discriminación del material
probatorio, que deberá ser actuado en la Audiencia Complementaria de Pruebas.
Con este sistema sólo se actuarán en la segunda audiencia las pruebas que sean
pertinentes y útiles, en forma concentrada y ya no dispersa. Se evita con esto
el impresionante aluvión de pruebas incongruentes que la parte de mala fe
obligaba a actuar. En la segunda audiencia se actúan las pruebas y luego se oye
los alegatos verbales de los abogados, que deben ser breves, pudiendo incluso,
en algunos casos, dictarse la sentencia en el mismo acto, o difiriéndose ésta
por breve término.
En muchos
casos esta segunda audiencia será meramente eventual, porque no existen medios
probatorios que actuar, en cuya situación el proceso queda expedito para
sentenciarse, sin más trámite, en aplicación de las reglas del juzgamiento o
decisión anticipada del proceso (art. 474 C.P.C.).
Se suele
cuestionar aún las posibilidades prácticas de la oralidad. El argumento más
efectista que se emplea en su contra es que ella requiera de un gran número de
jueces, aparte de los argumentos tradicionales de que la escritura es más
permanente y permite una mayor garantía a los litigantes y al Juez una mayor
meditación leyendo y releyendo los expedientes. Dicen también que requiriendo
más jueces se necesita mayor disponibilidad de medios económicos, y como la
mayoría de los países latinoamericanos carecen de esos medios, debemos
continuar con el juicio escrito. Se ha llegado a mencionar el ejemplo de
algunos países donde la fijación de una audiencia se demora meses, cosa que por
lo demás ya está ocurriendo en nuestro medio.
Sin embargo,
frente a esto se puede oponer los datos de otros países en donde el proceso
oral es el más rápido y menos costoso.
Lo que no se
puede desconocer es que constituye una mejor forma de administrar justicia, y
que, por lo tanto, el Estado tiene el deber de robustecer dicho sistema. Es
imprescindible que se aumente por lo menos duplicando el número de jueces que
tienen a su cargo los asuntos civiles para suplir su notoria insuficiencia
actual, racionalizando el número de sus funcionarios auxilares,
redistribuyéndolos adecuadamente tecnificándolos, otorgándoles mayores y justas
remuneraciones y, paralelamente, con mayores exigencias de dedicación y
competencia.
III.
CONCILIACIÓN
Nuestro
C.P.C. adopta el sistema de la conciliación obligatoria intra proceso por todos
los asuntos litigiosos. En todas las vías procedimentales, y como finalidad
principal de la audiencia se establece que el Juez debe propiciar la conciliación
entre las partes.
En los
momentos actuales y en vista de que el Estado no se abastece para resolver las
dificultades del acceso a la justicia de las grandes masas de población, en
especial de los más desamparados, se están abriendo paso en el mundo las
llamadas formas de "justicia alternativa", que, tratan de solucionar
la aspiración de justicia de los interesados -sobre todo de aquellos que tienen
mayor dificultad de acceso- fuera de la forma tradicional.
Dentro de las
nuevas formas de justicia alternativa, la que mayor aceptación tiene, junto con
el arbitraje, es la "justicia conciliatoria".
Esta forma de
justicia que, por supuesto, es muy antigua, ha adquirido una nueva dimensión en
las circunstancias presentes que nos la muestran revitalizada y distinta.
En realidad
el tema, tal como se considera en la época actual, sobre todo en las últimas
décadas se refiere a la conciliación realizada fuera del proceso e inclusive
fuera del poder judicial, realizada por órganos especiales particulares y en
algunos casos administrativos.
En los
Estados Unidos existen Centros en los que se realizan una importante labor
conciliatoria tratando de evitar los juicios, prestando una solución rápida y
amigable a numerosos conflictos, sobre todo a los que plantean a muchas
personas (generalmente de bajos recursos) las nuevas formas de vida de la
sociedad moderna. Los medios empleados son la mediación, el arbitraje y en
especial la conciliación. En Inglaterra y en Francia resulta sorprendente el
extraordinario desarrollo de esta justicia. En la última década se ha llegado a
crear (Francia) jueces de conciliación encargados de la solución amistosa de
los litigios, como modo de facilitar un mecanismo de justicia más simple,
rápido y al alcance popular, frente a los defectos que atribuyen a la justicia
ordinaria de alto costo, largos plazos y trámites complejos.
La causa es
la incapacidad de los jueces y del procedimiento tradicional para resolver en
especial los más importantes problemas actuales producidos en la sociedad
moderna para los cuales no estaban preparados. La solución consiste en la
justicia conciliatoria que tiende, mediante un procedimiento sencillo y fuera
de juicio, no a decidir un conflicto sino a buscar una solución armónica que
facilite la continuación de la vida comunitaria en armonía.
La tendencia
actual en materia procesal apunta hacia el rechazo del formalismo, del
ritualismo exagerado y de una interpretación exegética de las normas jurídicas
sin tener en cuenta su finalidad social. Para combatir esta posiciónn se ha
propuesto la "desjurisdiccionalización" o
"desjudicialización" de la solución de conflictos que ha sido puesta
en práctica en varios Estados como Colombia en los últimos años.
En nuestro
medio, aparte del arbitraje, que cada día cobra mayor auge, se esta danto paso
a la creación de Juntas Conciliadoras, como las que existen ya en las Cámaras
de Comercio y en muchos organismos vecinales.
Dejando a
salvo la vieja institución de la conciliación que regulaban las Leyes Orgánicas
del Poder Judicial de 1912 y 1963, como facultad de los jueces civiles que poco
o nunca se aplicó por causa del alejamiento del Juez respecto a la realidad
singular de cada proceso, el nuevo C.P.C. ha establecido, siempre dentro del
proceso, la instancia conciliatoria obligatoria dentro de las audiencias, como
una importante etapa del nuevo proceso.
Nuestro
C.P.C. de 1992, como queda dicho, establece y regula la conciliación a cargo
del órgano judicial intra-procesal, pues se realiza después de iniciado el
proceso y no antes, en cuyo caso sería preventiva, tendiente a evitarlo, como
existe en varios países.
El art. 323
establece que las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier
momento del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda
instancia. El artículo que le sigue señala que la conciliación puede ocurrir
ante el Juez del proceso en la audiencia respectiva, o en la (audiencia) que se
convoque de oficio o cuando lo solicitasen las partes para tal efecto.
Por
conciliación entendemos, entonces, la actividad desplegada ante un tercero por
las partes de un conflicto de intereses, dirigida a lograr una composición
justa del mismo.
Desde que
nuestro ordenamiento encarga a los Jueces la conciliación es porque aspira a
que la solución que se consiga sea la más justa.
Es necesario
recordar, al efecto que cuando el art. 469 del C.P.C. nos dice que la primera
audiencia tiene por finalidad principal "propiciar" la
conciliación de las partes, no está diciendo que ésta debería intentarse, sino
que deberá proponerse, patrocinarse, cual es el significado gramatical de la
expresión "propiciar". Incluso el Art. 64 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial que se refiere a la función conciliadora de los Jueces de Paz,
establece que ellos estan facultados para propiciar alternativas de solución a
las partes a fin de facilitar la conciliación, pero que le está prohibido
imponer un acuerdo.
Desde esta
perspectiva el Juez está obligado por el Art. 326 del C.P.C. a proponer en la
audiencia la fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le aconseje. En
esto nuestra ley difiere de las de otros países en los que se habla de la "tentativa"
de conciliación que deberá realizarse el Juez respecto de todos o alguno de
los puntos controvertidos.
Hay en
nuestro ordenamiento un compromiso mayor de parte del Juez quien no debe
limitarse a invitar a las partes a una conciliación, sino que debe llevar
preparada una fórmula de arreglo en base a los elementos que hasta ese momento
tiene dentro del proceso y que son, básicamente, la demanda y la contestación con sus
respectivos anexos. No puede el Juez improvisar, sino que tiene que prepararse
para ello. De otro lado, el Juez propone la fórmula pero no la impone, sino la
somete a debate.
Es obvio que,
del análisis de los referidos elementos el Juez se forma una convicción sobre
el problema del caso, la que debe traducir en la fórmula conciliatoria que va a
plantear. Esto conlleva el riesgo de un prejuzgamiento que necesariamente se va
a producir, pero que no lo inhabilita para seguir conociendo del caso, pues
como lo señala el numeral 324, segunda parte, el juez no es recusable por las
manifestaciones que pudiera formular en la audiencia de conciliación.
Es que en
este momento del proceso el Juez está realizando la obra pacificadora o
avenidora entre las partes según feliz expresión de MONTERO AROCA.
El Juez al
iniciar la audiencia tiene que conocer perfectamente cuales son las pretensiones
de las partes y si se trata de derechos disponibles. Es la oportunidad en que
él debe demostrar no sólo conocimiento cabal de la materia en controversia y
dominio del derecho sustantito aplicable al caso, sino también su sagacidad.
En base a la
complejidad de los asuntos que se controvierten en el proceso, propuesta la
fórmula de arreglo conciliatoria, sin lugar a dudas, el Código le autoriza al
Juez a suspender la audiencia, pudiendo reanudarla dentro de un plazo no mayor
de diez días. Esto con el propósito de otorgar a las partes un tiempo prudente
para analizar la propuesta y llevar luego su posición a la audiencia, tal vez
con algunas variantes que la parte contraria pueda aceptar. Esta suspensión es
conveniente, sobre todo en aquellos casos en que las pretensiones sean
complejas y hagan difícil encontrar una fórmula de arreglo.
Participamos
de la opinión del profesor JORGE CARRIÓN LUGO, wando dice que no quisiéramos
que el Juez, en vista de la complejidad de la materia en controversia se concrete
simplemente a consignar en el expediente que se ha cumplido con formular la
propuesta, anotando una fórmula que no refleja el conocimiento de la materia
controvertida y que obviamente las partes no la han aceptado.
El Juez está
obligado a describir en el acta la fórmula planteada, lo que significa que la
propuesta debe ser el producto del estudio del proceso y no una simple
referencia a un remedo de propuesta de arreglo. Si no se procediera así no se
estaría cumpliendo con la finalidad del C.P.C. al incluir la conciliación como
un trámite especial y obligatorio.
IV. LA
FUNCIÓN DEL ABOGADO EN EL NUEVO PROCESO
Con el nuevo
Código Procesal Civil ha cambiado obviamente el proceso en los aspectos
sustanciales y ello obliga a los abogados a cambiar su manera de actuar dentro
de dicho proceso.
En el proceso
moderno el abogado es, más que nunca antes, un protagonista principal, junto
con y al lado del Juez, del drama judicial. Como directo y efectivo colaborador
del órgano jurisdiccional, toda su labor ha de orientarse a coadyuvar y
contribuir al logro de la justicia, finalidad del servicio.
La igualación
de las partes, la desformalización de los trámites, la moralización, el
esclarecimiento de los hechos, la celeridad y duración razonable del proceso,
entre otros, no son sólo postulados que gobiernan el mecanismo de solución de
conflictos, o la actuación del Juez, sino también pautas programáticas a las
que la misión del abogado ha de conformarse.
Paralelamente
con la revalorización y el mayor auspicio que modernamente se condece a las
formas solutorias de autocomposición para ciertos conflictos, erigidos en
verdaderos medios alternativos de la jurisdicción estatal se perfila un nuevo
modelo profesional: el abogado conciliador, mediador o componedor. No puede
negarse el complejo fenómeno que supone el abandono del tradicional estereotipo
del "abogado pleitista" y su superación a través de nuevas
modalidades del actuar profesional, en consonancia con los requerimientos que
impone, precisamente, la crisis de la justicia tradicional.
Sin duda, el
dato más relevante que caracteriza a las modernas formas alternativas lo
constituye el método personal que se adopta para la solución de los conflictos,
que excluye la confrontación "adversarial" entre las partes y ubica
al órgano en un dimensión singular, pues se desempeña más que como decisor
según estrictas reglas jurídicas, en un guía y acompañante de ellas para
guiarlas en la búsqueda de una solución armoniosa.
Es
precisamente en ese contexto que ha de insertarse el abogado. Deberá
acostumbrarse a deponer antagonismos estériles, dejando de lado posturas
confrontativas inútiles y concertar sus objetivos en la búsqueda y sugerencia
de soluciones concretas y, generalmente transaccionales.
El proceso en
el C.P.C. plantea al abogado la aplicación de ciertos principios procesales que
desde siempre se han conocido teóricamente y que reciben ahora formulación
expresa.
Las
disposiciones contenidas en los arts. 109 y sgtes. tienden a este propósito.
El proceso se
humaniza con el nuevo Código frente a lo deshumanizado que estaba y aún todavía
lo está. Todavía existe una gran distancia entre la base social y la
institución que significa la función jurisdiccional. Hay que procurar que esta
distancia no se profundice cada vez más. La gente prácticamente no confía en la
función judicial o no espera más de ella. Hemos tenido varias veces y lo
tenemos en estos días el espectáculo de paralización de los órganos
jurisdiccionales y esto poco le importa a la colectividad. Esto quiere decir
que no cumple eficazmente con su función. Qué pasaría si los
policías o los basureros realizaran una huelga muy
prolongada; supongo que esto crearía un caos social. Aparentemente no sucede lo
mismo con los servicios judiciales; esto quiere decir que no están prestando el
servicio que deben cumplir en una sociedad democrática.
Los abogados
han visto realzado su rol, que ha adquirido una mayor proyección social y
humana tanto en la relación con el cliente, como con la contraparte y el Juez.
Paralelamente
o como contrapartida ha aumentado su responsabilidad profesional, como se
desprende de los dispositivos antes citados.
Dos años de
aplicación del C.P.C. es muy poco tiempo si lo comparamos con la vigencia del
Código de Procedimientos Civiles; pero los nuevos tiempos implican nuevos
desafíos que deberán ser enfrentados y atendidos para que no fracase el
sistema.
Los nuevos
abogados deberán ser preparados y entrenados con vista a un sistema oral con
las exigencias del actual.
A los
profesionales con experiencia en el sistema derogado les cabe la difícil tarea
de adaptación y de modificar hábitos, costumbres y actitudes. Esta es la tarea
tal vez más ardua y de enorme trascendencia, dado que son la enorme mayoría del
Foro. En resumen, el nuevo sistema tiene que ser asumido al máximo por los
abogados que deberán optimizar la comunicación con sus clientes, asumir su rol
decisivo en las audiencias, siendo participante activo de las mismas, y, estar
capacitados para adoptar, a veces en fracción de segundos, decisiones de
trascendencia tales como recurrir, pedir y efectuar interrogatorios y careos,
efectuar alegatos ni bien terminada una audiencia, etc.
La urgencia
que conlleva la inmediación no sólo requiere un conocimiento profundo de los
hechos que se debaten, sino también del derecho aplicable al caso concreto.
En
definitiva, la actual regulación procesal se sustenta en las más modernas
corrientes en la materia, conformando un nuevo perfil del abogado, activo,
participativo y diligente, que no puede permitirse quedarse atrás al
enfrentarse a un Juez, que como director del proceso, también se desempeñará en
forma más activa y participativa.
Un proceso
adecuado, actualizado, funcional o eficaz, tiene que ser aquél en el que lo
procesal sea tan simple, que no requiera mayores discusiones o debates.
Se basta que
se pueda ir de inmediato al fondo del asunto, que es lo que interesa en el
proceso y a las partes. A ellas no les interesa discutir el camino a seguir,
sino llegar a la solución del problema.
Podría tal
vez subrayarse que lo más importante es el enfoque, que pretende ser
sustancialmente diverso del proceso. No más duelo, no más encuentro deportivo,
no más campo de astucia o de argucias. Instrumento cultural el más avanzado,
para aunar autoridad judicial y litigantes entre sí contrarios, en la búsqueda
de la reconstrucción de los hechos que configuran el conflicto a resolverse y
de las normas que han de aplicarse y del modo más justo de aplicación.
Una colaboración
complementaria de contrarios; una coordinación efectiva de autoridad y
libertad; un modo de confluir todos hacia una construcción de la justicia en la
vida jurídica concreta de quienes acuden a los tribunales y obtienen en el
proceso un modo menos imperfecto de avanzar hacia ese objetivo común,
fundamento de paz y aseguramiento del Derecho.
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