viernes, 21 de junio de 2013

Actividad Procesal con el Nuevo Codigo Procesal Civil

     I. INTRODUCCION
     La entrada en vigencia del Código Procesal Civil supuso tanto para Jueces como abogados una transformación en su comportamiento en el proceso, como forma de llevar a la práctica los principios procesales contenidos en el mismo. Resulta necesario precisar cuáles son algunos de esos principios rectores del nuevo proceso. Ellos son:
     a) DISPOSITIVO: No obstante los poderes inquisitivos que el Código Procesal Civil le otorga al Juez, el proceso continua siendo predominantemente dispositivo, correspondiendo a las partes por ejemplo, iniciarlo o ponerle fin, así como delimitar el objeto en la etapa de postulación, entre otras previsiones legales.
     b) ORALIDAD: Si bien no existen en la práctica procesos orales puros ni procesos escritos puros, nuestro nuevo proceso es predominantemente oral, reservando algunos actos procesales, como la demanda y la contestación (arts. 424 y 442), la reconvención y su contestación (art. 445 y ss), y los recursos para el ámbito de la escritura. La implementación del proceso oral significa la revolución más eficaz, contra la excesiva duración de los procesos civiles.
     Siguiendo las tendencias mundiales y las líneas indicadas por el procesalismo moderno se plantea la introducción de la oralidad, entendida modernamente como un proceso por audiencia, con amplios poderes para el juzgador.
     Este principio constituye la columna vertebral de la reforma procesal consagrada en el Código Procesal Civil, así como el triunfo de los estudiosos de esta parte de América y guarda una estrecha relación con los demás principios que analizamos.
     c) INMEDIACION: El contacto directo entre los distintos protagonistas del proceso opera como condición indispensable para lograr un mayor conocimiento de la litis por parte del Juez, que se traduce como garantía del debido proceso y como medio de lograr que efectivamente el fallo sea consecuencia de la actuación de esos protagonistas. Como lo enseña el maestro uruguayo GELSI BIDART, la inmediación se produce como consecuencia de la oralidad actuando ésta como un medio para la obtención de la primera.
     Se requiere que el Juez tenga el mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso. Esto es la antítesis del sistema anterior inspirado quizá en el resquemor de que el contacto vivencial entre el Juez y las partes pueda afectar la imparcialidad del juzgador.
     d) CONCENTRACION: Su finalidad es lograr que los actos procesales se realicen sin demora, buscando concentrar en un mismo acto todas las diligencias que sea necesario llevar a cabo. El principio de concentración propende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos y evitar la dispersión, lo cual, por otra parte, contribuye a la aceleración del proceso.
     Es natural que dicha concentración se cumpla fundamentalmente por medio de la audiencia, realizándose la parte fundamental del procedimiento en un solo acto en el que se concentran los elementos más importantes. Así el Juez está mejor habilitado para decidir.
     e) PUBLICIDAD: Este principio consagra la posibilidad de que el proceso sea de conocimiento público, salvo las excepciones dispuestas por la ley, lo que determina que el desempeño de sus protagonistas esté sometido al contralor general en coincidencia de los valores del régimen democrático en el cual tiene lugar. Nuestro Código ha consagrado otros principios referentes a la actuación procesal en el plano particular de sus protagonistas, los que son objeto de tratamiento adecuado.
     El Código Procesal Civil, erige en la figura del Juez el representante del poder público, dotándolo de los poderes-deberes de dirección del proceso y de ser co-protagonista del mismo. Este nuevo ordenamiento conlleva una transformación radical tanto del proceso como del papel que sus protagonistas (Juez, partes, abogados) desempeñan en él.
     II. ORALIDAD Y PROCESO POR AUDIENCIA
     El Código Procesal Civil se afilia al sistema de la oralidad, por el cual se han inclinado la mayoría de los procesalistas latinoamericanos, aunque en realidad, se plantea un proceso mixto, porque no se trata de perder los beneficios y virtudes de la escritura, y es así, como ya se ha dicho antes, que son escritos la etapa de la postulación y la de recursos. Es escrita la demanda, la contestación en el sentido amplio y la reconvención en su caso, así como la interposición y fundamentación de los recursos.

     Lo que sucede es que se establece un modelo de "proceso por audiencia" como veremos más adelante, con la presencia de las tres partes principales, el juez y ambas partes. El proceso, entonces, se desarrolla en forma diagonal, lo que resulta natural dado que, como dice el Dr. GELSI BIDART, cuando dos (o más) partes tienen un litigio, lo natural es que al someterle la decisión de un tercero, se reúnan y dialoguen con dicho tercero, para que éste resuelva el conflicto a través del expediente judicial, que es un conjunto de piezas escritas.
     Es, por otra parte, la forma original del proceso, así como la adoptada por la mayoría de los países del mundo, y recién ahora por el nuestro y otros países latinoamericanos.
     La audiencia aparece, entonces, como elemento central del proceso y en especial cabe destacar la "audiencia preliminar", que nuestro Código llama "audiencia conciliatoria, de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio". La audiencia se concreta a través de la reunión de los tres sujetos esenciales del proceso (el Juez y las partes), la forma natural de realizarse esta conforme a su manera de ser: "actum triarum personae", lo cual supone realizar los actos en forma conjunta, concentrando su actuación, y no como antes una serie sucesiva de actos en los que sólo hay comunicación escrita entre dichas personas.
     Esta actuación relativamente contemporánea, por la reunión de quienes protagonizan el proceso, permite el intercambio, la ratificación y la más fácil descripción (y comprensión) del pasado, que importa y es trascendente, con las narraciones, aclaraciones y aún con las ineludibles contradicciones.
     Ese proceso oral es el método de hablar y oír que constituyen los modos naturales y concurrentes del desenvolvimiento humano; debe procurarse la efectiva realización de los principios de publicidad, inmediación y concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
     Además el proceso oral (por audiencia), es el único que permite el efectivo acceso a la justicia, que hoy se reclama insistentemente para el cumplimiento del fin social de dicho proceso. En especial el acceso de aquellos que por su condición económica y cultural no están en condiciones de afrontar los costos, los formalismos, y la duración excesiva de un proceso tediosamente escrito.
     La duración del proceso se analiza hoy no sólo en términos de tiempo sino de costo, señalando que el excesivo gasto conspira contra el acceso popular a la justicia por la que tanto luchamos en la época contemporánea.
     Como se sostuviera en la exposición de motivos del "Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica", se busca revertir el sistema imperante de un proceso "desesperantemente escrito", al que COUTURE calificara de lento, pesado, burocrático y alejado de la realidad, vigente en la época colonial que heredamos de España con ya varios siglos de atraso. Los procesalistas latinoamericanos tienen muy clara la idea que en todo proceso donde el protagonismo judicial resulta esencial, la figura del Juez deviene en la principal y en ella se asienta la reforma estructural de nuestra justicia.
     Por eso se rechaza toda forma de delegación (art. V del T.P. y art. 202); cada sujeto del proceso ha de realizar por si mismo los actos procesales que le corresponden y no delegarlos en otro. El Juez debe estar presente en la audiencia y debe comunicarse con las partes y terceros en forma directa, inmediata y sin intermediarios.
     En orden de este tema, nuestro Código Procesal Civil sigue la tendencia moderna de aumento de los poderes del juzgador convirtiéndolo en el verdadero director del proceso. El recordado maestro NICETO ALCALA ZAMORA Y CASTILLO, propiciaba esta posición del juzgador en el proceso, señalando que entre las figuras del "juez dictador" y el "juez espectador" debía organizarse el procedimiento de modo que no fuera ni lo uno ni lo otro, sino el verdadero "DIRECTOR". Es decir que lo que se propicia es que, junto a las partes, el Juez asuma un rol protagónico en el proceso que, como decía CARNELUTTI es, en definitiva "actum triarum personae".
     No ignoramos los riesgos que ese aumento de poderes del Juez puede traer acompañados; pero, por un lado, estamos dispuestos a asumirlos como un intento para mejorar nuestro tan deficiente proceso y, por el otro, ello no significa desconocer los derechos y garantías que se acuerdan a las partes, incluyendo la responsabilidad judicial como contrapartida.
     Nos afiliamos así a la tendencia universal, que va predominando en los más modernos códigos, que configura un cuadro completo de deberes, derechos y responsabilidades, tanto de las partes (sus abogados) como de los magistrados en el curso del proceso.
     La orientación moderna es la de implantar un proceso de tipo oral, concepto que es usado como la expresión de una tendencia hacia la consagración de un proceso mixto (escrito y oral) por audiencia, permitiendo de esa manera la inmediación, la concentración, y la publicidad, así como otros de los principios cuya vigencia es unánimemente reclamada.
     En este tipo de proceso la función más importante le está asignada a la audiencia, en especial a lo que la doctrina y el derecho comparado llaman "Audiencia Preliminar", y que en nuestro Código se ha denominado "Audiencia conciliatoria, de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio". Esta audiencia preliminar o primera audiencia, regulada originalmente en el Derecho austríaco, y extendida luego a ordenamientos como el alemán o el italiano aparecen como un instituto destinado a simplificar o aún a excluir el proceso; es un verdadero delimitador del objeto del mismo.
     Su extensión no es similar en las diversas legislaciones en que ha sido consagrada.
     COUTURE la introdujo en su proyecto de 1945, habiéndola tomado -según lo señala- del régimen procesal norteamericano y el de Puerto Rico, y se ha empleado en los modernos Códigos latinoamericanos, a pesar de la resistencia que supone la persistente adhesión a las antiguas tendencias españolas del escrituralismo y la burocracia.
     Es así que en dos países claves fue introducida dicha audiencia en España, en la reforma 1984, aunque sólo para el juicio de menor cuantía y en México, en 1985 en el Código de Procedimientos del Distrito Federal que es el que lidera y sirva de orientación a la materia de los códigos de los otros estados mexicanos; existe también en el Código General del Proceso vigente en Uruguay desde 1990, que la tomó del Código Procesal Modelo para Iberoamérica, de 1987.
     El sistema del proceso por audiencia significa una total renovación del antiguo régimen; en la estructura del C.P.C. se establece un sistema en que luego de la http://127.0.0.1:2465/CLPLocal/contenidos.dll/Actualidad/id_tomo00001.htm/tomo00176.htm/seccion00177.htm/articulo00178.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0demandahttp://127.0.0.1:2465/CLPLocal/contenidos.dll/Actualidad/id_tomo00001.htm/tomo00176.htm/seccion00177.htm/articulo00178.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y contestación ambas escritas las partes y el Juez se reúnen, y allí frente a frente los litigantes y sus abogados, con la presencia e intervención activa del Juez, se trata de llegar priotirariamente a una conciliación (parcial o total) y, en su defecto se realiza el debate y se fijan los puntos en controversia de manera clara y concreta.
     Tal como lo disponen los arts. 468 y sgts., concordantes con los arts. 324 y ss. del Código Procesal Civil, en esta audiencia el Juez, además de intentar la conciliación tiene que resolver los problemas formales que se hayan planteado, tal como ocurre en el caso de las excepciones (art. 449 del CPC). Intentada la conciliación, que puede versar sobre todos o algunos aspectos, y no conseguida ésta corresponde en la audiencia determinar sobre  qué  va  a  versar  el  proceso, cuáles son los problemas que dividen realmente a las partes. Esto es lo que se llama fijación de los puntos controvertidos y lo determina, a través del debate, el Juez y los abogados. Debe esclarecerse y fijarse puntualmente, (esto es muy importante), cuál es el objeto de la prueba, o sea qué hay que probar.
     La experiencia demuestra que hay muchísimos juicios seguidos con el procedimiento del antiguo Código de Procedimientos Civiles en los que se prueba una cantidad de hechos que no es necesario probar, pero se hace así por si el Juez lo estimase pertinente. El esfuerzo desplegado con el Dec. Legislativo Nq 127, que reformó el Art. 339 del Código de Procedimientos Civiles no produjo los resultados esperados.
     En cambio con el nuevo sistema, gracias al diálogo directo producido en la audiencia, se va a jugar con las cartas vistas: si un hecho está admitido, entonces no hay necesidad de probarlo, pues no hay dudas.
     Sólo deben ser fijados los puntos en los que haya necesidad de actuar pruebas, para después pasar al saneamiento probatorio, o sea a la discriminación del material probatorio, que deberá ser actuado en la Audiencia Complementaria de Pruebas. Con este sistema sólo se actuarán en la segunda audiencia las pruebas que sean pertinentes y útiles, en forma concentrada y ya no dispersa. Se evita con esto el impresionante aluvión de pruebas incongruentes que la parte de mala fe obligaba a actuar. En la segunda audiencia se actúan las pruebas y luego se oye los alegatos verbales de los abogados, que deben ser breves, pudiendo incluso, en algunos casos, dictarse la sentencia en el mismo acto, o difiriéndose ésta por breve término.
     En muchos casos esta segunda audiencia será meramente eventual, porque no existen medios probatorios que actuar, en cuya situación el proceso queda expedito para sentenciarse, sin más trámite, en aplicación de las reglas del juzgamiento o decisión anticipada del proceso (art. 474 C.P.C.).
     Se suele cuestionar aún las posibilidades prácticas de la oralidad. El argumento más efectista que se emplea en su contra es que ella requiera de un gran número de jueces, aparte de los argumentos tradicionales de que la escritura es más permanente y permite una mayor garantía a los litigantes y al Juez una mayor meditación leyendo y releyendo los expedientes. Dicen también que requiriendo más jueces se necesita mayor disponibilidad de medios económicos, y como la mayoría de los países latinoamericanos carecen de esos medios, debemos continuar con el juicio escrito. Se ha llegado a mencionar el ejemplo de algunos países donde la fijación de una audiencia se demora meses, cosa que por lo demás ya está ocurriendo en nuestro medio.
     Sin embargo, frente a esto se puede oponer los datos de otros países en donde el proceso oral es el más rápido y menos costoso.
     Lo que no se puede desconocer es que constituye una mejor forma de administrar justicia, y que, por lo tanto, el Estado tiene el deber de robustecer dicho sistema. Es imprescindible que se aumente por lo menos duplicando el número de jueces que tienen a su cargo los asuntos civiles para suplir su notoria insuficiencia actual, racionalizando el número de sus funcionarios auxilares, redistribuyéndolos adecuadamente tecnificándolos, otorgándoles mayores y justas remuneraciones y, paralelamente, con mayores exigencias de dedicación y competencia.
     III. CONCILIACIÓN
     Nuestro C.P.C. adopta el sistema de la conciliación obligatoria intra proceso por todos los asuntos litigiosos. En todas las vías procedimentales, y como finalidad principal de la audiencia se establece que el Juez debe propiciar la conciliación entre las partes.
     En los momentos actuales y en vista de que el Estado no se abastece para resolver las dificultades del acceso a la justicia de las grandes masas de población, en especial de los más desamparados, se están abriendo paso en el mundo las llamadas formas de "justicia alternativa", que, tratan de solucionar la aspiración de justicia de los interesados -sobre todo de aquellos que tienen mayor dificultad de acceso- fuera de la forma tradicional.
     Dentro de las nuevas formas de justicia alternativa, la que mayor aceptación tiene, junto con el arbitraje, es la "justicia conciliatoria".
     Esta forma de justicia que, por supuesto, es muy antigua, ha adquirido una nueva dimensión en las circunstancias presentes que nos la muestran revitalizada y distinta.
     En realidad el tema, tal como se considera en la época actual, sobre todo en las últimas décadas se refiere a la conciliación realizada fuera del proceso e inclusive fuera del poder judicial, realizada por órganos especiales particulares y en algunos casos administrativos.
     En los Estados Unidos existen Centros en los que se realizan una importante labor conciliatoria tratando de evitar los juicios, prestando una solución rápida y amigable a numerosos conflictos, sobre todo a los que plantean a muchas personas (generalmente de bajos recursos) las nuevas formas de vida de la sociedad moderna. Los medios empleados son la mediación, el arbitraje y en especial la conciliación. En Inglaterra y en Francia resulta sorprendente el extraordinario desarrollo de esta justicia. En la última década se ha llegado a crear (Francia) jueces de conciliación encargados de la solución amistosa de los litigios, como modo de facilitar un mecanismo de justicia más simple, rápido y al alcance popular, frente a los defectos que atribuyen a la justicia ordinaria de alto costo, largos plazos y trámites complejos.
     La causa es la incapacidad de los jueces y del procedimiento tradicional para resolver en especial los más importantes problemas actuales producidos en la sociedad moderna para los cuales no estaban preparados. La solución consiste en la justicia conciliatoria que tiende, mediante un procedimiento sencillo y fuera de juicio, no a decidir un conflicto sino a buscar una solución armónica que facilite la continuación de la vida comunitaria en armonía.
     La tendencia actual en materia procesal apunta hacia el rechazo del formalismo, del ritualismo exagerado y de una interpretación exegética de las normas jurídicas sin tener en cuenta su finalidad social. Para combatir esta posiciónn se ha propuesto la "desjurisdiccionalización" o "desjudicialización" de la solución de conflictos que ha sido puesta en práctica en varios Estados como Colombia en los últimos años.
     En nuestro medio, aparte del arbitraje, que cada día cobra mayor auge, se esta danto paso a la creación de Juntas Conciliadoras, como las que existen ya en las Cámaras de Comercio y en muchos organismos vecinales.
     Dejando a salvo la vieja institución de la conciliación que regulaban las Leyes Orgánicas del Poder Judicial de 1912 y 1963, como facultad de los jueces civiles que poco o nunca se aplicó por causa del alejamiento del Juez respecto a la realidad singular de cada proceso, el nuevo C.P.C. ha establecido, siempre dentro del proceso, la instancia conciliatoria obligatoria dentro de las audiencias, como una importante etapa del nuevo proceso.
     Nuestro C.P.C. de 1992, como queda dicho, establece y regula la conciliación a cargo del órgano judicial intra-procesal, pues se realiza después de iniciado el proceso y no antes, en cuyo caso sería preventiva, tendiente a evitarlo, como existe en varios países.
     El art. 323 establece que las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier momento del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia. El artículo que le sigue señala que la conciliación puede ocurrir ante el Juez del proceso en la audiencia respectiva, o en la (audiencia) que se convoque de oficio o cuando lo solicitasen las partes para tal efecto.
     Por conciliación entendemos, entonces, la actividad desplegada ante un tercero por las partes de un conflicto de intereses, dirigida a lograr una composición justa del mismo.
     Desde que nuestro ordenamiento encarga a los Jueces la conciliación es porque aspira a que la solución que se consiga sea la más justa.
     Es necesario recordar, al efecto que cuando el art. 469 del C.P.C. nos dice que la primera audiencia tiene por finalidad principal "propiciar" la conciliación de las partes, no está diciendo que ésta debería intentarse, sino que deberá proponerse, patrocinarse, cual es el significado gramatical de la expresión "propiciar". Incluso el Art. 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se refiere a la función conciliadora de los Jueces de Paz, establece que ellos estan facultados para propiciar alternativas de solución a las partes a fin de facilitar la conciliación, pero que le está prohibido imponer un acuerdo.
     Desde esta perspectiva el Juez está obligado por el Art. 326 del C.P.C. a proponer en la audiencia la fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le aconseje. En esto nuestra ley difiere de las de otros países en los que se habla de la "tentativa" de conciliación que deberá realizarse el Juez respecto de todos o alguno de los puntos controvertidos.
     Hay en nuestro ordenamiento un compromiso mayor de parte del Juez quien no debe limitarse a invitar a las partes a una conciliación, sino que debe llevar preparada una fórmula de arreglo en base a los elementos que hasta ese momento tiene dentro del proceso y que son, básicamente, la http://127.0.0.1:2465/CLPLocal/contenidos.dll/Actualidad/id_tomo00001.htm/tomo00176.htm/seccion00177.htm/articulo00178.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0demandahttp://127.0.0.1:2465/CLPLocal/contenidos.dll/Actualidad/id_tomo00001.htm/tomo00176.htm/seccion00177.htm/articulo00178.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y la contestación con sus respectivos anexos. No puede el Juez improvisar, sino que tiene que prepararse para ello. De otro lado, el Juez propone la fórmula pero no la impone, sino la somete a debate.
     Es obvio que, del análisis de los referidos elementos el Juez se forma una convicción sobre el problema del caso, la que debe traducir en la fórmula conciliatoria que va a plantear. Esto conlleva el riesgo de un prejuzgamiento que necesariamente se va a producir, pero que no lo inhabilita para seguir conociendo del caso, pues como lo señala el numeral 324, segunda parte, el juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en la audiencia de conciliación.
     Es que en este momento del proceso el Juez está realizando la obra pacificadora o avenidora entre las partes según feliz expresión de MONTERO AROCA.
     El Juez al iniciar la audiencia tiene que conocer perfectamente cuales son las pretensiones de las partes y si se trata de derechos disponibles. Es la oportunidad en que él debe demostrar no sólo conocimiento cabal de la materia en controversia y dominio del derecho sustantito aplicable al caso, sino también su sagacidad.
     En base a la complejidad de los asuntos que se controvierten en el proceso, propuesta la fórmula de arreglo conciliatoria, sin lugar a dudas, el Código le autoriza al Juez a suspender la audiencia, pudiendo reanudarla dentro de un plazo no mayor de diez días. Esto con el propósito de otorgar a las partes un tiempo prudente para analizar la propuesta y llevar luego su posición a la audiencia, tal vez con algunas variantes que la parte contraria pueda aceptar. Esta suspensión es conveniente, sobre todo en aquellos casos en que las pretensiones sean complejas y hagan difícil encontrar una fórmula de arreglo.
     Participamos de la opinión del profesor JORGE CARRIÓN LUGO, wando dice que no quisiéramos que el Juez, en vista de la complejidad de la materia en controversia se concrete simplemente a consignar en el expediente que se ha cumplido con formular la propuesta, anotando una fórmula que no refleja el conocimiento de la materia controvertida y que obviamente las partes no la han aceptado.
     El Juez está obligado a describir en el acta la fórmula planteada, lo que significa que la propuesta debe ser el producto del estudio del proceso y no una simple referencia a un remedo de propuesta de arreglo. Si no se procediera así no se estaría cumpliendo con la finalidad del C.P.C. al incluir la conciliación como un trámite especial y obligatorio.
     IV. LA FUNCIÓN DEL ABOGADO EN EL NUEVO PROCESO
     Con el nuevo Código Procesal Civil ha cambiado obviamente el proceso en los aspectos sustanciales y ello obliga a los abogados a cambiar su manera de actuar dentro de dicho proceso.
     En el proceso moderno el abogado es, más que nunca antes, un protagonista principal, junto con y al lado del Juez, del drama judicial. Como directo y efectivo colaborador del órgano jurisdiccional, toda su labor ha de orientarse a coadyuvar y contribuir al logro de la justicia, finalidad del servicio.
     La igualación de las partes, la desformalización de los trámites, la moralización, el esclarecimiento de los hechos, la celeridad y duración razonable del proceso, entre otros, no son sólo postulados que gobiernan el mecanismo de solución de conflictos, o la actuación del Juez, sino también pautas programáticas a las que la misión del abogado ha de conformarse.
     Paralelamente con la revalorización y el mayor auspicio que modernamente se condece a las formas solutorias de autocomposición para ciertos conflictos, erigidos en verdaderos medios alternativos de la jurisdicción estatal se perfila un nuevo modelo profesional: el abogado conciliador, mediador o componedor. No puede negarse el complejo fenómeno que supone el abandono del tradicional estereotipo del "abogado pleitista" y su superación a través de nuevas modalidades del actuar profesional, en consonancia con los requerimientos que impone, precisamente, la crisis de la justicia tradicional.
     Sin duda, el dato más relevante que caracteriza a las modernas formas alternativas lo constituye el método personal que se adopta para la solución de los conflictos, que excluye la confrontación "adversarial" entre las partes y ubica al órgano en un dimensión singular, pues se desempeña más que como decisor según estrictas reglas jurídicas, en un guía y acompañante de ellas para guiarlas en la búsqueda de una solución armoniosa.
     Es precisamente en ese contexto que ha de insertarse el abogado. Deberá acostumbrarse a deponer antagonismos estériles, dejando de lado posturas confrontativas inútiles y concertar sus objetivos en la búsqueda y sugerencia de soluciones concretas y, generalmente transaccionales.
     El proceso en el C.P.C. plantea al abogado la aplicación de ciertos principios procesales que desde siempre se han conocido teóricamente y que reciben ahora formulación expresa.
     Las disposiciones contenidas en los arts. 109 y sgtes. tienden a este propósito.
     El proceso se humaniza con el nuevo Código frente a lo deshumanizado que estaba y aún todavía lo está. Todavía existe una gran distancia entre la base social y la institución que significa la función jurisdiccional. Hay que procurar que esta distancia no se profundice cada vez más. La gente prácticamente no confía en la función judicial o no espera más de ella. Hemos tenido varias veces y lo tenemos en estos días el espectáculo de paralización de los órganos jurisdiccionales y esto poco le importa a la colectividad. Esto quiere decir que no cumple eficazmente con su función. Qué pasaría  si  los  policías  o  los  basureros realizaran una huelga muy prolongada; supongo que esto crearía un caos social. Aparentemente no sucede lo mismo con los servicios judiciales; esto quiere decir que no están prestando el servicio que deben cumplir en una sociedad democrática.
     Los abogados han visto realzado su rol, que ha adquirido una mayor proyección social y humana tanto en la relación con el cliente, como con la contraparte y el Juez.
     Paralelamente o como contrapartida ha aumentado su responsabilidad profesional, como se desprende de los dispositivos antes citados.
     Dos años de aplicación del C.P.C. es muy poco tiempo si lo comparamos con la vigencia del Código de Procedimientos Civiles; pero los nuevos tiempos implican nuevos desafíos que deberán ser enfrentados y atendidos para que no fracase el sistema.
     Los nuevos abogados deberán ser preparados y entrenados con vista a un sistema oral con las exigencias del actual.
     A los profesionales con experiencia en el sistema derogado les cabe la difícil tarea de adaptación y de modificar hábitos, costumbres y actitudes. Esta es la tarea tal vez más ardua y de enorme trascendencia, dado que son la enorme mayoría del Foro. En resumen, el nuevo sistema tiene que ser asumido al máximo por los abogados que deberán optimizar la comunicación con sus clientes, asumir su rol decisivo en las audiencias, siendo participante activo de las mismas, y, estar capacitados para adoptar, a veces en fracción de segundos, decisiones de trascendencia tales como recurrir, pedir y efectuar interrogatorios y careos, efectuar alegatos ni bien terminada una audiencia, etc.
     La urgencia que conlleva la inmediación no sólo requiere un conocimiento profundo de los hechos que se debaten, sino también del derecho aplicable al caso concreto.
     En definitiva, la actual regulación procesal se sustenta en las más modernas corrientes en la materia, conformando un nuevo perfil del abogado, activo, participativo y diligente, que no puede permitirse quedarse atrás al enfrentarse a un Juez, que como director del proceso, también se desempeñará en forma más activa y participativa.
     Un proceso adecuado, actualizado, funcional o eficaz, tiene que ser aquél en el que lo procesal sea tan simple, que no requiera mayores discusiones o debates.
     Se basta que se pueda ir de inmediato al fondo del asunto, que es lo que interesa en el proceso y a las partes. A ellas no les interesa discutir el camino a seguir, sino llegar a la solución del problema.
     Podría tal vez subrayarse que lo más importante es el enfoque, que pretende ser sustancialmente diverso del proceso. No más duelo, no más encuentro deportivo, no más campo de astucia o de argucias. Instrumento cultural el más avanzado, para aunar autoridad judicial y litigantes entre sí contrarios, en la búsqueda de la reconstrucción de los hechos que configuran el conflicto a resolverse y de las normas que han de aplicarse y del modo más justo de aplicación.
     Una colaboración complementaria de contrarios; una coordinación efectiva de autoridad y libertad; un modo de confluir todos hacia una construcción de la justicia en la vida jurídica concreta de quienes acuden a los tribunales y obtienen en el proceso un modo menos imperfecto de avanzar hacia ese objetivo común, fundamento de paz y aseguramiento del Derecho.

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