domingo, 23 de junio de 2013

Las Garantías Reales en el Derecho Minero

 a)     LOS CONTRATOS DE GARANTÍA

     1.     La ley minera peruana regula la hipoteca y la prenda minera como contratos en el ordenamiento minero común y a este efecto están destinados los artículos 172 al 185 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. El Derecho minero recoge, en consecuencia, estos dos derechos reales de garantía reconocidos por el Código civil y los aplica a la actividad minera en virtud de una regulación prolija en el Código de Minería tratándolos como contratos.

     1.1     Si las minas son inmuebles conforme al artículo 9 del T.U.O. no existirá inconveniente en que éstas puedan soportar un gravamen hipotecario que investido de un carácter real pueda facilitar el crédito aunque, a veces, no constituya una garantía perfecta por el carácter transitorio y aleatorio de la concesión. Y, en cuanto a la prenda, se regula la posibilidad de que este derecho real tenga alcance minero si se prendan sin desplazamiento muebles destinados a esta actividad así como los minerales extraídos y beneficiados de propiedad del concesionario deudor (1) (2) (3).

     1.2     El régimen jurídico consignado en el T.U.O. de la Ley General de Minería del Perú es supletorio al Código civil por lo que "se desenvuelve según el derecho civil, con las modificaciones que permiten adecuarlas a las características del dominio minero y los bienes por el amparados" (4).

     b)     LA HIPOTECA MINERA. CONCEPTO. SUS CARACTERÍSTICAS.

     2.     La hipoteca minera es una garantía real accesoria e indivisible constituida sobre una concesión minera inscrita que no deja de estar en posesión del deudor y que concede al acreedor el derecho de perseguir el derecho minero gravado en poder de quien se encuentre para hacerlo subastar en el caso de que el deudor no pague el crédito principal con el fin de que sea cubierto con el producto del remate, con preferencia frente a los otros acreedores.

     2.1     Las características especiales de la hipoteca minera son las siguientes: 1) es un derecho real minero de naturaleza administrativa que otorga a su titular las facultades de persecución y preferencia; 2) es consecuentemente un derecho real de garantía inmobiliaria, y, accesorio; 3) en cuanto contrato tipificado por el T.U.O. de la Ley General de Minería la hipoteca es unilateral, accesorio y nominado.

     3.     El T.U.O. vigente señala algunas reglas de excepción de la hipoteca minera en el ordenamiento común. Estas normas especiales son las siguientes:

     a.     El artículo 172 del T.U.O. dispone que pueden hipotecarse todas las concesiones reguladas por este régimen minero común siempre que estén inscritas en el Registro Público de Minería. En consecuencia, podrán hipotecarse las concesiones mineras de exploración-explotación ungidas ahora a una nueva categoría jurídica única; las de labor general; las de beneficio, y, las del sistema de transporte minero todas con títulos inscritos (artículos 8, 9, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del T.U.O.). Al establecerse una hipoteca minera, el acto de constitución debe referirse específica e inequívocamente a la inscripción registral de la concesión que se entrega en garantía. La concesión hipotecada debe ser descrita y precisada por las partes contratantes en el instrumento de su constitución y esta elevación a la categoría de bien patrimonial sólo se obtiene con el otorgamiento del título por la autoridad administrativa. No Puede entonces constituirse hipoteca sobre un derecho que consta en un mero petitorio minero en trámite que no ha terminado en su fase administrativa con el otorgamiento del título. Y esta acotación es obvia toda vez que un petitorio en trámite puede se fulminado con la oposición que puede formular un tercero y de haberse hipotecado éste, la garantía no tiene valor patrimonial alguno y el crédito garantizado se vuelve ilusorio.

     b.     Las partes contratantes tienen el derecho de agrupar en una sola unidad diversas concesiones que forman un conjunto de bienes unidos o dependientes entre sí. Este derecho de agrupamiento de concesiones facilita la operación creditoria de constitución de hipoteca ya que no será necesario constituir varias hipotecas sino un solo acto de garantía si existe esta conexión entre los bienes materia de la hipoteca minera. En este caso, podrá formar el deudor una unidad hipotecable diversas concesiones mineras con otras de beneficio y de labor general siempre que constituyan una unidad y sean dependientes unas de otras. Si no existe esta conexión la ley no faculta el agrupamiento de concesiones para los fines hipotecarios. Esta facultad de agrupar varias concesiones tiene efectos procesales para la valorización y remate eventual de los bienes hipotecados en caso de que el crédito principal e intereses no sean pagados. Este es el objeto del artículo 173 del T.U.O. (5).

     c.     El acreedor hipotecario tiene conferido un triple derecho sobre las concesiones mineras hipotecadas: de venta, de persecución y de preferencia de los derechos mineros gravados con esta garantía real. Concordante con estas facultades, el texto minero peruano en su numeral 174 del T.U.O. faculta al acreedor hipotecario el derecho a inspeccionar el bien hipotecado, y si éste comprueba que la garantía real está desmejorada es decir insuficiente para cubrir el monto de la deuda tiene el derecho a exigir una mejora en la garantía otorgada. Este parágrafo número 174 pretende salvaguardar los derechos del acreedor hipotecario y se pone en el caso de que los derechos mineros materia de la garantía real sean insuficiente por diversas razones ajenas a la voluntad del acreedor o del deudor como pueden ser el agotamiento del mineral; la aparición de mineral de baja ley y la imposibilidad de seguir perforando lo que hará ilusorio el cobro de su crédito. Entonces, el acreedor puede solicitar la inspección de la concesión hipotecada y de comprobarse el menoscabo en la garantía real el acreedor esta facultado a pedir la sustitución de la garantía que se ha convertido en una ilusión quimérica.

     d.     En los casos de caducidad o abandono de la concesión minera hipotecada, el bien sujeto a la garantía real hipotecaria desaparece por la extinción de la cosa. En estos casos de caducidad o abandono de concesiones mineras hipotecadas, el acreedor hipotecario tiene la facultad de hacerse pago de su crédito con el precio de la subasta de otros bienes del activo fijo que hubieren sido objeto de la hipoteca (artículo 175 del Texto Unico Ordenado). Y, en el caso de que la concesión haya sido hipotecada y se declare la caducidad o abandono de ésta, la resolución administrativa correspondiente debe notificarse tanto al deudor como al acreedor hipotecario. Esta notificación le otorga al acreedor hipotecario la facultad de presentarse al Registro Público de Minería para que se le sustituya al concesionario deudor en sus derechos frente al Estado en cuyo caso la autoridad minera adjudicará la concesión caduca al acreedor hipotecario cancelándose la resolución de caducidad. Con la sustitución legal, el deudor cancela su deuda al acreedor y se extingue la hipoteca.

     4.     El acreedor tiene también el derecho a rematar las concesiones hipotecadas. No es necesaria la tasación previa de estos derechos si está pactado su valor por las partes que constituyeron esta garantía real minera. El remate debe ejecutarse en acto público con todas las facultades de ley (artículo 176 del T.U.O.).

     Y, en este caso de remate de concesiones hipotecadas, el adquiriente está exonerado del cumplimiento de las obligaciones de producción mínima por 180 días a partir de la adjudicación y no le serán aplicables las causales de caducidad o abandono a que se refieren los artículos 59 y 62 del T.U.O, y en los que hubiere incurrido el anterior concesionario hasta dos años antes del remate.

     4.1     El artículo 175 del nuevo T.U.O. tiene sus antecedentes en los artículos 291 y 299 del Decreto Legislativo número 109 y tiene por fin que el derecho real del acreedor hipotecario no desaparezca con las declaraciones de caducidad y abandono de las concesiones hipotecadas. En estos casos, el acreedor hipotecario esta protegido con el derecho de sustitución y prórroga de las obligaciones de amparo.

     c)     LA PRENDA MINERA. CONCEPTO. SUS CARACTERÍSTICAS.

     5.     La prenda, a semejanza de la hipoteca minera, es tratada como un contrato en el articulado del T.U.O. de la Ley General de Minería. El Código Civil la considera un derecho real de garantía que se establece a favor del acreedor respecto de un bien mueble y esta regulada en los artículos 178 al 183 del T.U.O. (6).

     5.1     Los caracteres de la prenda minera son los siguientes:

     a)     es accesoria a una obligación minera por estar constituida en seguridad de un crédito; b) es mobiliaria por recaer sobre bienes muebles; c) es un derecho indivisible; d) es limitativo; y, e) la especialidad de la prenda en cuanto al bien afectado y en cuanto al crédito. Esto quiere decir que la prenda recae sólo sobre un bien mueble individualizado y determinado y además se exige que este derecho real se constituya en garantía de un crédito determinado.

     Estas notas están insertas en el parágrafo 178 del T.U.O. ya que en este numeral se enuncian que los bienes muebles dedicados a la actividad minera como pueden ser los enseres y maquinarias y los minerales extraídos o beneficiados de propiedad del deudor pueden ser objeto de prenda minera. También podrán prendarse los minerales contenidos en los desmontes extraídos de la concesión.

     El mineral no extraído de una concesión no puede ser objeto de garantía prendaria ya que se confunde con el yacimiento o mina que si puede darse en hipoteca porque este mineral por extraerse constituye parte de la hipoteca del bien y está comprendido en la hipoteca.

     5.2     El parágrafo 179 del T.U.O. establece el derecho de preferencia en caso de que el deudor incumpliere el pago de la prestación debida y así puede hacerse pago del monto de la deuda, intereses, gastos, y costos y costas, con el valor del bien o bienes prendados para cuyo efecto debe constar la garantía hipotecaria en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de Minería.

     6.     La prenda minera es una prenda especial sin desplazamiento por cuanto el bien prendado queda en poder del deudor. El acreedor no detenta el bien prendado. Este asume las obligaciones de depositario sobre el bien prendado (artículo 180 del T.U.O.) debiéndose además inscribirse mandatoriamente en el Registro Público de Minería.

     6.1     El artículo 181 del T.U.O. prohíbe al deudor prendario celebrar cualquier clase de contrato respecto a los bienes dados en prenda, salvo que exista el consentimiento expreso del acreedor. Sin embargo, el mismo numeral 181 faculta al deudor prendario a vender los bienes dados en prenda con el consentimiento expreso del acreedor, debiendo éste hacerse pago de su crédito con el precio de la venta. Pero, si ese precio fuera inferior al monto del préstamo que genera la prenda, el acreedor tiene un derecho preferente para adquirir el bien prendado por el precio ofrecido quedando vigente su acreencia por el saldo de la deuda. Si el acreedor negara su consentimiento para la venta, el deudor podrá solicitar autorización judicial con la obligación de consignar, después del remate, el monto del préstamo a nombre del acreedor.

     6.2     Como la prenda minera es sin desplazamiento, o sea que el bien prendado se mantiene en posesión del deudor, el artículo 182 de la ley minera en el articulado del T.U.O., prohibe al deudor trasladar ese bien prendado del lugar establecido en el contrato a otro sitio. En el caso que este deudor infrinja esta prohibición, el acreedor tiene la facultad de exigir la venta del bien prendado sin perjuicio de la responsabilidad del deudor por cumplir sus obligaciones de depositario.



     NOTAS:

     (1)     La legislación francesa tuvo un hito en el Código napoleónico de 1810 el mismo que sufrió enmiendas sucesivas. Se fijo en este texto la propiedad inmobiliaria capaz de ser hipotecada. Posteriormente, la ley de 1919 estableció que la concesión minera era un derecho real inmobiliario de carácter administrativo. La duración de la concesión fue fijada en cincuenta años lo que inhibió la posibilidad de que existiera hipoteca minera por su carácter temporal. En 1955 se volvió a la perpetuidad de la concesión minera abriéndose así la posibilidad de la garantía real de hipoteca. Fue en 1977 que se volvió en Francia al régimen establecer el régimen de concesiones temporales suprimiéndose la hipoteca minera.

     (2)     La ley alemana permite el otorgamiento del dominio minero mediante licencia de explotación llamada Bewilligun. y propiedad minera conocido como Bergwergeigentum. La primera es concedida por un plazo menor de cincuenta años. La segunda es una clásica concesión minera distinta de la superficie que puede ser hipotecada. Sobre la ley minera contemporánea en Alemania puede consultarse el trabajo de Pierre Legoux titulado "Legislaciones mineras de los Estados Miembros de la Comunidad Europea" en Revista de Administración Pública, número 113 Mayo-Agosto, 1987. pp. 365-398.

     (3)     No deja de tener importancia en este tema el excelente trabajo de César Luaces Pérez. "Estudio de la legislación minera española". Madrid, 1986. pp. 305-356.

     (4)     Marta Sylvia Velarde. Manual de derecho minero. Buenos Aires, 1986. p.315.

     (5)     El derecho de agrupamiento de concesiones "contiguas" está permitido en muchos textos legales como en el artículo 261 del Código de Minería argentino. Puede consultarse el comentario de este texto en Código de Minería de la República. Leyes complementarias con las notas del Doctor Enrique Rodríguez. Buenos Aires, 1984. p. 261 y ss.


     (6)     Artículos 1055 al 1090 del Código Civil peruano.

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