a) LOS CONTRATOS DE GARANTÍA
1. La ley minera peruana regula la
hipoteca y la prenda minera como contratos en el ordenamiento minero
común y a este efecto están destinados los artículos 172 al 185 del
Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. El Derecho minero
recoge, en consecuencia, estos dos derechos reales de garantía
reconocidos por el Código civil y los aplica a la actividad minera en
virtud de una regulación prolija en el Código de Minería tratándolos
como contratos.
1.1 Si las minas son inmuebles conforme
al artículo 9 del T.U.O. no existirá inconveniente en que éstas puedan
soportar un gravamen hipotecario que investido de un carácter real pueda
facilitar el crédito aunque, a veces, no constituya una garantía
perfecta por el carácter transitorio y aleatorio de la concesión. Y, en
cuanto a la prenda, se regula la posibilidad de que este derecho real
tenga alcance minero si se prendan sin desplazamiento muebles destinados
a esta actividad así como los minerales extraídos y beneficiados de
propiedad del concesionario deudor (1) (2) (3).
1.2 El régimen jurídico consignado en el
T.U.O. de la Ley General de Minería del Perú es supletorio al Código
civil por lo que "se desenvuelve según el derecho civil, con las
modificaciones que permiten adecuarlas a las características del dominio
minero y los bienes por el amparados" (4).
b) LA HIPOTECA MINERA. CONCEPTO. SUS CARACTERÍSTICAS.
2. La hipoteca minera es una garantía
real accesoria e indivisible constituida sobre una concesión minera
inscrita que no deja de estar en posesión del deudor y que concede al
acreedor el derecho de perseguir el derecho minero gravado en poder de
quien se encuentre para hacerlo subastar en el caso de que el deudor no
pague el crédito principal con el fin de que sea cubierto con el
producto del remate, con preferencia frente a los otros acreedores.
2.1 Las características especiales de la
hipoteca minera son las siguientes: 1) es un derecho real minero de
naturaleza administrativa que otorga a su titular las facultades de
persecución y preferencia; 2) es consecuentemente un derecho real de
garantía inmobiliaria, y, accesorio; 3) en cuanto contrato tipificado
por el T.U.O. de la Ley General de Minería la hipoteca es unilateral,
accesorio y nominado.
3. El T.U.O. vigente señala algunas
reglas de excepción de la hipoteca minera en el ordenamiento común.
Estas normas especiales son las siguientes:
a. El artículo 172 del T.U.O. dispone que
pueden hipotecarse todas las concesiones reguladas por este régimen
minero común siempre que estén inscritas en el Registro Público de
Minería. En consecuencia, podrán hipotecarse las concesiones mineras de
exploración-explotación ungidas ahora a una nueva categoría jurídica
única; las de labor general; las de beneficio, y, las del sistema de
transporte minero todas con títulos inscritos (artículos 8, 9, 17, 18,
19, 20, 21, 22 y 23 del T.U.O.). Al establecerse una hipoteca minera, el
acto de constitución debe referirse específica e inequívocamente a la
inscripción registral de la concesión que se entrega en garantía. La
concesión hipotecada debe ser descrita y precisada por las partes
contratantes en el instrumento de su constitución y esta elevación a la
categoría de bien patrimonial sólo se obtiene con el otorgamiento del
título por la autoridad administrativa. No Puede entonces constituirse
hipoteca sobre un derecho que consta en un mero petitorio minero en
trámite que no ha terminado en su fase administrativa con el
otorgamiento del título. Y esta acotación es obvia toda vez que un
petitorio en trámite puede se fulminado con la oposición que puede
formular un tercero y de haberse hipotecado éste, la garantía no tiene
valor patrimonial alguno y el crédito garantizado se vuelve ilusorio.
b. Las partes contratantes tienen el
derecho de agrupar en una sola unidad diversas concesiones que forman un
conjunto de bienes unidos o dependientes entre sí. Este derecho de
agrupamiento de concesiones facilita la operación creditoria de
constitución de hipoteca ya que no será necesario constituir varias
hipotecas sino un solo acto de garantía si existe esta conexión entre
los bienes materia de la hipoteca minera. En este caso, podrá formar el
deudor una unidad hipotecable diversas concesiones mineras con otras de
beneficio y de labor general siempre que constituyan una unidad y sean
dependientes unas de otras. Si no existe esta conexión la ley no faculta
el agrupamiento de concesiones para los fines hipotecarios. Esta
facultad de agrupar varias concesiones tiene efectos procesales para la
valorización y remate eventual de los bienes hipotecados en caso de que
el crédito principal e intereses no sean pagados. Este es el objeto del
artículo 173 del T.U.O. (5).
c. El acreedor hipotecario tiene
conferido un triple derecho sobre las concesiones mineras hipotecadas:
de venta, de persecución y de preferencia de los derechos mineros
gravados con esta garantía real. Concordante con estas facultades, el
texto minero peruano en su numeral 174 del T.U.O. faculta al acreedor
hipotecario el derecho a inspeccionar el bien hipotecado, y si éste
comprueba que la garantía real está desmejorada es decir insuficiente
para cubrir el monto de la deuda tiene el derecho a exigir una mejora en
la garantía otorgada. Este parágrafo número 174 pretende salvaguardar
los derechos del acreedor hipotecario y se pone en el caso de que los
derechos mineros materia de la garantía real sean insuficiente por
diversas razones ajenas a la voluntad del acreedor o del deudor como
pueden ser el agotamiento del mineral; la aparición de mineral de baja
ley y la imposibilidad de seguir perforando lo que hará ilusorio el
cobro de su crédito. Entonces, el acreedor puede solicitar la inspección
de la concesión hipotecada y de comprobarse el menoscabo en la garantía
real el acreedor esta facultado a pedir la sustitución de la garantía
que se ha convertido en una ilusión quimérica.
d. En los casos de caducidad o abandono
de la concesión minera hipotecada, el bien sujeto a la garantía real
hipotecaria desaparece por la extinción de la cosa. En estos casos de
caducidad o abandono de concesiones mineras hipotecadas, el acreedor
hipotecario tiene la facultad de hacerse pago de su crédito con el
precio de la subasta de otros bienes del activo fijo que hubieren sido
objeto de la hipoteca (artículo 175 del Texto Unico Ordenado). Y, en el
caso de que la concesión haya sido hipotecada y se declare la caducidad o
abandono de ésta, la resolución administrativa correspondiente debe
notificarse tanto al deudor como al acreedor hipotecario. Esta
notificación le otorga al acreedor hipotecario la facultad de
presentarse al Registro Público de Minería para que se le sustituya al
concesionario deudor en sus derechos frente al Estado en cuyo caso la
autoridad minera adjudicará la concesión caduca al acreedor hipotecario
cancelándose la resolución de caducidad. Con la sustitución legal, el
deudor cancela su deuda al acreedor y se extingue la hipoteca.
4. El acreedor tiene también el derecho a
rematar las concesiones hipotecadas. No es necesaria la tasación previa
de estos derechos si está pactado su valor por las partes que
constituyeron esta garantía real minera. El remate debe ejecutarse en
acto público con todas las facultades de ley (artículo 176 del T.U.O.).
Y, en este caso de remate de concesiones
hipotecadas, el adquiriente está exonerado del cumplimiento de las
obligaciones de producción mínima por 180 días a partir de la
adjudicación y no le serán aplicables las causales de caducidad o
abandono a que se refieren los artículos 59 y 62 del T.U.O, y en los que
hubiere incurrido el anterior concesionario hasta dos años antes del
remate.
4.1 El artículo 175 del nuevo T.U.O.
tiene sus antecedentes en los artículos 291 y 299 del Decreto
Legislativo número 109 y tiene por fin que el derecho real del acreedor
hipotecario no desaparezca con las declaraciones de caducidad y abandono
de las concesiones hipotecadas. En estos casos, el acreedor hipotecario
esta protegido con el derecho de sustitución y prórroga de las
obligaciones de amparo.
c) LA PRENDA MINERA. CONCEPTO. SUS CARACTERÍSTICAS.
5. La prenda, a semejanza de la hipoteca
minera, es tratada como un contrato en el articulado del T.U.O. de la
Ley General de Minería. El Código Civil la considera un derecho real de
garantía que se establece a favor del acreedor respecto de un bien
mueble y esta regulada en los artículos 178 al 183 del T.U.O. (6).
5.1 Los caracteres de la prenda minera son los siguientes:
a) es accesoria a una obligación minera
por estar constituida en seguridad de un crédito; b) es mobiliaria por
recaer sobre bienes muebles; c) es un derecho indivisible; d) es
limitativo; y, e) la especialidad de la prenda en cuanto al bien
afectado y en cuanto al crédito. Esto quiere decir que la prenda recae
sólo sobre un bien mueble individualizado y determinado y además se
exige que este derecho real se constituya en garantía de un crédito
determinado.
Estas notas están insertas en el parágrafo
178 del T.U.O. ya que en este numeral se enuncian que los bienes muebles
dedicados a la actividad minera como pueden ser los enseres y
maquinarias y los minerales extraídos o beneficiados de propiedad del
deudor pueden ser objeto de prenda minera. También podrán prendarse los
minerales contenidos en los desmontes extraídos de la concesión.
El mineral no extraído de una concesión no
puede ser objeto de garantía prendaria ya que se confunde con el
yacimiento o mina que si puede darse en hipoteca porque este mineral por
extraerse constituye parte de la hipoteca del bien y está comprendido
en la hipoteca.
5.2 El parágrafo 179 del T.U.O. establece
el derecho de preferencia en caso de que el deudor incumpliere el pago
de la prestación debida y así puede hacerse pago del monto de la deuda,
intereses, gastos, y costos y costas, con el valor del bien o bienes
prendados para cuyo efecto debe constar la garantía hipotecaria en
escritura pública e inscribirse en el Registro Público de Minería.
6. La prenda minera es una prenda
especial sin desplazamiento por cuanto el bien prendado queda en poder
del deudor. El acreedor no detenta el bien prendado. Este asume las
obligaciones de depositario sobre el bien prendado (artículo 180 del
T.U.O.) debiéndose además inscribirse mandatoriamente en el Registro
Público de Minería.
6.1 El artículo 181 del T.U.O. prohíbe al
deudor prendario celebrar cualquier clase de contrato respecto a los
bienes dados en prenda, salvo que exista el consentimiento expreso del
acreedor. Sin embargo, el mismo numeral 181 faculta al deudor prendario a
vender los bienes dados en prenda con el consentimiento expreso del
acreedor, debiendo éste hacerse pago de su crédito con el precio de la
venta. Pero, si ese precio fuera inferior al monto del préstamo que
genera la prenda, el acreedor tiene un derecho preferente para adquirir
el bien prendado por el precio ofrecido quedando vigente su acreencia
por el saldo de la deuda. Si el acreedor negara su consentimiento para
la venta, el deudor podrá solicitar autorización judicial con la
obligación de consignar, después del remate, el monto del préstamo a
nombre del acreedor.
6.2 Como la prenda minera es sin
desplazamiento, o sea que el bien prendado se mantiene en posesión del
deudor, el artículo 182 de la ley minera en el articulado del T.U.O.,
prohibe al deudor trasladar ese bien prendado del lugar establecido en
el contrato a otro sitio. En el caso que este deudor infrinja esta
prohibición, el acreedor tiene la facultad de exigir la venta del bien
prendado sin perjuicio de la responsabilidad del deudor por cumplir sus
obligaciones de depositario.
NOTAS:
(1) La legislación francesa tuvo un hito
en el Código napoleónico de 1810 el mismo que sufrió enmiendas
sucesivas. Se fijo en este texto la propiedad inmobiliaria capaz de ser
hipotecada. Posteriormente, la ley de 1919 estableció que la concesión
minera era un derecho real inmobiliario de carácter administrativo. La
duración de la concesión fue fijada en cincuenta años lo que inhibió la
posibilidad de que existiera hipoteca minera por su carácter temporal.
En 1955 se volvió a la perpetuidad de la concesión minera abriéndose así
la posibilidad de la garantía real de hipoteca. Fue en 1977 que se
volvió en Francia al régimen establecer el régimen de concesiones
temporales suprimiéndose la hipoteca minera.
(2) La ley alemana permite el otorgamiento del dominio minero mediante licencia de explotación llamada Bewilligun. y propiedad minera conocido como Bergwergeigentum.
La primera es concedida por un plazo menor de cincuenta años. La
segunda es una clásica concesión minera distinta de la superficie que
puede ser hipotecada. Sobre la ley minera contemporánea en Alemania
puede consultarse el trabajo de Pierre Legoux titulado "Legislaciones mineras de los Estados Miembros de la Comunidad Europea" en Revista de Administración Pública, número 113 Mayo-Agosto, 1987. pp. 365-398.
(3) No deja de tener importancia en este tema el excelente trabajo de César Luaces Pérez. "Estudio de la legislación minera española". Madrid, 1986. pp. 305-356.
(4) Marta Sylvia Velarde. Manual de derecho minero. Buenos Aires, 1986. p.315.
(5) El derecho de agrupamiento de
concesiones "contiguas" está permitido en muchos textos legales como en
el artículo 261 del Código de Minería argentino. Puede consultarse el
comentario de este texto en Código de Minería de la República. Leyes complementarias con las notas del Doctor Enrique Rodríguez. Buenos Aires, 1984. p. 261 y ss.
(6) Artículos 1055 al 1090 del Código Civil peruano.
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