INTRODUCCIÓN
Con fecha 6 de noviembre de 2011 se publica en el diario oficial El Peruano, la Ley Nº 298031,
Ley que modifica los artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil
incorporando el otorgamiento de medida de asignación anticipada de
oficio para los hijos menores de edad con indubitable vínculo familiar
con el demandado. En las siguientes líneas intentaremos analizar las
modificaciones introducidas por la nueva ley en busca de una mejor
tutela alimentaria de los hijos.
I. LA ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS
La asignación anticipada de
alimentos pertenece a la tipología de las medidas cautelares temporales
sobre el fondo. Estas se denominan así en la medida en que anticipan
exactamente lo que presumiblemente va a ser el pronunciamiento final en
el proceso principal. Iniciado un proceso de alimentos, el demandante
puede, si acredita con determinado grado de certeza su derecho,
solicitar una asignación alimenticia provisional2.
En tal sentido la asignación anticipada supone fijar en un proceso, una
pensión alimenticia provisional mientras se determina o fija la pensión
alimenticia definitiva, con la finalidad de garantizar los alimentos de
los dependientes del demandado3.
Las
medidas temporales sobre el fondo son aquellas de carácter excepcional
cuyo objeto consiste en anticipar lo que va a ser materia de decisión en
la sentencia final. Las medidas temporales sobre el fondo, a las que se
refiere nuestro ordenamiento procesal civil, son conocidas en doctrina
con la denominación de medida anticipatoria o tutela anticipada. Esta
medida cautelar permite la anticipación total o parcial de la sentencia
futura, satisfaciendo en forma integral lo que es materia del petitorio o
parte de aquello contenido en la misma pretensión. Los límites de esta
medida no se encuentran previstos en la ley, por lo que corresponderá a
la discrecionalidad y sobre todo al buen criterio del juez, fijarla en
cada caso específico, vinculando a ello el principio de necesidad y el
de la tutela jurisdiccional efectiva.
Estando
a que no todos los límites de la tutela anticipada se encuentran
taxativamente previstos en la ley, hecho que resulta imposible,
corresponde a la discrecionalidad del juez y a su leal saber y entender
fijarla oportunamente y de manera adecuada en cada caso concreto.
Para
entender este tipo de medidas debemos partir de la premisa de que las
medidas cautelares y las medidas anticipatorias son institutos jurídicos
de distinta naturaleza, pero que responden a un mismo propósito
inherente a la jurisdicción asegurativa que permite, ya sea a través de
las medidas cautelares o a través de la satisfacción anticipativa de la
pretensión, garantizar a la postre de manera indirecta o directa la
efectividad de la sentencia.
Corresponde
al juzgador determinar la concesión de la medida en cada caso
especifico, teniendo en consideración el derecho que se reclama, en base
a lo cual podrá anticipar total o parcialmente los alcances de la
tutela jurisdiccional.
Se
justifica la medida temporal sobre el fondo por el principio de
necesidad y se debe otorgar a partir de la constatación fehaciente de
que si se espera la conclusión del proceso y la sentencia final, ello
supondría en la realidad denegación de justicia. El ejemplo más claro al
respecto es el otorgamiento a la demandante del derecho a obtener en
forma anticipada alimentos en tanto se sustenta el proceso principal.
Estas
medidas están referidas a lo que el juez va a decidir en la sentencia
final, ya sea en su integridad o solo en aspectos sustanciales de esta,
teniendo en consideración la necesidad impostergable del que solicita la
medida y la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada.
Esta medida se justifica por el principio de necesidad, que surge a
partir de la constatación de que si se espera la conclusión del proceso y
la sentencia final, ello importaría una denegación de justicia.
Esta
medida tiene como finalidad satisfacer de manera anticipada la
pretensión principal y está condicionada necesariamente a las resultas
de la sentencia definitiva a dictarse en el momento final del proceso.
A
su carácter provisorio, propio de toda medida cautelar, se suma como
nota singular el hecho de que, constituyendo tales medidas la pretensión
misma (íntegra o parcial), su concesión y ejecución, pese a la referida
coincidencia, no significan el amparo definitivo de la demanda o
reconvención, según el caso, sino la anticipación del fallo que ponga
fin a la controversia. Se extinguirá su naturaleza cautelar una vez
resuelto el proceso principal. Pues prácticamente se fundirá con la
pretensión reclamada. Solo será cuestión de tiempo mientras dure el
proceso de la suspensión de la efectiva concreción del derecho alegado,
cuya materialización inicial tiene lugar previo y provisoriamente con la
medida precautoria.
La
medida temporal sobre el fondo equivale a un adelanto cautelar del
contenido mismo de la sentencia (ya sea en su integridad o solo en
aspectos sustanciales de esta). No se trata de una medida conservativa
(que busca asegurar el cumplimiento de la pretensión manteniendo el
statu quo), sino de una medida preventiva material, cuya consecuencia es
la obtención concreta y real para el beneficiario de los mismos
resultados que debería haber aguardado para el caso de serle amparada su
pretensión.
El
artículo 674 del Código Procesal Civil regula la medida temporal sobre
el fondo preceptuando que: “Excepcionalmente, por la necesidad
impostergable del que la pide, por la firmeza del fundamento de la
demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución
anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia, sea en su
integridad o solo en aspectos sustanciales de esta, siempre que los
efectos de la decisión pueda ser de posible reversión y, no afecten el
interés público”.
De la revisión de este dispositivo, se desprenden los siguientes presupuestos de las medidas temporales sobre el fondo:
a)
La Necesidad Impostergable o Perjuicio Irreparable e Inminente del
Solicitante: este elemento implica la urgencia del mandato cautelar
debido a circunstancias graves. La necesidad impostergable del que la
pide se expresa en la necesidad imperiosa de satisfacción pronta del
derecho exigido, incluso a través de la inmediata ejecución forzada,
evitando siempre un perjuicio irreparable o de difícil reparación. En
este caso el juzgador debe apreciar este requisito de hechos concretos y
en base a la prueba anexada al cuaderno cautelar, valorando además la
verosimilitud del derecho. Al respecto coincidimos con la opinión de
Marianella Ledesma de que la tutela anticipada se construye con el
presupuesto de un perjuicio inminente e irreparable, por ejemplo, la
existencia de indicios que puedan hacer presumir la sustracción de un
deudor a la ejecución de la sentencia que en su día se dicte, y no de un
simple peligro en la demora (periculum in mora)4.
Y es que la tutela anticipada se construye no con una simple
verosimilitud sino con la casi certeza o la fuerte probabilidad de la
existencia del derecho que se alega, por lo que surge la necesidad
impostergable de acudir a dicha tutela anticipada por existir peligro de
daño irreparable e inminente. La tutela anticipada implica una
situación de mayor trascendencia y magnitud que justifica una tutela
antelada del derecho, pues sino se toma dicha medida el daño se tornará
en irreparable.
La
tutela anticipada ingresa a una situación excepcional orientada no al
aseguramiento sino a la entrega anticipada del derecho en discusión para
su pleno disfrute, sin tener la certeza del derecho invocado5.
Vale decir, se entrega directamente al demandante el disfrute del
derecho que se busca restablecer. La tutela anticipada se construye con
la casi certeza del derecho que se busca y la urgencia se sustenta en
dos situaciones: a) la necesidad impostergable del que la pide, de
acuerdo con el ya citado artículo 674 del Código Procesal Civil y b) el
peligro irreparable e inminente, de acuerdo con los artículos 6826 y 6877
del Código Procesal Civil. Lo irreparable se encuentra en función de un
bien jurídico protegido que podría deteriorarse irreversiblemente hasta
el punto que ya no podría ser recuperado en su integridad, mientras que
lo inminente requiere de evidencias fácticas de la presencia real del
peligro en corto plazo.
Así
pues, si en una pretensión de alimentos se recurre a una tutela
anticipada, ingresamos a la asignación anticipada de alimentos, regulada
por el artículo 675 del Código Procesal Civil, el cual está siendo
materia de modificación por la nueva ley, donde se tendrá que mostrar la
firmeza del fundamento de la demanda, esto es, un derecho casi cierto,
con una alta probabilidad de certeza y con la necesidad impostergable de
disfrutar de este. En tal sentido, en la tutela anticipada, sin
sentencia que declare un derecho cierto, el pretendiente de los
alimentos los disfruta inmediatamente.
b)
La Firmeza del Fundamento de la Demanda: este elemento implica que
el solicitante debe acreditar un derecho casi cierto, con una alta
probabilidad de certeza8.
En tal sentido, la tutela anticipada no implica una mera apariencia o
verosimilitud del derecho que justifique un aseguramiento ordinario,
sino la casi certeza del derecho en discusión que justifique su entrega
anticipada de una manera excepcional.
Por
lo tanto, la asignación anticipada de alimentos implica una medida de
tutela de urgencia excepcional, una medida temporal sobre el fondo,
cuyos elementos serían: 1) la casi certeza del derecho de alimentos y b)
la necesidad impostergable o perjuicio irreparable e inminente para el
alimentista. Su objetivo es anticipar el derecho en debate sin tener aún
la certeza de este. La misma tendría como fin o término, la tutela
efectiva, vale decir, la asignación definitiva de alimentos.
Corresponde ahora con estas consideraciones pasar a analizar las puntuales modificaciones introducidas por la nueva ley.
II. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 608 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
La Ley Nº 29803 en su artículo
único establece el siguiente nuevo texto para el artículo 608 del Código
Procesal Civil que regula el juez competente, la oportunidad y la
finalidad de las medidas cautelares: “El
juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se
encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El
juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado
el proceso o dentro de este, salvo disposición distinta establecida en
el presente Código. Todas
las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la
eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez,
bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El
solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar. La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva”.
Entendemos
que se modifica el artículo 608 del Código Procesal Civil a fin de
adecuarlo a la modificación introducida respecto de la facultad
concedida al juez respecto del otorgamiento de oficio, de asignación
anticipada de alimentos. En tal sentido, se establece que el juez puede,
a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o
dentro de este, salvo disposición distinta establecida en el Código
Procesal Civil, como es el caso de la facultad concedida por la nueva
ley al juez. De tal forma que sistemáticamente esta norma procesal
guarda coherencia con la modificación introducida en el marco de la
asignación anticipada de alimentos.
III. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 675 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
El artículo 675 del Código Procesal Civil regula la asignación anticipada de alimentos. En virtud de la Ley Nº 292799
se incrementó la legitimación para la realización de esta medida
cautelar. En efecto, antes de su modificación la norma legitimaba al
cónyuge y a los hijos menores de edad con indubitable relación familiar
para que soliciten dicha asignación anticipada, ahora se extiende la
legitimación a los ascendientes del acreedor alimentario y los hijos
mayores de edad que se enmarquen en los supuestos de los artículos 42410, 47311 y 48312
del Código Civil, esto es, los hijos mayores de edad que estén
siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio o cuando no se
encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causa de
incapacidad física o mental debidamente comprobadas13.
Consideramos
que la asignación anticipada debe garantizar una pensión anticipada
para quienes tengan acreditada su relación filial y esta modificatoria
coadyuva a ello, en la medida en que se habilita a los hijos mayores de
edad que sigan sus estudios con éxito y a los hijos mayores con
incapacidad manifiesta y por ascendientes, a solicitar pensión
anticipada durante la tramitación del proceso, no teniendo ya que
esperar a la sentencia definitiva que pueda traer consigo, por ejemplo,
la pérdida de ciclo universitario o técnico o, incluso de ser el caso,
perjuicios para la subsistencia del deudor alimentario14.
Queda
eliminada la distinción que en este artículo anteriormente se realizaba
con respecto a los hijos y el consecuente riesgo de vulneración al
Principio de Igualdad o Isonomía en las categorías de filiación, en la
medida en que se toma en consideración el estado de discapacidad por un
lado y la imposibilidad real de los hijos mayores de solventar sus
estudios, los cuales necesitan apoyo económico de sus progenitores para
poder subsistir y no pueden esperar la culminación del proceso de
alimentos para que se les asigne un monto dinerario porque la demora
judicial puede dar lugar a perjuicios irreparables15.
Todo
ello sin perjuicio de que al fijarse la asignación anticipada de
alimentos cuando todavía no se han probado acabadamente los ingresos del
alimentante y las necesidades del alimentista, consideramos que la
cuota debe ser tan moderada como las circunstancias lo aconsejen.
En
tal contexto es que arriba la Ley Nº 29803, que en su artículo único
establece el siguiente nuevo texto para el artículo 675 del Código
Procesal Civil, respecto de la asignación anticipada de alimentos: “En
el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación
anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por
el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o
por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los
artículos 424, 473 y 483 del Código Civil. En
los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez
deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de
no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la
resolución que admite a trámite la demanda. El
juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por
mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se
establezca en la sentencia definitiva”.
Así
pues en virtud de la ley bajo comentario, respecto de aquellos
supuestos de hijos menores con indubitable relación familiar, se
incorpora la imposición al juez del deber de otorgar medida de
asignación anticipada de alimentos, de no haber sido requerida dentro de
los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la
demanda. El plazo consagrado en la ley se entiende que es prudencial.
Por lo tanto, no se restringe el derecho de otorgamiento de alimentos de
carácter provisional a favor de los hijos menores con indubitable
relación familiar, únicamente cuando es requerido al juez a pedido de
parte.
Sabido
es que una medida cautelar como acto procesal adoptado en el curso de
un proceso cualquiera o previamente a él busca asegurar bienes pruebas o
mantener situaciones de hecho o para la seguridad de personas o la
satisfacción de sus necesidades urgentes, como lo sería el caso de la
asignación anticipada de alimentos, buscando asimismo hacer eficaces las
sentencias de los jueces. Así pues, en el ámbito cautelar rige la regla
de que las medidas cautelares se dictan a pedido de parte. Y es que en
las medidas cautelares solo intervienen dos sujetos: el justiciable que
pide y el juez que ordena la medida “inaudita parte”, lo que elimina la
bilateralidad. No obstante, la regla del otorgamiento de una medida
cautelar, a pedido de parte, con la innovación establecida por esta
nueva ley, se relativiza, dado el carácter excepcional y urgente de la
asignación anticipada de alimentos.
El
fundamento básico de esta incorporación legislativa es que la ausencia o
la tardía asignación anticipada referida, dentro del proceso de
prestación de alimentos, pone en peligro la supervivencia, desarrollo
físico y mental e incluso el derecho a la vida del niño, niña o
adolescente. La facultad concedida al juez estaría acorde, según
creemos, con el carácter urgente y excepcional de la medida de
asignación anticipada de alimentos que líneas arriba fue comentado.
CONCLUSIÓN
Consideramos que la facultad
otorgada a los magistrados para otorgar de oficio medidas anticipadas de
alimentos en los supuestos debidamente establecidos por la ley supone
una ayuda para la tutela alimentaria de los hijos al ampliar la facultad
de los jueces para disponer otorgarla de oficio en determinados
supuestos respecto de los hijos menores con indubitable vínculo familiar
y asimismo, supone una manera de coadyuvar a la efectividad de la
asignación anticipada de alimentos como medida tutelar anticipada dado
su carácter urgente y excepcional. El tiempo dirá qué tan eficaz será
esta nueva facultad judicial y qué otras medidas se pueden incorporar
para un mejor cumplimiento de las obligaciones alimentarias para que
estas no terminen siendo una mera ilusión para los alimentistas que se
encuentran en un verdadero estado de necesidad.
NOTAS:
1 Promulgada el 05/11/2011 y publicada el 06/11/2011.
2 MONROY GÁLVEZ, Juan. Temas de Proceso Civil. Editorial Studium, Lima, 1987, p. 59.
3
CANALES TORRES, Claudia. “La asignación anticipada de alimentos e
impedimento de salida del país. A propósito de una sentencia del
Tribunal Constitucional”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 126, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2009, p. 149.
4 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. “¿Cómo utilizar el acuerdo conciliatorio para obtener lanzamientos encubiertos?”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 126, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2009, p. 187.
5 Ibídem, p. 188.
6
Código Procesal Civil del Perú. Artículo 682: “Ante la inminencia de
un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a
reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es
el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que solo se
concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley”.
7
Código Procesal Civil del Perú. Artículo 687: “Ante la inminencia de
un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a
conservar la situación de hecho o de derecho cuya situación vaya a ser o
sea invocada en la demanda y, se encuentra en relación a las personas y
bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es excepcional por lo
que se concederá solo cuando no resulte de aplicación otra prevista en
la ley”.
8 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ob. cit., p. 188.
9 Promulgada el 12/11/2008 y publicada el 13/11/2008.
10
Código Civil: Artículo 424.- “Subsiste la obligación de proveer al
sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años
que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta
los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se
encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de
incapacidad física o mental debidamente comprobadas”.
11
Código Civil: Artículo 473.- “El mayor de dieciocho años solo tiene
derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su
subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente
comprobadas. Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia
inmoralidad, solo podrá exigir lo estrictamente necesario para
subsistir. No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el
alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos”.
12
Código Civil: Artículo 483.- “El obligado a prestar alimentos puede
pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda
atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha
desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. Tratándose de
hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una
pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al
llegar aquellos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado
de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente
comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio
exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente”.
13
CANALES TORRES, Claudia. “Hacia la búsqueda del cumplimiento
efectivo de las obligaciones alimentarias. A propósito de la Ley Nº
29279”. En: Actualidad Jurídica. N° 181, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre de 2008, p. 39.
14 Ídem.
15 Ídem.
¡EXCELENTE EXPOSICIÓN DE UN TEMA LEGAL GRAVITANTE, EN LA VIDA DE LOS SERES HUMANOS, DISTINGUIÉNDONOS ASÍ DE LOS DEMÁS SERES IRACIONALES!
ResponderBorrarEs un tema novedoso desde la premisa que no se encuentra regulada por el código. Da el criterio de discrecionalidad al juez y promueve la perfecta adecuación de la medida cautelar como una institución garantista.
ResponderBorrarmuy bien, amigos, una duda, si presento una demanda de TENENCIA y accesoriamente pido señalar régimen de visitas y ALIMENTOS, puedo pedir mediante medida cautelar ALIMENTOS?.. asi el(la) demandado(a) NO TRABAJE??........GRACIAS BIEN ANALISADO FELICITACIONES
ResponderBorrarY si antes del proceso el demandado pruebas con exámenes de ADN que no es su hijo,de ahi que tiempo demora para anular la demanda o la denuncia en su contra .
ResponderBorrarpueden descontarme hasta el 40% de mis haberes , sabiendo la parte demandante que tengo creditos bancarios utilizados en le bienestar de los hijos?Por que a la fecha no recido parcticamente nada.
ResponderBorrar