domingo, 23 de junio de 2013

La Oralidad en el Código Procesal Civil

 1.     EL SISTEMA DE ORALIDAD

     Resulta un clamor mayoritario de los procesalistas contemporáneos la vigencia del principio de oralidad en el proceso Civil. Sin embargo, no sólo es cuestión de técnica judicial, sino de concepción del proceso lo que siempre está ligado a las ideologías o sistemas imperantes en cada tiempo y espacio (1). En efecto, las opciones de un proceso con predominancia de la escritura o la oralidad, han estado sustentadas, de un lado, en una concepción del proceso como un asunto de composición de asuntos privados y de exclusivo interés de las partes, es decir, en una concepción privatista y, de otro lado, en una concepción publicista del proceso, donde si bien se ventilan problemas de particulares, existe un interés público predominante en la conducción y culminación de dicho proceso, respectivamente.

     El sistema con predominancia de la escritura, responde a una concepción, cada vez más dejada de lado, de considerar que el proceso es un asunto privado, exclusivo de las partes, y el Juez sólo debe intervenir al final para dirimir la contienda, sobre la base de las pruebas aportadas por las partes. Existe desconfianza en el Juzgador y por ello se le aleja de las partes, a través de la escritura, de tal suerte que lo que resuelve al final, debe basarse fundamentalmente en documentos.

     Nuestra realidad judicial nos indica que, pese a las reformas introducidas en el antiguo Código de Procedimientos Civiles, no ha existido una actitud de los operadores del derecho y fundamentalmente del Juez de propiciar la oralidad a través de las audiencias. Nuestro denominado juicio ordinario, no sólo contenía una predominancia de la escritura, sino que los pocos actos orales, como eran algunas pruebas que debían actuarse en el juzgado mismo, no las realizaba el Juez, sino el secretario de la causa, con lo que el principio de inmediación que es consecuencial del principio de oralidad, no se cumplía. Lo mismo ocurría con los procesos sumarios, donde el comparendo sólo se convertía en el acto procesal a través del cual el demandado contestaba la demanda, y cuando excepcionalmente se decidían las partes a actuar algunas pruebas, en ellas tampoco participaba el Juez.

     Nuestros jueces, con el Código de Procedimientos Civiles, no estudiaban la demanda porque no había necesidad de calificarla, por lo que desconocían su contenido, tampoco lo hacían respecto de la contestación de la demanda. No actuaban directamente las pruebas, y sólo se veían apremiados en conocer la naturaleza de las pretensiones cuando se planteaban oposición a preguntas en los interrogatorios, sea en las diligencias de confesión o testimoniales, y debían resolver de inmediato su procedencia o no. Pero, en realidad, sólo estudiaban el caso cuando el mismo se encontraba para sentencia. El proceso, para ello, se había convertido en una ruma de papeles. El Juez resolvía sobre papeles, había perdido contacto con la realidad, con la vida humana, desconocía a las partes, sus reacciones, sus actitudes, es decir, todo el elemento vital que le puede permitir al juzgador tener una apreciación de la conducta de las partes, y coadyuvar en sus convicciones al momento de resolver en definitiva. El derecho se convirtió sólo en un análisis formal dogmático de la norma, duramente criticado desde la perspectiva procesal por el notable procesalista CAPPELLETTI (2).

     Europa comenzó a reaccionar contra este tipo de proceso desde mediados del siglo pasado, como consecuencia del avance del Derecho Público, buscando encontrar un equilibrio entre el interés individual y el interés colectivo (3). Surgieron los primeros Códigos que toman como idea central el principio de oralidad: El Código de Procedimientos Civiles de Hannover de 1850, el Código Alemán de 1877, y fundamentalmente el Código Austriaco de 1898, debido a la inspiración del procesalista Franz Klein, quien concibió un proceso civil socialmente orientado (4), donde el Juez cumplía una función rectora en la dirección del proceso.

     ROSENBERG LEO, procesalista alemán, se muestra partidario de la oralidad, la misma que debe sostenerse, dice, en cualquier circunstancia. "... tiene la ventaja de la mayor claridad y energía, agilidad y naturalidad de la exposición; la posibilidad, más fácil, de adaptación al caso particular; la eliminación de las malas interpretaciones; el complemento y aclaración de la materia procesal; el alejamiento de las falsedades y triquiñuelas; la posibilidad de la publicidad, que tiene tanto valor para alejar la desconfianza contra los tribunales..." (5).

     El Código de Procedimiento Civil italiano, que entró en vigencia en 1942, señaló en lo que vendría a ser la exposición de motivos que, "la oralidad querrá decir retorno a la naturaleza y al espíritu de lealtad y de comprensión; las argucias y las reticencias, que fácilmente anidan en los formalismos del procedimiento escrito, serán fácilmente ahuyentadas por la proximidad y la confianza de esas conversaciones sin ceremonias en las que el Juez encontrará la atmósfera apropiada para ejercer provechosamente sus iniciativas instructorias y para invitar a las partes, antes de que cualquier negligencia las haga incurrir en decadencias y nulidades, a completar o a poner en regla los actos y los documentos que reconoce defectuosos ..." (6).

     El principio de la oralidad sirve de sustento a la nueva tendencia de considerar el proceso como un asunto público, donde la figura del Juez cobra especial preponderancia, asumiendo poderes de dirección. Ya no es más un convidado de piedra en la dirección del proceso, sino que asumiendo la representación del estado, lo dirige y lo controla al cumplimiento de su finalidad.

     DE LA RUA, resume este punto de vista de la siguiente forma: "La justicia concebida como asunto de interés público, el aumento de los poderes del Juez y una restricción de los poderes de las partes, y el sistema de la oralidad como medio de instrumentar prácticamente esas ideas, constituyen los puntos centrales del vasto movimiento doctrinal y legislativo que se inició en Europa en el siglo pasado y se intensifica en el presente" (7).

     El Código Procesal Civil Peruano de 1992, que entró en vigencia el 28 de julio de 1993, recoge esta tendencia que ha venido luchando desde la segunda mitad del siglo pasado. Parece mentira que ad portas del siglo XXI recién se hayan plasmado, en el Perú, este conjunto de ideas que representan una concepción diferente del proceso, por la que bregaba el maestro peruano Mario Alzamora Valdéz desde la década del 60. El Código de Procedimientos Civiles de 1912, no recogió esta tendencia, pues se limitó a copiar del Código de Enjuiciamiento Civil español que, como señala MONROY (8), fue considerado obsoleto a poco de entrar en vigencia (1881). Sin embargo, nuestro legislador de aquella época prefirió tomarlo como modelo, lo que no representó ningún adelanto, sino más bien, un atraso, respecto de la doctrina y de las legislaciones a las que nos hemos referido líneas arriba.

     El nuevo Código procesal dentro de esta tendencia, incorpora sustancialmente el principio de oralidad, diseñado a través de las distintas audiencias por las que se desenvuelve el proceso. No se limita a establecer el desarrollo de las pruebas a través de una audiencia, sino que las etapas anteriores, llámese saneamiento y conciliación, también se desarrollan oralmente a través de sendas audiencias.

     Podemos afirmar este carácter predominante del sistema oral, frente a lo escriturado, porque éste último no es rechazado, ya que tanto la demanda como la contestación y los alegatos opcionales deben plantearse por escrito. Ninguno de los dos sistemas tiene expresión completa, total, pura, sino de predominancias, y en el caso del Código Procesal de 1992 existe la predominancia del sistema oral. Este fenómeno no es exclusivo del Código Peruano, ya que en buena cuenta existen procesos "mixtos" con predominancia de uno u otro sistema (9).

     2.     ARGUMENTOS EN PRO DE LA ORALIDAD

     PEYRANO (10), ha efectuado una reseña de los argumentos en favor del sistema oral. Veámoslos, cotejándolos con nuestra realidad.

     a)     Mayor celeridad. El argumento es que es posible eliminar una serie de actos procedimentales en el proceso escrito. Existe todo un mecanismo de vinculación entre el que peticiona, el Juez que resuelve y la notificación a la otra parte, lo que implica demora. Con la oralidad, todo se hace en el instante. Se peticiona, se absuelve por la otra parte, se resuelve por parte del Juez y finalmente se puede impugnar; todo en un solo acto.

     Es evidente que en un sistema oral, los recursos humanos tienen que ser mayores, y exigen gran preparación por parte del director del proceso, a efectos de que se cumplan a cabalidad las finalidades del mismo. En nuestro medio, se perciben algunos factores que atentan contra la celeridad, lo que da pábulo para que los partidarios, cada vez menos, del sistema escrito señalen que no existe relación entre demora y sistema escrito o entre celeridad y oralidad. Por un lado, el número de jueces es escaso, de tal suerte que los juzgados se ven abarrotados de demandas y contestaciones de demandas que esperan ser calificadas y consecuentemente de audiencias que deben ser dirigidas personalmente por el Juez; la falta de una infraestructura y de recursos tecnológicos modernos, adecuados para un mejor desenvolvimiento del proceso; y finalmente la falta de preparación técnica de los operadores del derecho, que hacen que una audiencia que puede demorar una hora, demore tres. Se requiere de operadores del derecho expeditivos, imaginativos, con capacidad para centrar los problemas fundamentales, y en el caso de los jueces, además de lo expresado, se requiere que asuma el poder de dirección del proceso con sentido de responsabilidad, convicción y firmeza.

     En este punto los encargados de señalar la política judicial deben trabajar a fin de dar solución a estos factores que impiden que el Código sea aplicado cabal y oportunamente. Sin embargo, a pesar de estas graves dificultades, se notan progresos, porque las partes saben que tienen un día, donde se producirá el saneamiento procesal, un día donde es posible llegar a una conciliación y un día donde se actuarán todas las pruebas, en presencia y bajo la dirección del Juez, aquel personaje que era desconocido para las partes, y que hoy se convierte en la figura central del proceso. Y nos estamos refiriendo a un proceso de conocimiento, porque si se trata de un proceso sumarísimo, sabe el litigante que tiene un día donde se llevarán a cabo todos los actos procesales mencionados anteriormente, y en un solo acto, que incluye, además, la sentencia. Sobre este último aspecto, sin embargo, están incidiendo los factores mencionados anteriormente, de tal suerte que el Juzgador se ve precisado a diferir el dictado de su sentencia, convirtiendo en regla lo que debe constituir la excepción.

     b)     La justicia escrita es una justicia "muerta". La ventaja del sistema oral es que le permite al Juez estar en contacto con las partes, escucharlos, observarlos, persuadirlos para que acepten algo conveniente, disuadirlos cuando pretenden recurrir a la mala fé o a la falsedad. El Juez tiene al frente un problema de la vida, un problema entre seres humanos y con sus conocimientos jurídicos, pero fundamentalmente con su experiencia puede formarse convicciones como consecuencia de la apreciación de los hechos y de las personas que participan en el proceso. A diferencia de la justicia escrita, es una justicia "viva".

     Es indudable que se traducirá a la realidad esta posibilidad que brinda el sistema oral, si se cumplen a cabalidad otros principios procesales consecuenciales como la inmediación, la concentración y la publicidad.

     c)     Mayor publicidad del proceso. Llevándose a cabo los actos procesales más importantes en las audiencias, implica mayor publicidad, ya que las mismas son actos procesales públicos, y sólo excepcionalmente se llevan a cabo en privado. Esto permite un mejor control sobre el propio órgano jurisdiccional.

     d)     Favorece el ejercicio del poder de dirección del proceso de que disfruta el Juez Civil contemporáneo. Bajo el sistema oral se concede, como hemos afirmado anteriormente, amplios poderes al Juez para que se convierta en el director del proceso, teniendo en mente las finalidades inmediatas y mediatas que debe cumplir esta institución.

     e)     La resistencia hacia el proceso oral obedece a una suerte de inercia. Los más reticentes al cambio, se ha dicho, son los abogados, y en el ámbito procesal, la principal resistencia al sistema oral proviene de abogados mayores, formados bajo la concepción del sistema escrito. Entender el nuevo Código para poder operar con él, implica un cambio de mentalidad y reaprender las instituciones procesales que cobija. Ello significa romper la inercia natural de los seres humanos, en especial de los abogados.

     f)     Evita, en mayor medida que el proceso escrito, la inconducta procesal. Esto se hace palpable, de la simple comparación entre los dos sistemas que hemos tenido. En el proceso escrito las partes inescrupulosas podían entorpecer la secuela del proceso, fomentar las nulidades, los incidentes; desviar el curso del proceso hacia aspectos formales sin ninguna trascendencia, tratando de que se descuide el fondo de la controversia. Con una correcta dirección del Juzgador, éste puede cortar de plano las articulaciones maliciosas, centrando el debate, evitando pérdida de tiempo y esfuerzos, y de ser necesario aplicando sanciones para el litigante o abogado que no actúa de buena fé.

     g)     Favorece el principio de concentración. A diferencia del proceso escrito, el principio de concentración cobra especial vigencia en el sistema oral. En las audiencias se realizan los mayores actos procesales posibles, concentrándolos en un sólo acto, evitando la dispersión. Los medios probatorios se actúan en un solo acto, con la dirección obligatoria del Juez, bajo sanción de nulidad, con lo que el Juez toma conciencia cabal y convicción de lo que se discute en el proceso.

     3.     PRINCIPIOS PROCESALES CONSECUENCIALES DEL SISTEMA ORAL

     Para hacer viable el sistema oral es necesario la aplicación de otros principios, sin cuya concurrencia, perdería toda su eficacia. Nos referimos fundamentalmente a los principios procesales de inmediación, concentración y publicidad, que se ven expresados cuando hemos comentado los argumentos en pro del sistema oral.

     3.1     La inmediación

     Este principio implica la relación directa del Juez con las partes. El Juzgador al dirigir las audiencias de saneamiento, conciliación y pruebas apreciará la conducta procesal de las partes, apreciará sus reacciones y se formará un concepto respecto de ellas, que puede constituir un elemento importante cuando realice la valoración de los medios probatorios. Pero, no sólo es el contacto directo con las partes y los abogados, sino además, con todo el material del proceso. La inmediación implica oralidad. (art. V del Título Preliminar del CPC).

     Es cierto que este principio ha debido labrar su existencia con gran resistencia, debido a la desconfianza de que el juzgador quiebre el principio de imparcialidad. El contacto con las partes, dicen los impugnadores de este principio, pone en peligro la igualdad entre las partes; es preferible que el Juzgador guarde una relación impersonal con las partes. Pese a ello, el principio se ha impuesto a la actualidad sobre la base de una mayor confianza en el Juzgador.

     3.2     La concentración

     Este principio tiende a que el proceso se desarrolle en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de actos procesales. Por ello hay que evitar la formación de incidencias que desvíen de lo principal al proceso. Por este principio se establece que las excepciones, los incidentes y las peticiones se resuelvan simultáneamente, concentrando el debate. Siendo este principio concomitante con el sistema oral, se encuentra latente en el nuevo Código Procesal Civil peruano, y lo percibimos en las audiencias, encontrando su máxima expresión en el proceso sumarísimo, donde en una audiencia única se lleva a cabo el saneamiento, la conciliación, fijación de puntos controvertidos, admisión de los medios probatorios, actuación de los medios probatorios relativos a las cuestiones probatorias, la actuación de los medios probatorios sobre el fondo de la causa y la sentencia. Todo en un solo acto. (Art. V del Título Preliminar del CPC).

     3.3     Principio de publicidad

     El sistema oral, como lo hemos advertido líneas arriba, implica la publicidad de la causa, que se desarrolla fundamentalmente a través de las audiencias, las mismas que sólo serán privadas excepcionalmente, cuando así lo juzgue el Juez en razón de la naturaleza de la causa. Este hecho constituye una garantía para el ciudadano, pues el juzgador deberá actuar transparentemente, pues su conducta y sus decisiones son objeto de observación por las partes, los abogados y público en general.

     4.     EXPRESIÓN DEL SISTEMA ORAL A TRAVÉS DE LAS AUDIENCIAS EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO

     4.1     El saneamiento procesal

     El saneamiento es un principio procesal, también denominado de expurgación, a través del cual se confiere al juzgador una serie de facultades y deberes a fin de que sean resueltas in limine todas las cuestiones que pudieran entorpecer el pronunciamiento sobre el fondo de la causa, o cuya dilucidación en determinado sentido puede provocar la inmediata finalización del proceso (11).

     A pesar de existir un momento específico para el saneamiento, este principio es aplicable prácticamente a través de toda la etapa postulatoria. Cuando, el juzgador examina los requisitos de admibilidad y de procedibilidad, cuando fija los puntos controvertidos y admite los medios probatorios pertinentes, está saneando el proceso, a fin de dejarlo expedito, limpio para el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

     El saneamiento procesal la realiza el Juzgador en el proceso de conocimiento peruano a través de una resolución, cuando no se ha interpuesto excepción o defensa previa por las partes, ya que cuando ello sucede se convoca a una audiencia de saneamiento, donde el juzgador deberá determinar la validez o invalidez de la relación jurídico procesal. En los demás procesos, el saneamiento procesal siempre se lleva a cabo en la audiencia respectiva. En el proceso abreviado, en la audiencia de saneamiento y conciliación, y en el proceso sumarísimo en la audiencia única.

     En un proceso de conocimiento, luego de contestada la demanda sin que se haya interpuesto excepción o defensa previa alguna, o en rebeldía del demandado, el Juez expide resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida o declarando la nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, debiendo precisar los defectos.

     El Juez puede conceder un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables. Si se subsanan los defectos se declarará válida la relación jurídica procesal, de lo contrario se declarará la nulidad y el consiguiente archivo del proceso.

     La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo.

     4.1.1     Efectos del saneamiento

     Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida a la validez de la relación citada.

     La pregunta que queda flotando es si después de haberse dictado la resolución que declara la validez de la relación jurídico procesal y, por lo tanto, precluida la etapa del saneamiento, puede plantearse la nulidad por algo que el Juez y la parte no advirtieron?. Para ello debemos recurrir al tratamiento que brinda el Código sobre la nulidad de los actos procesales. En principio, cuando se sostiene la preclusión de una etapa es porque ya no deben plantearse problemas que pudieron haberse planteado oportunamente, no cabe marcha atrás, máxime cuando lo que pudo plantearse a través de excepciones no puede plantearse vía nulidad de actuados. Sin embargo, consideramos que dependerá de la nulidad que invalida la relación jurídico procesal, teniendo en consideración los principios de legalidad, trascendencia de la nulidad, de convalidación, subsanación e integración. Ejemplo, si ni el Juez ni las partes se han percatado de que no se ha comprendido en el proceso a un litisconsorte necesario, encontrándose la causa para sentencia, es indudable que deberá declarar la nulidad de lo actuado, citando con la demanda al referido litisconsorte necesario, a pesar de haberse declarado la validez de la relación jurídico procesal. Sin embargo, importará examinar la conducta procesal de las partes, ya que con su silencio podrían haber actuado de mala fé con el propósito de perjudicar la relación procesal.

     La otra pregunta latente es si el Superior, cuando examina la sentencia subida en grado, debe limitarse a analizar el fondo de la causa que viene resuelta a través de la sentencia, ¿O es que también debe analizar los requisitos de admisibilidad y procedibilidad?. Creemos que el Superior debe analizar los aspectos procesales y los sustanciales, de tal suerte que deberá examinar los requisitos de admisibilidad y procedibilidad, para luego pasar al examen del fondo de la causa.

     El art. 465 concede la posibilidad de apelar contra la resolución que concede plazo para subsanar los defectos, o cuando se declara la nulidad y consecuentemente la conclusión del proceso. La apelación es con efecto suspensivo. No dice nada respecto de la resolución que declara válida la relación jurídica procesal, pero el art. 466 cuando dice que consentida o ejecutoriada la referida resolución precluye toda petición relativa a la validez, dando a entender que es posible apelar de dicha resolución. De ser así, el concesorio es sin efecto suspensivo.

     Cuando ha quedado consentida o ejecutoriada la resolución que declara la invalidez de la relación jurídica procesal, o vencido el plazo sin que la parte haya subsanado los defectos el Juez declarará concluido el proceso, imponiendo al demandante el pago de las costas y costos.

     4.1.2     Audiencia de saneamiento

     Cuando se ha interpuesto una o algunas excepciones, se corre traslado a la otra parte para que éstá las absuelva, y con la absolución o sin ella y habiendo transcurrido el plazo para ello, el Juez, en decisión motivada, puede prescindir de los medios probatorios ofrecidos y pendientes de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso. Ello procede cuando, con los elementos aportados, es suficiente para que el Juez se pronuncie respecto a lo infundado de la excepción propuesta.

     En caso contrario, el Juez señalará día y hora para la audiencia de saneamiento. Como en los procesos de conocimiento y abreviado, la absolución del trámite de la excepción ya se ha efectuado por escrito, el juez, en la audiencia, procede a la admisión y la correspondiente actuación de los medios probatorios; acto seguido, concede el uso de la palabra a los abogados, si éstos lo solicitan, y finalmente resuelve la excepción.

     El Juez puede reservar su decisión para dentro de los cinco días siguientes, si lo considera necesario.

     Si declara infundadas las excepciones, declarará además saneado el proceso.

     Si declara fundada alguna de las excepciones propuestas, se atendrá a los efectos que cada una de ellas produce, sea suspendiendo el proceso, sea anulando lo actuado dando por concluido el proceso, de conformidad con el art. 451 del CPC.

     4.2     Audiencia de conciliación. (Fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio)

     Presentes las partes, el Juez escuchará las razones que expongan, tratando que ellas mismas encuentren la fórmula adecuada para lograr la autocomposición de la litis; si ello no es posible deberá proponer una fórmula conciliatoria de acuerdo a su prudente arbitrio. También el Juez puede disponer la suspensión de la audiencia y su reanudación dentro de un plazo no mayor de 10 días.

     Si la fórmula es aceptada se anotará en el libro de conciliaciones, dejándose constancia en el expediente. De no ser aceptada la propuesta, se extenderá acta describiéndose la fórmula planteada y mencionándose a la parte que no prestó su conformidad.

     Si la sentencia concede igual o menor derecho que el ofrecido en la conciliación y fue rechazado, se le impone al que lo rechazó una multa no menor de dos ni mayor de 10 URP. (En los casos de alimentos el Juez puede rebajar la multa en atención al monto demandado y a lo que se ordena en la sentencia.).

     4.2.1     Audiencia con conciliación

     Si se produjera conciliación, el Juez especificará el contenido del acuerdo. Ello equivale a una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Los derechos que de allí emanen pueden ser ejecutados, protocolizados o inscritos con el sólo mérito de la copia certificada del acta. (art. 470 concordado con 327, 328 y 329).

     4.2.2     Audiencia sin conciliación

     De no producirse conciliación, el Juez procederá a enumerar los puntos controvertidos, y en especial los que van a ser materia de prueba. No todos los hechos descritos en la demanda en forma enumerada deben ser objeto de prueba, ya que los que han sido aceptados por la parte demandada, o aquellos hechos notorios no requieren de probanza. Es una forma de lograr concreción en el debate. Luego decide la admisión de los medios probatorios. Como no todos los hechos merecen ser probados, el juez selecciona los medios probatorios ofrecidos idóneos que sirvan para acreditar los hechos controvertidos seleccionados por el juzgador. Luego, ordenará la actuación de los medios probatorios referentes a las cuestiones probatorias. Esta etapa se refiere a las tachas u oposiciones que se formulen contra los medios probatorios ofrecidos por las partes. Deben tramitarse pudiendo el Juez resolverlas conjuntamente con lo principal en la sentencia.

     Al final de la audiencia, señala día y hora para la realización de la audiencia de pruebas.

     4.3     Audiencia de pruebas. (arts. 202 y sgtes.)

     Establecida la fecha por el Juez, ésta es inaplazable, debiendo concurrir las partes, los terceros legitimados, sus abogados. (Sólo con motivo justificado que impida su presencia la parte puede actuar mediante representante). Si concurre sólo una de ellas continúa el proceso sólo con ella; si no concurren las dos partes, el Juez declarará concluido el proceso.

     De lo actuado en la audiencia se levanta un acta por parte del Secretario de Juzgado, con los datos consignados en el art. 204. Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia.

     El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Se dejará constancia de la negativa a firmar el acta. El original del acta se conserva en el archivo del Juzgado, debiendo incorporar al expediente copia autorizada por el Juez. (art. 204).

     La presencia del Juez dirigiendo la audiencia de pruebas es obligatoria, bajo sanción de nulidad. El principio de oralidad e inmediación, concentración y publicidad cobra su máxima expresión en la audiencia de pruebas, pues allí el juzgador forma convicción respecto de los hechos controvertidos. Si por alguna circunstancia, el Juez que dirigió la audiencia de pruebas no puede sentenciar la causa, su reemplazante puede ordenar que la audiencia se lleve a cabo nuevamente bajo su dirección, teniendo en consideración que el juzgador debe resolver un problema de la vida, con conocimiento de causa, de las personas intervinientes y de su conducta procesal. De no hacerlo así, estaría resolviendo sobre actuados judiciales en los que él no ha intervenido, careciendo de inmediación con las partes y la producción del material probatorio.

     4.3.1     Unidad de la audiencia

     La audiencia de pruebas es única y pública. Por alguna razón atendible el Juez puede disponer la continuación de la audiencia en otra fecha, que la fijará en ese mismo acto. Puede el Juez, así mismo, disponer dada la naturaleza de la controversia que la audiencia se realice en privado. (art. 206).

     4.3.2     Actuación de las pruebas

     En el día señalado, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden: a) Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones por las partes; b) Los testigos, con arreglo al interrogatorio presentado, pudiendo el Juez hacerles preguntas que estime conveniente y las que las partes formulen en vía de aclaración; c) El reconocimiento y la exhibición de documentos; d) Declaración de las partes, empezando por el demandado.

     Con relación a la inspección ocular, se realizará al inicio junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse ésta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando la circunstancia lo justifique el Juez ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial. Esta última decisión es inimpugnable. (art. 208).

     4.3.3     Confrontación

     El Juez puede disponer la confrontación entre testigos, entre peritos, y entre éstos, aquéllos y las partes, y entre las mismas para lograr la finalidad de los medios probatorios. (Art. 209). Lo importante es que el Juzgador debe buscar la verdad de los hechos controvertidos, no debe contentarse con una verdad formal, sino acercarse a la vida, a la realidad, para así estar más cercano a lo que es justo. Debe agotar todos los medios que estén a su alcance para encontrar dicha verdad, pudiendo confrontar a las partes, a los testigos y a los peritos, entre ellos y unos a otros.

     4.3.4     Intervención de Abogados

     Concluida la actuación de los medios probatorios el Juez concederá la palabra a los abogados que la soliciten para que hagan las observaciones que consideren pertinentes.

     4.3.5     Conclusión de la audiencia

     Antes de concluir la audiencia el Juez comunicará a las partes que el proceso se encuentra expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo hará.



     NOTAS:

     (1)     CAPPELLETTI, Mauro. "Proceso, Ideologías, Sociedad" Ediciones Jurídicas. Buenos Aires, 1974. Págs. 5-6.

     (2)     IBIDEM. Págs. 26-28.

     (3)     DE LA RUA, Fernando. "Teoría General del Proceso" Ed. Depalma, Argentina, Pág. 101.

     (4)     RADBRUCH, Gustav. "Introducción a la Filosofía del Derecho". Ed. Fondo de Cultura Económica. México. Pág. 161.

     (5)     ROSEMBERG, Leo. "Tratado de Derecho Procesal Civil" T.I. Ed. EJEA. Buenos Aires. Pág. 395.

     (6)     REDENTI, Enrico. "Derecho Procesal Civil" T.III. Ed. EJEA. Buenos Aires. Pág. 212.

     (7)     DE LA RUA, Fernando, Ob. Cit. Pág. 102.

     (8)     MONROY GALVEZ, Juan, "Temas de Proceso Civil". Ed. Librería Studium. Lima, Pág. 8.

     (9)     PEYRANO, Jorge. "El Proceso Civil. Principios y Fundamentos". Ed. Astrea. Argentina, Pág. 304.

     (10)     IBIDEM. Págs. 312-315.


     (11)     PALACIO, Luis Enrique. "Derecho Procesal Civil" T.I. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Pág. 296.

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