1. EL SISTEMA DE ORALIDAD
Resulta un clamor mayoritario de los
procesalistas contemporáneos la vigencia del principio de oralidad en el
proceso Civil. Sin embargo, no sólo es cuestión de técnica judicial,
sino de concepción del proceso lo que siempre está ligado a las
ideologías o sistemas imperantes en cada tiempo y espacio (1). En
efecto, las opciones de un proceso con predominancia de la escritura o
la oralidad, han estado sustentadas, de un lado, en una concepción del
proceso como un asunto de composición de asuntos privados y de exclusivo
interés de las partes, es decir, en una concepción privatista y, de
otro lado, en una concepción publicista del proceso, donde si bien se
ventilan problemas de particulares, existe un interés público
predominante en la conducción y culminación de dicho proceso,
respectivamente.
El sistema con predominancia de la escritura,
responde a una concepción, cada vez más dejada de lado, de considerar
que el proceso es un asunto privado, exclusivo de las partes, y el Juez
sólo debe intervenir al final para dirimir la contienda, sobre la base
de las pruebas aportadas por las partes. Existe desconfianza en el
Juzgador y por ello se le aleja de las partes, a través de la escritura,
de tal suerte que lo que resuelve al final, debe basarse
fundamentalmente en documentos.
Nuestra realidad judicial nos indica que,
pese a las reformas introducidas en el antiguo Código de Procedimientos
Civiles, no ha existido una actitud de los operadores del derecho y
fundamentalmente del Juez de propiciar la oralidad a través de las
audiencias. Nuestro denominado juicio ordinario, no sólo contenía una
predominancia de la escritura, sino que los pocos actos orales, como
eran algunas pruebas que debían actuarse en el juzgado mismo, no las
realizaba el Juez, sino el secretario de la causa, con lo que el
principio de inmediación que es consecuencial del principio de oralidad,
no se cumplía. Lo mismo ocurría con los procesos sumarios, donde el
comparendo sólo se convertía en el acto procesal a través del cual el
demandado contestaba la demanda, y cuando excepcionalmente se decidían
las partes a actuar algunas pruebas, en ellas tampoco participaba el
Juez.
Nuestros jueces, con el Código de
Procedimientos Civiles, no estudiaban la demanda porque no había
necesidad de calificarla, por lo que desconocían su contenido, tampoco
lo hacían respecto de la contestación de la demanda. No actuaban
directamente las pruebas, y sólo se veían apremiados en conocer la
naturaleza de las pretensiones cuando se planteaban oposición a
preguntas en los interrogatorios, sea en las diligencias de confesión o
testimoniales, y debían resolver de inmediato su procedencia o no. Pero,
en realidad, sólo estudiaban el caso cuando el mismo se encontraba para
sentencia. El proceso, para ello, se había convertido en una ruma de
papeles. El Juez resolvía sobre papeles, había perdido contacto con la
realidad, con la vida humana, desconocía a las partes, sus reacciones,
sus actitudes, es decir, todo el elemento vital que le puede permitir al
juzgador tener una apreciación de la conducta de las partes, y
coadyuvar en sus convicciones al momento de resolver en definitiva. El
derecho se convirtió sólo en un análisis formal dogmático de la norma,
duramente criticado desde la perspectiva procesal por el notable
procesalista CAPPELLETTI (2).
Europa comenzó a reaccionar contra este tipo
de proceso desde mediados del siglo pasado, como consecuencia del avance
del Derecho Público, buscando encontrar un equilibrio entre el interés
individual y el interés colectivo (3). Surgieron los primeros Códigos
que toman como idea central el principio de oralidad: El Código de
Procedimientos Civiles de Hannover de 1850, el Código Alemán de 1877, y
fundamentalmente el Código Austriaco de 1898, debido a la inspiración
del procesalista Franz Klein, quien concibió un proceso civil
socialmente orientado (4), donde el Juez cumplía una función rectora en
la dirección del proceso.
ROSENBERG LEO, procesalista alemán, se
muestra partidario de la oralidad, la misma que debe sostenerse, dice,
en cualquier circunstancia. "... tiene la ventaja de la mayor claridad y
energía, agilidad y naturalidad de la exposición; la posibilidad, más
fácil, de adaptación al caso particular; la eliminación de las malas
interpretaciones; el complemento y aclaración de la materia procesal; el
alejamiento de las falsedades y triquiñuelas; la posibilidad de la
publicidad, que tiene tanto valor para alejar la desconfianza contra los
tribunales..." (5).
El Código de Procedimiento Civil italiano,
que entró en vigencia en 1942, señaló en lo que vendría a ser la
exposición de motivos que, "la oralidad querrá decir retorno a la
naturaleza y al espíritu de lealtad y de comprensión; las argucias y las
reticencias, que fácilmente anidan en los formalismos del procedimiento
escrito, serán fácilmente ahuyentadas por la proximidad y la confianza
de esas conversaciones sin ceremonias en las que el Juez encontrará la
atmósfera apropiada para ejercer provechosamente sus iniciativas
instructorias y para invitar a las partes, antes de que cualquier
negligencia las haga incurrir en decadencias y nulidades, a completar o a
poner en regla los actos y los documentos que reconoce defectuosos ..."
(6).
El principio de la oralidad sirve de sustento
a la nueva tendencia de considerar el proceso como un asunto público,
donde la figura del Juez cobra especial preponderancia, asumiendo
poderes de dirección. Ya no es más un convidado de piedra en la
dirección del proceso, sino que asumiendo la representación del estado,
lo dirige y lo controla al cumplimiento de su finalidad.
DE LA RUA, resume este punto de vista de la
siguiente forma: "La justicia concebida como asunto de interés público,
el aumento de los poderes del Juez y una restricción de los poderes de
las partes, y el sistema de la oralidad como medio de instrumentar
prácticamente esas ideas, constituyen los puntos centrales del vasto
movimiento doctrinal y legislativo que se inició en Europa en el siglo
pasado y se intensifica en el presente" (7).
El Código Procesal Civil Peruano de 1992, que
entró en vigencia el 28 de julio de 1993, recoge esta tendencia que ha
venido luchando desde la segunda mitad del siglo pasado. Parece mentira
que ad portas del siglo XXI recién se hayan plasmado, en el Perú, este
conjunto de ideas que representan una concepción diferente del proceso,
por la que bregaba el maestro peruano Mario Alzamora Valdéz desde la
década del 60. El Código de Procedimientos Civiles de 1912, no recogió
esta tendencia, pues se limitó a copiar del Código de Enjuiciamiento
Civil español que, como señala MONROY (8), fue considerado obsoleto a
poco de entrar en vigencia (1881). Sin embargo, nuestro legislador de
aquella época prefirió tomarlo como modelo, lo que no representó ningún
adelanto, sino más bien, un atraso, respecto de la doctrina y de las
legislaciones a las que nos hemos referido líneas arriba.
El nuevo Código procesal dentro de esta
tendencia, incorpora sustancialmente el principio de oralidad, diseñado a
través de las distintas audiencias por las que se desenvuelve el
proceso. No se limita a establecer el desarrollo de las pruebas a través
de una audiencia, sino que las etapas anteriores, llámese saneamiento y
conciliación, también se desarrollan oralmente a través de sendas
audiencias.
Podemos afirmar este carácter predominante
del sistema oral, frente a lo escriturado, porque éste último no es
rechazado, ya que tanto la demanda como la contestación y los alegatos
opcionales deben plantearse por escrito. Ninguno de los dos sistemas
tiene expresión completa, total, pura, sino de predominancias, y en el
caso del Código Procesal de 1992 existe la predominancia del sistema
oral. Este fenómeno no es exclusivo del Código Peruano, ya que en buena
cuenta existen procesos "mixtos" con predominancia de uno u otro sistema
(9).
2. ARGUMENTOS EN PRO DE LA ORALIDAD
PEYRANO (10), ha efectuado una reseña de los
argumentos en favor del sistema oral. Veámoslos, cotejándolos con
nuestra realidad.
a) Mayor celeridad. El argumento es que
es posible eliminar una serie de actos procedimentales en el proceso
escrito. Existe todo un mecanismo de vinculación entre el que peticiona,
el Juez que resuelve y la notificación a la otra parte, lo que implica
demora. Con la oralidad, todo se hace en el instante. Se peticiona, se
absuelve por la otra parte, se resuelve por parte del Juez y finalmente
se puede impugnar; todo en un solo acto.
Es evidente que en un sistema oral, los
recursos humanos tienen que ser mayores, y exigen gran preparación por
parte del director del proceso, a efectos de que se cumplan a cabalidad
las finalidades del mismo. En nuestro medio, se perciben algunos
factores que atentan contra la celeridad, lo que da pábulo para que los
partidarios, cada vez menos, del sistema escrito señalen que no existe
relación entre demora y sistema escrito o entre celeridad y oralidad.
Por un lado, el número de jueces es escaso, de tal suerte que los
juzgados se ven abarrotados de demandas y contestaciones de demandas que
esperan ser calificadas y consecuentemente de audiencias que deben ser
dirigidas personalmente por el Juez; la falta de una infraestructura y
de recursos tecnológicos modernos, adecuados para un mejor
desenvolvimiento del proceso; y finalmente la falta de preparación
técnica de los operadores del derecho, que hacen que una audiencia que
puede demorar una hora, demore tres. Se requiere de operadores del
derecho expeditivos, imaginativos, con capacidad para centrar los
problemas fundamentales, y en el caso de los jueces, además de lo
expresado, se requiere que asuma el poder de dirección del proceso con
sentido de responsabilidad, convicción y firmeza.
En este punto los encargados de señalar la
política judicial deben trabajar a fin de dar solución a estos factores
que impiden que el Código sea aplicado cabal y oportunamente. Sin
embargo, a pesar de estas graves dificultades, se notan progresos,
porque las partes saben que tienen un día, donde se producirá el
saneamiento procesal, un día donde es posible llegar a una conciliación y
un día donde se actuarán todas las pruebas, en presencia y bajo la
dirección del Juez, aquel personaje que era desconocido para las partes,
y que hoy se convierte en la figura central del proceso. Y nos estamos
refiriendo a un proceso de conocimiento, porque si se trata de un
proceso sumarísimo, sabe el litigante que tiene un día donde se llevarán
a cabo todos los actos procesales mencionados anteriormente, y en un
solo acto, que incluye, además, la sentencia. Sobre este último aspecto,
sin embargo, están incidiendo los factores mencionados anteriormente,
de tal suerte que el Juzgador se ve precisado a diferir el dictado de su
sentencia, convirtiendo en regla lo que debe constituir la excepción.
b) La justicia escrita es una justicia
"muerta". La ventaja del sistema oral es que le permite al Juez estar en
contacto con las partes, escucharlos, observarlos, persuadirlos para
que acepten algo conveniente, disuadirlos cuando pretenden recurrir a la
mala fé o a la falsedad. El Juez tiene al frente un problema de la
vida, un problema entre seres humanos y con sus conocimientos jurídicos,
pero fundamentalmente con su experiencia puede formarse convicciones
como consecuencia de la apreciación de los hechos y de las personas que
participan en el proceso. A diferencia de la justicia escrita, es una
justicia "viva".
Es indudable que se traducirá a la realidad
esta posibilidad que brinda el sistema oral, si se cumplen a cabalidad
otros principios procesales consecuenciales como la inmediación, la
concentración y la publicidad.
c) Mayor publicidad del proceso.
Llevándose a cabo los actos procesales más importantes en las
audiencias, implica mayor publicidad, ya que las mismas son actos
procesales públicos, y sólo excepcionalmente se llevan a cabo en
privado. Esto permite un mejor control sobre el propio órgano
jurisdiccional.
d) Favorece el ejercicio del poder de
dirección del proceso de que disfruta el Juez Civil contemporáneo. Bajo
el sistema oral se concede, como hemos afirmado anteriormente, amplios
poderes al Juez para que se convierta en el director del proceso,
teniendo en mente las finalidades inmediatas y mediatas que debe cumplir
esta institución.
e) La resistencia hacia el proceso oral
obedece a una suerte de inercia. Los más reticentes al cambio, se ha
dicho, son los abogados, y en el ámbito procesal, la principal
resistencia al sistema oral proviene de abogados mayores, formados bajo
la concepción del sistema escrito. Entender el nuevo Código para poder
operar con él, implica un cambio de mentalidad y reaprender las
instituciones procesales que cobija. Ello significa romper la inercia
natural de los seres humanos, en especial de los abogados.
f) Evita, en mayor medida que el proceso
escrito, la inconducta procesal. Esto se hace palpable, de la simple
comparación entre los dos sistemas que hemos tenido. En el proceso
escrito las partes inescrupulosas podían entorpecer la secuela del
proceso, fomentar las nulidades, los incidentes; desviar el curso del
proceso hacia aspectos formales sin ninguna trascendencia, tratando de
que se descuide el fondo de la controversia. Con una correcta dirección
del Juzgador, éste puede cortar de plano las articulaciones maliciosas,
centrando el debate, evitando pérdida de tiempo y esfuerzos, y de ser
necesario aplicando sanciones para el litigante o abogado que no actúa
de buena fé.
g) Favorece el principio de
concentración. A diferencia del proceso escrito, el principio de
concentración cobra especial vigencia en el sistema oral. En las
audiencias se realizan los mayores actos procesales posibles,
concentrándolos en un sólo acto, evitando la dispersión. Los medios
probatorios se actúan en un solo acto, con la dirección obligatoria del
Juez, bajo sanción de nulidad, con lo que el Juez toma conciencia cabal y
convicción de lo que se discute en el proceso.
3. PRINCIPIOS PROCESALES CONSECUENCIALES DEL SISTEMA ORAL
Para hacer viable el sistema oral es
necesario la aplicación de otros principios, sin cuya concurrencia,
perdería toda su eficacia. Nos referimos fundamentalmente a los
principios procesales de inmediación, concentración y publicidad, que se
ven expresados cuando hemos comentado los argumentos en pro del sistema
oral.
3.1 La inmediación
Este principio implica la relación directa
del Juez con las partes. El Juzgador al dirigir las audiencias de
saneamiento, conciliación y pruebas apreciará la conducta procesal de
las partes, apreciará sus reacciones y se formará un concepto respecto
de ellas, que puede constituir un elemento importante cuando realice la
valoración de los medios probatorios. Pero, no sólo es el contacto
directo con las partes y los abogados, sino además, con todo el material
del proceso. La inmediación implica oralidad. (art. V del Título
Preliminar del CPC).
Es cierto que este principio ha debido labrar
su existencia con gran resistencia, debido a la desconfianza de que el
juzgador quiebre el principio de imparcialidad. El contacto con las
partes, dicen los impugnadores de este principio, pone en peligro la
igualdad entre las partes; es preferible que el Juzgador guarde una
relación impersonal con las partes. Pese a ello, el principio se ha
impuesto a la actualidad sobre la base de una mayor confianza en el
Juzgador.
3.2 La concentración
Este principio tiende a que el proceso se
desarrolle en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de actos
procesales. Por ello hay que evitar la formación de incidencias que
desvíen de lo principal al proceso. Por este principio se establece que
las excepciones, los incidentes y las peticiones se resuelvan
simultáneamente, concentrando el debate. Siendo este principio
concomitante con el sistema oral, se encuentra latente en el nuevo
Código Procesal Civil peruano, y lo percibimos en las audiencias,
encontrando su máxima expresión en el proceso sumarísimo, donde en una
audiencia única se lleva a cabo el saneamiento, la conciliación,
fijación de puntos controvertidos, admisión de los medios probatorios,
actuación de los medios probatorios relativos a las cuestiones
probatorias, la actuación de los medios probatorios sobre el fondo de la
causa y la sentencia. Todo en un solo acto. (Art. V del Título
Preliminar del CPC).
3.3 Principio de publicidad
El sistema oral, como lo hemos advertido
líneas arriba, implica la publicidad de la causa, que se desarrolla
fundamentalmente a través de las audiencias, las mismas que sólo serán
privadas excepcionalmente, cuando así lo juzgue el Juez en razón de la
naturaleza de la causa. Este hecho constituye una garantía para el
ciudadano, pues el juzgador deberá actuar transparentemente, pues su
conducta y sus decisiones son objeto de observación por las partes, los
abogados y público en general.
4. EXPRESIÓN DEL SISTEMA ORAL A TRAVÉS DE LAS AUDIENCIAS EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO
4.1 El saneamiento procesal
El saneamiento es un principio procesal,
también denominado de expurgación, a través del cual se confiere al
juzgador una serie de facultades y deberes a fin de que sean resueltas in limine
todas las cuestiones que pudieran entorpecer el pronunciamiento sobre
el fondo de la causa, o cuya dilucidación en determinado sentido puede
provocar la inmediata finalización del proceso (11).
A pesar de existir un momento específico para
el saneamiento, este principio es aplicable prácticamente a través de
toda la etapa postulatoria. Cuando, el juzgador examina los requisitos
de admibilidad y de procedibilidad, cuando fija los puntos
controvertidos y admite los medios probatorios pertinentes, está
saneando el proceso, a fin de dejarlo expedito, limpio para el
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
El saneamiento procesal la realiza el
Juzgador en el proceso de conocimiento peruano a través de una
resolución, cuando no se ha interpuesto excepción o defensa previa por
las partes, ya que cuando ello sucede se convoca a una audiencia de
saneamiento, donde el juzgador deberá determinar la validez o invalidez
de la relación jurídico procesal. En los demás procesos, el saneamiento
procesal siempre se lleva a cabo en la audiencia respectiva. En el
proceso abreviado, en la audiencia de saneamiento y conciliación, y en
el proceso sumarísimo en la audiencia única.
En un proceso de conocimiento, luego de
contestada la demanda sin que se haya interpuesto excepción o defensa
previa alguna, o en rebeldía del demandado, el Juez expide resolución
declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida o
declarando la nulidad y consiguiente conclusión del proceso por
invalidez insubsanable de la relación, debiendo precisar los defectos.
El Juez puede conceder un plazo, si los
defectos de la relación fuesen subsanables. Si se subsanan los defectos
se declarará válida la relación jurídica procesal, de lo contrario se
declarará la nulidad y el consiguiente archivo del proceso.
La resolución que declara concluido el
proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable
con efecto suspensivo.
4.1.1 Efectos del saneamiento
Consentida o ejecutoriada la resolución que
declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye
toda petición referida a la validez de la relación citada.
La pregunta que queda flotando es si después
de haberse dictado la resolución que declara la validez de la relación
jurídico procesal y, por lo tanto, precluida la etapa del saneamiento,
puede plantearse la nulidad por algo que el Juez y la parte no
advirtieron?. Para ello debemos recurrir al tratamiento que brinda el
Código sobre la nulidad de los actos procesales. En principio, cuando se
sostiene la preclusión de una etapa es porque ya no deben plantearse
problemas que pudieron haberse planteado oportunamente, no cabe marcha
atrás, máxime cuando lo que pudo plantearse a través de excepciones no
puede plantearse vía nulidad de actuados. Sin embargo, consideramos que
dependerá de la nulidad que invalida la relación jurídico procesal,
teniendo en consideración los principios de legalidad, trascendencia de
la nulidad, de convalidación, subsanación e integración. Ejemplo, si ni
el Juez ni las partes se han percatado de que no se ha comprendido en el
proceso a un litisconsorte necesario, encontrándose la causa para
sentencia, es indudable que deberá declarar la nulidad de lo actuado,
citando con la demanda al referido litisconsorte necesario, a pesar de
haberse declarado la validez de la relación jurídico procesal. Sin
embargo, importará examinar la conducta procesal de las partes, ya que
con su silencio podrían haber actuado de mala fé con el propósito de
perjudicar la relación procesal.
La otra pregunta latente es si el Superior,
cuando examina la sentencia subida en grado, debe limitarse a analizar
el fondo de la causa que viene resuelta a través de la sentencia, ¿O es
que también debe analizar los requisitos de admisibilidad y
procedibilidad?. Creemos que el Superior debe analizar los aspectos
procesales y los sustanciales, de tal suerte que deberá examinar los
requisitos de admisibilidad y procedibilidad, para luego pasar al examen
del fondo de la causa.
El art. 465 concede la posibilidad de apelar
contra la resolución que concede plazo para subsanar los defectos, o
cuando se declara la nulidad y consecuentemente la conclusión del
proceso. La apelación es con efecto suspensivo. No dice nada respecto de
la resolución que declara válida la relación jurídica procesal, pero el
art. 466 cuando dice que consentida o ejecutoriada la referida
resolución precluye toda petición relativa a la validez, dando a
entender que es posible apelar de dicha resolución. De ser así, el
concesorio es sin efecto suspensivo.
Cuando ha quedado consentida o ejecutoriada
la resolución que declara la invalidez de la relación jurídica procesal,
o vencido el plazo sin que la parte haya subsanado los defectos el Juez
declarará concluido el proceso, imponiendo al demandante el pago de las
costas y costos.
4.1.2 Audiencia de saneamiento
Cuando se ha interpuesto una o algunas
excepciones, se corre traslado a la otra parte para que éstá las
absuelva, y con la absolución o sin ella y habiendo transcurrido el
plazo para ello, el Juez, en decisión motivada, puede prescindir de los
medios probatorios ofrecidos y pendientes de actuación, declarando
infundada la excepción y saneado el proceso. Ello procede cuando, con
los elementos aportados, es suficiente para que el Juez se pronuncie
respecto a lo infundado de la excepción propuesta.
En caso contrario, el Juez señalará día y
hora para la audiencia de saneamiento. Como en los procesos de
conocimiento y abreviado, la absolución del trámite de la excepción ya
se ha efectuado por escrito, el juez, en la audiencia, procede a la
admisión y la correspondiente actuación de los medios probatorios; acto
seguido, concede el uso de la palabra a los abogados, si éstos lo
solicitan, y finalmente resuelve la excepción.
El Juez puede reservar su decisión para dentro de los cinco días siguientes, si lo considera necesario.
Si declara infundadas las excepciones, declarará además saneado el proceso.
Si declara fundada alguna de las excepciones
propuestas, se atendrá a los efectos que cada una de ellas produce, sea
suspendiendo el proceso, sea anulando lo actuado dando por concluido el
proceso, de conformidad con el art. 451 del CPC.
4.2 Audiencia de conciliación. (Fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio)
Presentes las partes, el Juez escuchará las
razones que expongan, tratando que ellas mismas encuentren la fórmula
adecuada para lograr la autocomposición de la litis; si ello no es
posible deberá proponer una fórmula conciliatoria de acuerdo a su
prudente arbitrio. También el Juez puede disponer la suspensión de la
audiencia y su reanudación dentro de un plazo no mayor de 10 días.
Si la fórmula es aceptada se anotará en el
libro de conciliaciones, dejándose constancia en el expediente. De no
ser aceptada la propuesta, se extenderá acta describiéndose la fórmula
planteada y mencionándose a la parte que no prestó su conformidad.
Si la sentencia concede igual o menor derecho
que el ofrecido en la conciliación y fue rechazado, se le impone al que
lo rechazó una multa no menor de dos ni mayor de 10 URP. (En los casos
de alimentos el Juez puede rebajar la multa en atención al monto
demandado y a lo que se ordena en la sentencia.).
4.2.1 Audiencia con conciliación
Si se produjera conciliación, el Juez
especificará el contenido del acuerdo. Ello equivale a una sentencia con
autoridad de cosa juzgada. Los derechos que de allí emanen pueden ser
ejecutados, protocolizados o inscritos con el sólo mérito de la copia
certificada del acta. (art. 470 concordado con 327, 328 y 329).
4.2.2 Audiencia sin conciliación
De no producirse conciliación, el Juez
procederá a enumerar los puntos controvertidos, y en especial los que
van a ser materia de prueba. No todos los hechos descritos en la demanda
en forma enumerada deben ser objeto de prueba, ya que los que han sido
aceptados por la parte demandada, o aquellos hechos notorios no
requieren de probanza. Es una forma de lograr concreción en el debate.
Luego decide la admisión de los medios probatorios. Como no todos los
hechos merecen ser probados, el juez selecciona los medios probatorios
ofrecidos idóneos que sirvan para acreditar los hechos controvertidos
seleccionados por el juzgador. Luego, ordenará la actuación de los
medios probatorios referentes a las cuestiones probatorias. Esta etapa
se refiere a las tachas u oposiciones que se formulen contra los medios
probatorios ofrecidos por las partes. Deben tramitarse pudiendo el Juez
resolverlas conjuntamente con lo principal en la sentencia.
Al final de la audiencia, señala día y hora para la realización de la audiencia de pruebas.
4.3 Audiencia de pruebas. (arts. 202 y sgtes.)
Establecida la fecha por el Juez, ésta es
inaplazable, debiendo concurrir las partes, los terceros legitimados,
sus abogados. (Sólo con motivo justificado que impida su presencia la
parte puede actuar mediante representante). Si concurre sólo una de
ellas continúa el proceso sólo con ella; si no concurren las dos partes,
el Juez declarará concluido el proceso.
De lo actuado en la audiencia se levanta un
acta por parte del Secretario de Juzgado, con los datos consignados en
el art. 204. Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición,
precisión o rectificación de alguna incidencia.
El acta será suscrita por el Juez, el
Secretario y todos los intervinientes. Se dejará constancia de la
negativa a firmar el acta. El original del acta se conserva en el
archivo del Juzgado, debiendo incorporar al expediente copia autorizada
por el Juez. (art. 204).
La presencia del Juez dirigiendo la audiencia
de pruebas es obligatoria, bajo sanción de nulidad. El principio de
oralidad e inmediación, concentración y publicidad cobra su máxima
expresión en la audiencia de pruebas, pues allí el juzgador forma
convicción respecto de los hechos controvertidos. Si por alguna
circunstancia, el Juez que dirigió la audiencia de pruebas no puede
sentenciar la causa, su reemplazante puede ordenar que la audiencia se
lleve a cabo nuevamente bajo su dirección, teniendo en consideración que
el juzgador debe resolver un problema de la vida, con conocimiento de
causa, de las personas intervinientes y de su conducta procesal. De no
hacerlo así, estaría resolviendo sobre actuados judiciales en los que él
no ha intervenido, careciendo de inmediación con las partes y la
producción del material probatorio.
4.3.1 Unidad de la audiencia
La audiencia de pruebas es única y pública.
Por alguna razón atendible el Juez puede disponer la continuación de la
audiencia en otra fecha, que la fijará en ese mismo acto. Puede el Juez,
así mismo, disponer dada la naturaleza de la controversia que la
audiencia se realice en privado. (art. 206).
4.3.2 Actuación de las pruebas
En el día señalado, el Juez declarará
iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el
siguiente orden: a) Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y
responderán a las observaciones por las partes; b) Los testigos, con
arreglo al interrogatorio presentado, pudiendo el Juez hacerles
preguntas que estime conveniente y las que las partes formulen en vía de
aclaración; c) El reconocimiento y la exhibición de documentos; d)
Declaración de las partes, empezando por el demandado.
Con relación a la inspección ocular, se
realizará al inicio junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse
ésta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez
lo estima pertinente. Cuando la circunstancia lo justifique el Juez
ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.
Esta última decisión es inimpugnable. (art. 208).
4.3.3 Confrontación
El Juez puede disponer la confrontación entre
testigos, entre peritos, y entre éstos, aquéllos y las partes, y entre
las mismas para lograr la finalidad de los medios probatorios. (Art.
209). Lo importante es que el Juzgador debe buscar la verdad de los
hechos controvertidos, no debe contentarse con una verdad formal, sino
acercarse a la vida, a la realidad, para así estar más cercano a lo que
es justo. Debe agotar todos los medios que estén a su alcance para
encontrar dicha verdad, pudiendo confrontar a las partes, a los testigos
y a los peritos, entre ellos y unos a otros.
4.3.4 Intervención de Abogados
Concluida la actuación de los medios
probatorios el Juez concederá la palabra a los abogados que la soliciten
para que hagan las observaciones que consideren pertinentes.
4.3.5 Conclusión de la audiencia
Antes de concluir la audiencia el Juez
comunicará a las partes que el proceso se encuentra expedito para ser
sentenciado, precisando el plazo en que lo hará.
NOTAS:
(1) CAPPELLETTI, Mauro. "Proceso, Ideologías, Sociedad" Ediciones Jurídicas. Buenos Aires, 1974. Págs. 5-6.
(2) IBIDEM. Págs. 26-28.
(3) DE LA RUA, Fernando. "Teoría General del Proceso" Ed. Depalma, Argentina, Pág. 101.
(4) RADBRUCH, Gustav. "Introducción a la Filosofía del Derecho". Ed. Fondo de Cultura Económica. México. Pág. 161.
(5) ROSEMBERG, Leo. "Tratado de Derecho Procesal Civil" T.I. Ed. EJEA. Buenos Aires. Pág. 395.
(6) REDENTI, Enrico. "Derecho Procesal Civil" T.III. Ed. EJEA. Buenos Aires. Pág. 212.
(7) DE LA RUA, Fernando, Ob. Cit. Pág. 102.
(8) MONROY GALVEZ, Juan, "Temas de Proceso Civil". Ed. Librería Studium. Lima, Pág. 8.
(9) PEYRANO, Jorge. "El Proceso Civil. Principios y Fundamentos". Ed. Astrea. Argentina, Pág. 304.
(10) IBIDEM. Págs. 312-315.
(11) PALACIO, Luis Enrique. "Derecho Procesal Civil" T.I. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Pág. 296.
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