domingo, 23 de junio de 2013

Sentencia y Cosa Juzgada

CONCEPTO DE SENTENCIA (2)
     La sentencia es el acto en virtud del cual el juez termina la litis, declarando cuál es la norma jurídica que debe aplicarse al caso concreto. Concebida de este modo, la sentencia es un acto de la mente, no de la voluntad del juez; es un propio y verdadero juicio lógico, no un negocio jurídico, así sea de naturaleza pública. El juez, en efecto, no hace más que un silogismo cuya proposición mayor es la norma legal, la menor el hecho concreto, o sea la relación controvertida, y la conclusión la aplicación de la norma al hecho. La voluntad del Estado se encuentra en la norma abstracta, no en su aplicación al caso concreto, la cual es por sí un acto del entendimiento solamente. Esto no significa, empero, que la sentencia pueda equipararse a cualquier otro acto de la inteligencia, que puede realizar un particular al aplicar el derecho al hecho; porque, si bien no es un acto de voluntad, produce como éste efectos prácticos, que le son acordados por la ley. Es de advertir, además, que, cuando se dice que no es la sentencia un acto de voluntad, se la mira en su esencia; pero no se excluye que sea también, y en muchos casos, un acto de voluntad, en cuanto contiene un mandato, como ocurre en las sentencias de condena. La sentencia, en suma, considerada en sí misma, es siempre y por siempre un juicio lógico, pero también puede ser en algunos casos un acto de voluntad.

     De este modo se explica que son sentencias no sólo las que pronuncian la absolución o la condena del demandado sino también aquellas que no hacen otra cosa sino declarar una determinada relación jurídica.

     La sentencia, lo mismo cuando absuelve o condena, que cuando simplemente declara una relación jurídica, es siempre declarativa. Es decir, no crea una nueva norma jurídica, sino aplica una que ya existe, aunque sea de modo potencial, en el sistema legislativo; tampoco atribuye un nuevo derecho subjetivo, sino reconoce el que preexistía, si bien incierto o cuestionado. Sentencias verdaderamente constitutivas no pueden admitirse; y si algunos aceptan también esta categoría, es porque reconocen una nueva categoría de derechos (o sea los potestativos), que nosotros hemos rechazado, como fundada en la confusión de la condición para la existencia con la condición para el ejercicio del derecho. Y ciertamente, si para anular un acto jurídico, para revocarlo, resolverlo o rescindirlo, para pedir la separación personal, la interdicción, etc., es indispensable la sentencia judicial, ello no es porque el derecho no preexista, sino porque aquellos derechos, a diferencia de los demás que pueden ejercitarse mediante la sola actividad del titular, exigen como condición de su ejercicio la obra del juez, que reconozca su fundamento y el concurso de todas las demás condiciones prescritas por la ley. Por lo tanto, muchas de tales sentencias se incluyen entre las que tienen por objeto la simple declaración. Substancialmente, son, pues, declarativas.

     Las sentencias, por ser todas de índole declarativa, son también por regla general retroactivas. Pero muchas veces sufre esta regla excepciones, que no se fundan en la índole de la sentencia, de tal modo que puede decirse que las que no tienen eficacia retroactiva, deben reputarse constitutivas, no declarativas. Efectivamente, mientras que las sentencias de nulidad de cualquier negocio jurídico son retroactivas, no lo son con respecto a terceros las de resolución o de rescisión; y mientras que la sentencia que anula el matrimonio tiene aquel carácter, no lo tiene cuando uno de los cónyuges es de buena fe; ni es tampoco retroactiva la sentencia que pronuncia la separación. Por eso los autores de la opinión por nosotros rechazada incluyen estas sentencias en el número de las constitutivas.

     LA COSA JUZGADA

     La sentencia, una vez pronunciada, tiene la virtud de impedir que las mismas partes renueven el mismo juicio; pero esto no constituye todavía la autoridad de la cosa juzgada. Tiénese ésta, cuando la sentencia, no siendo ya atacable, o porque los recursos concedidos por la ley se hicieron valer inútilmente, o porque los términos para interponerlos han transcurrido de balde, o porque fue consentida la misma sentencia, obtiene ésta fuerza obligatoria entre las partes contendientes, facit ius. Suele hablarse, al tocar este punto, de cosa juzgada en sentido formal, y de cosa juzgada en sentido material, entendiéndose por la primera la no impugnabilidad de la sentencia, y por la segunda su obligatoriedad respecto a los litigantes. Pero evidentemente, la distinción es poco útil, ya que una sentencia no puede ser obligatoria sino cuando no puede impugnarse. La autoridad de la cosa juzgada, por la cual no es posible volver a examinar la cuestión ya decidida, aunque la decisión sea errónea o injusta, no se funda en una ficción, ni tampoco en una presunción de verdad, sino en la exigencia social de que no sean perpetuos los pleitos, como igualmente de que los derechos sean ciertos y estables, una vez obtenida la tutela del Estado.

     Es cuestión muy controvertida en nuestro derecho la de saber cuándo adquieren las sentencias eficacia de cosa juzgada; pero, a nuestro juicio, fundándonos más en la lógica que en la letra de algunas disposiciones legislativas, existe la cosa juzgada cuando se hicieron valer o no pueden ya interponerse, no sólo los recursos ordinarios, sino también el extraordinario de casación. Creer que hay cosa juzgada, aunque sea posible el remedio del recurso de casación, es admitir la compatibilidad del concepto de cosa juzgada con el de retractabilidad de la sentencia, lo que envuelve una contradicción in terminis. Y por otra parte, pensar que no hay cosa juzgada sino cuando se han agotado o no pueden ya proponerse todos los recursos extraordinarios, aun el de revocación, es hacer prácticamente imposible la sentencia pasada en cosa juzgada, porque, salvo los pocos casos en que se ha hecho valer efectivamente la revocación, en todos los demás, dada la posibilidad de ésta, y la falta de términos perentorios que corren desde que la sentencia se pronuncia para hacer valer aquel remedio, la cosa juzgada no se tendría jamás.

     EL CONTENIDO DE LA COSA JUZGADA

     Tiene autoridad de cosa juzgada solo lo que fue objeto de la decisión judicial, y, por lo mismo, de discusión entre las partes: de aquí la máxima tantum iudicatum quantum disputatum. Pero no siempre es fácil ver cuál es el verdadero objeto de la decisión, por lo que han surgido cuestiones, como la relativa al valor de los motivos de la sentencia, y a la eficacia de la llamada cosa juzgada implícita, que convendrá examinar brevemente. La cuestión de si tienen eficacia de cosa juzgada aun los motivos de la sentencia, se plantea mal en estos términos, y puede inducir a error, ora se entiendan por motivos las consideraciones por las cuales el juez ha llegado a la decisión (motivos subjetivos), ora aquella parte que en la redacción material de la sentencia constituye la motivación, y precede a la parte dispositiva. Porque si por motivos se entienden las consideraciones subjetivas del juez, la cuestión entonces no tiene razón de ser; así como los motivos que movieron al legislador a establecer una norma jurídica, no forman parte de la norma misma y, por ende, no tienen eficacia obligatoria, y así como los motivos internos que movieron a realizar un negocio jurídico no constituyen su contenido, y son, por lo tanto, jurídicamente irrelevantes, del mismo modo los motivos de la decisión judicial, no constituyen la decisión misma, ni por consiguiente la cosa juzgada. En cambio, si se pretende contraponer a la parte de la sentencia llamada dispositiva, la otra llamada de los considerandos (motiva), la cuestión no puede resolverse ni afirmativa ni negativamente, ya que en la parte dispositiva podría encontrarse una consideración personal del juez, y en la destinada a exponer los motivos, una verdadera y propia decisión. Ahora bien, la decisión de un punto controvertido en cualquiera parte en que materialmente se encuentre, es siempre una decisión, y por lo tanto, tiene eficacia de cosa juzgada; mientras que los motivos subjetivos son siempre tales, y no pueden adquirir eficacia jurídica merced al sitio material en que se encuentran. Por esto hay que proponer la cuestión de diversa manera: ¿tienen eficacia de cosa juzgada los elementos objetivos de la decisión, esto es, todas aquellas partes de motivos que contienen un pronunciamiento sobre los presupuestos de la relación controvertida, como excepciones, réplicas, cuestiones prejudiciales? Planteada así la cuestión, debe resolverse en el sentido de que los presupuestos de hecho y las cuestiones prejudiciales tienen fuerza de cosa juzgada, cuando fueron objeto de discusión entre las partes; no en otros casos, porque sólo entonces constituyen el objeto de la decisión del juez, y, por lo mismo, como toda decisión judicial, pueden tener eficacia de cosa juzgada. (3)

     Pero si sólo la decisión puede tener autoridad de cosa juzgada, ¿Será preciso que sea explícita, o también puede ser implícita? A esta pregunta hay quien responde en sentido negativo, pero inexactamente, ya que no puede demostrarse que la ley exija la manifestación explícita del pensamiento del juez, contra el principio general que equipara las manifestaciones expresas a las tácitas, así de pensamiento como de voluntad. Más bien es necesario, para resolver la controversia, proceder con distinciones oportunas, con lo que se evitará el peligro de ver una decisión que no existe, bajo el pretexto de que es implícita. Dos casos pueden darse de cosa juzgada implícita: primero, que el juez omita pronunciar sobre un capítulo distinto de la demanda; segundo, que omita pronunciar sobre una cuestión, que aunque no haya sido objeto especial de la demanda, constituye un elemento necesario de la decisión de la relación jurídica controvertida. En el primer caso, creemos que no puede sostenerse que siempre deba considerarse implícitamente como rechazada la parte de la demanda que el juez omitió en su decisión, sino que debe distinguirse si se trata de un capítulo de la demanda que mantenga con la cuestión principal una relación de dependencia o de accesoriedad, o si se trata de una demanda que vive por sí, y que podía proponerse en juicio separado. Hecha tal distinción, es evidente que sólo en la primera hipótesis puede interpretarse la omisión del juez como un rechazo, por la razón de que la sentencia tiene eficacia de fijar, así sea de modo negativo, toda relación jurídica controvertida; no en la segunda, porque falta una decisión cualquiera sobre la pretensión que existía por sí y que era independiente de aquella sobre la que el juez falló. En el otro caso, sólo puede admitirse la cosa juzgada cuando entre la cuestión expresamente resuelta y la que se quiere considerar como tácitamente decidida, hay no una simple relación de causa a efecto, sino un nexo tal de dependencia, que no puede resolverse la cuestión expresamente decidida sin resolver la cuestión no tocada, precisamente en el sentido en que se quiere ver que se juzgó implícitamente. Así, hay cosa juzgada implícita sobre la calidad de comerciante de una de las partes contendientes, cuando la sentencia ordena la comunicación de los libros de comercio; pero no la habrá sobre la existencia de un contrato de enfiteusis, cuando la sentencia se limita a rechazar la demanda de liberación, sólo porque faltan las condiciones exigidas por la ley.

     LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

     La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada produce a favor no sólo del vencedor, sino también del vencido, el derecho de impedir que la controversia decidida se renueve otra vez, o que se deduzcan pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia. Tal es la excepción de cosa juzgada.

     Muy discutida es hoy la índole de esta excepción, ya que, contrariamente a la doctrina y jurisprudencia que hasta ahora han dominado sin oposición, muchos sostienen que es una excepción de orden público, y que, por lo tanto, no pueden las partes renunciarla, y el magistrado debe hacerla valer de oficio. (4) La razón de esto se encuentra en el fundamento mismo de la cosa juzgada, esto es, en la necesidad social de que los pleitos no se renueven continuamente, y de que los derechos, una vez declarados, no vuelvan a ponerse en duda, el cual fin quedaría frustrado si se concediera a las partes la facultad de renunciar expresa o tácitamente a hacer valer dicha excepción. Ni sirve de nada observar en contrario que, aun siendo la prescripción un instituto de orden público, es lícito renunciar a las ventajas que de ella derivan; porque son diversas las consecuencias que nacen de la renuncia a la prescripción, o a la cosa juzgada. El que renuncia a la prescripción, renuncia a una ventaja patrimonial, y, por ende, al derecho meramente privado surgido de su realización, esto es, al derecho adquirido o a la liberación de una obligación; en cambio, el que renuncia a la excepción de cosa juzgada no pretende renunciar al derecho declarado por la sentencia, sino que sólo trata de renunciar al carácter que aquél adquirió con ella, o sea, al de la certidumbre; y este carácter no es objeto de derecho privado. (5)

     Es además imprescriptible la excepción de cosa juzgada.

     Para que la excepción de cosa juzgada pueda desplegar toda su eficacia, es menester el concurso de algunas condiciones prescritas taxativamente por la ley, y son: la identidad de la cosa demandada (endem res), la identidad de la causa (eadem causa petendi), la identidad de las partes (eadem conditio personarum) (art. 1351). Pero, hablando científicamente, estos tres requisitos pueden reducirse a dos: 1) a la identidad de la cuestión, y 2) a la identidad de las partes contendientes. Exceptionem rei iudicatae obstare quotiens eadem quaestio inter easdem personas revocatur. (6)

     LA IDENTIDAD OBJETIVA

     Existe la identidad objetiva, o de la cuestión, cuando concurren la identidad del objeto y la identidad de la causa pretendi.

     Por objeto no debe entenderse la cosa material sobre la que recae el derecho real, o la prestación a que se refiere el derecho de obligación, sino el intento final que las partes tuvieron al proponer sus demandas por vía de acción o de excepción; en otros términos, lo que fue materia de la discusión y de la decisión. Por lo tanto, puede suceder que, aun siendo materialmente idéntico el objeto del derecho que ahora se pretende, al del derecho ya pretendido en un juicio anterior, no haya la excepción de cosa juzgada, como si hoy se pretende sobre el fundo Tuscolano un derecho de propiedad exclusiva sobre el mismo fundo. Por donde se ve cuán justamente se abandonó la teoría del que pretendió aplicar a la determinación de la identidad del objeto los principios matemáticamente verdaderos pars est in toto y totum in parte non est. ¿Qué importa que la parte esté en el todo, cuando el objeto de la antigua demanda fue el todo, y es sólo una parte de la nueva? Aquel a quien se negó la propiedad de todo un fundo, puede perfectamente tener derecho a una parte; aquel a quien una sentencia le negó tener derecho a la suma de cien mil liras, puede muy bien pretender el derecho a tener diez mil; y todo ello sin que surja la posibilidad de contradicción entre una y otra sentencia. Viceversa, si la sentencia le negó el derecho de tener la parte de un fundo, o de una suma de dinero, ¿Cómo podrá intentar un nuevo juicio para tener la propiedad de todo el fundo, o una suma mayor?

     Hay también, pues, excepción de cosa juzgada, cuando se demanda un derecho que tiene como presupuesto necesario otro derecho sobre cuya existencia se ha fallado irrevocablemente, como cuando se pide la división, habiéndose negado la calidad de coheredero o copropietario; como cuando quiere accionar con la confesoria el que no ha sido reconocido propietario; como cuando se demandan los intereses, habiéndose negado por la sentencia el derecho al capital. No pasa lo mismo en las hipótesis contrarias.

     Para que exista la identidad de la cuestión y, por ende, la excepción de cosa juzgada, no basta que el objeto de la nueva demanda sea idéntico al de la anterior, sino que es preciso, además, que se pida el mismo objeto por la misma causa. Por causa debemos entender el hecho jurídico que sirve de fundamento a la pretensión; de aquí que se distinga netamente de la acción, porque de un solo y mismo hecho jurídico pueden derivar varias acciones, como de la compraventa la actio redibitoria y la quanti minoris; que se distinga también de los motivos o razones, así de hecho como de derecho, aducidos para justificar la demanda; de los medios de prueba que pueden ser varios respecto al mismo hecho jurídico, y, finalmente, del objeto práctico, o motivo psicológico que induce a entablar determinado juicio. Poco importa, pues, que la acción que se ejercita sea diversa de la anteriormente acogida o rechazada por la sentencia, que sean diversos los motivos invocados para justificar la nueva demanda, que se invoquen nuevos medios de prueba, o que sea diferente el fin práctico de la demanda; la excepción existe cuando, no obstante tales diferencias, el fundamento jurídico de la pretensión es el mismo.

     El hecho jurídico es el mismo, cuando en el nuevo juicio se invoca el mismo hecho específico ya invocado en el anterior, y no cuando, como algunos lo han pretendido, se invoca un hecho que entra en la misma categoría, o género próximo, a que pertenece el que antes se hizo valer. Así, no habrá identidad de causa, cuando aquel que en un juicio de reivindicación ha sucumbido por no haber demostrado la existencia de la donación como fundamento jurídico de su propiedad, intenta un nuevo juicio con el mismo objeto, si bien alegando una compraventa, un legado, etc. Así también, si en un juicio de nulidad de un contrato por error sucumbe el demandante, podrá demandar de nuevo la nulidad por otro vicio de consentimiento, esto es, por violencia o dolo. Es inconsistente la teoría contraria, que se funda en la distinción entre causa próxima, o sea el género próximo en que entran varios hechos jurídicos, y la causa remota, esto es, el hecho específico que entra en el género, para sostener que la ley quiere hablar sólo de identidad de la causa próxima; por eso hoy dicha teoría está casi generalmente abandonada. Efectivamente, no sólo no se funda tal distinción en la letra de la ley, sino que resulta también prácticamente difícil e incierta, dada la relatividad del concepto de género próximo; y en fin, es contraria al espíritu de la ley que quiere la irrevocabilidad de la cosa juzgada, para obviar el inconveniente de la contradicción de las sentencias. Ahora bien, ¿qué contradicción hay en decidir que la propiedad de cierto fundo no corresponde a una determinada persona en virtud de un contrato de compraventa, pero que le corresponde por legado o donación? ¿O qué un contrato no viciado por dolo, lo está por error o violencia? Por eso no puede admitirse en nuestro derecho la llamada adprehension uno indicio omnium causarum, o sea la imposibilidad de reproducir la misma demanda por causa diversa de la que fué objeto del anterior litigio, y esto no sólo en cuanto a las acciones personales, sino también por lo que ve a las reales. (7) Ciertamente hoy no es posible obrar en ningún caso non expressa causa, sino que es necesario que, al igual que en la demanda, también se exprese en la sentencia el fundamento jurídico de la pretensión (arts. 134, nº 2, y 360, nº 6 del cód. de proc. civ.); de donde resulta que la sentencia no puede tener eficacia más allá de los límites de su contenido. Por eso, también, ya no es necesario que la nueva causa sea posterior a la sentencia, como debería serlo, admitida la adprehensio.

     LA IDENTIDAD SUBJETIVA 8)

     Así como el negocio jurídico ni favorece ni perjudica a los terceros que en él no tomaron parte, así también la cosa juzgada que declara una relación entre las partes contendientes, no favorece ni perjudica a los terceros. Pero es necesario entender bien el significado de la palabra terceros para determinar exactamente quiénes son los que, por no haber intervenido en el juicio, no pueden ser perjudicados por la sentencia.

     Notemos ante todo que los terceros deben tener un derecho propio, y no un simple interés, que pudiera perjudicarse por la sentencia pronunciada, y, además, que deben tener derecho a tomar parte en la litis ventilada sin su intervención, y, por lo mismo, a renovarla para tutela de su derecho que de otro modo quedaría lesionado. De no ser así, los terceros deberían sufrir las consecuencias de la sentencia pronunciada inter alios, ya que no tienen ningún medio jurídico para evitarlas. Así, los acreedores quirografarios deben soportar todos los efectos de la sentencia pronunciada contra su deudor, no porque estén por éste representados en el juicio, como vulgarmente se dice, sino porque, no teniendo un derecho especial sobre el patrimonio del deudor, que puedan hacer valer, deben seguir todas sus vicisitudes, así de alegría como de tristeza. En suma, la sentencia desfavorable al deudor no puede decirse que importe un daño jurídico a los acreedores quirografarios, porque no es un derecho, sino un mero interés el que se les lesiona. Además, puede suceder que los terceros tengan un derecho, y sin embargo pueden resultar perjudicados por una sentencia pronunciada sin su intervención, lo cual acontece cuando la relación decidida no podía ser impugnada sino por una determinada persona, o bien cuando todos los interesados pudiesen impugnarla, si el ejercicio de la acción intentada por alguno cierra el camino a todos los demás. Son ejemplos de la primera hipótesis las sentencias que declaran la ausencia, las que pronuncian la separación personal o de bienes entre cónyuges, la interdicción, la inhabilitación, o las que declaran una quiebra; y es ejemplo de la segunda la sentencia que se dicta en materia de acciones populares.

     Además, para ser terceros no afectados por la sentencia, es preciso que no se encuentren con alguno de los contendientes en una relación tal, que constituya entre dos personas físicamente diversas, lo que se llama identidad jurídica. Porque, si el que materialmente no interviene en un juicio, se encuentra en idéntica relación jurídica que el que en él tomó parte, no puede considerarse como tercero. Pero, ¿Cuándo existe esa identidad jurídica? La hay sin duda en la hipótesis de la representación. Si todos los efectos de los actos realizados por el representante, o sea por quien obra en nombre y en interés ajenos, se realizan en la esfera jurídica del representado, es claro que la sentencia pronunciada contra el investido con la calidad de representante legal o convencional, tiene eficacia contra el representado. Pero el concepto de representación, tal como aparece delineado en la teoría moderna, no es suficiente para comprender todos los casos de identidad jurídica a efecto de determinar la eficacia de la cosa juzgada; y es deplorable la obstinación de la doctrina y de la jurisprudencia, que, falseando el concepto de representación y recurriendo a presunciones y ficciones, ven siempre una relación de representación en todos los casos en que la cosa juzgada tiene eficacia respecto a aquellos que materialmente no participaron en ella. Por eso creemos que con mayor exactitud, además de la hipótesis de la representación, y junto a ella, precisa reconocer que existe otra relación que produce la identidad jurídica. Y tal es la relación de sucesión. En virtud de la sucesión, sea a título universal o particular, el sucesor se coloca en la misma situación jurídica de su autor, y de allí la máxima nemo plus iuris in alium transferre potest quam ipse habet. Por eso la misma situación jurídica declarada en la sentencia con respecto al autor, será la del sucesor, quien de ese modo resultará favorecido o perjudicado por la sentencia pronunciada en un juicio en que no intervino. De este modo, sin recurrir al concepto de representación, que si es falso en el caso de herencia, más absurdo es aún en el de sucesión a título particular, se tiene la identidad jurídica entre autor y causahabiente. Pero ¿ en qué momento debe haber nacido la relación de sucesión, para que pueda decirse que la sentencia pronunciada contra el autor favorece o perjudica al sucesor? Tal cuestión, como se advierte desde luego, surge sólo respecto a los sucesores a título singular. Pues bien, tres tiempos se distinguen a este respecto: el posterior a la sentencia, el que transcurre durante el juicio y el que precede a éste. Pero, mientras que casi todos los autores estiman que la sentencia extiende sus efectos hasta los sucesores, si la relación de sucesión nació después de la misma, y no si nació antes de entablarse el juicio, muchos hay que sostienen que la extensión se verifica aunque la relación se haya constituido durante el juicio; y todos se basan en el concepto de representación. Pero nosotros creemos que la misma razón que hace ver la identidad de condición jurídica entre sucesor y autor, mientras nos lleva a admitir la extensión de la eficacia de la cosa juzgada cuando la relación fué posterior a la sentencia, nos obliga a negarla en los demás casos. Y, ciertamente, así como el que adquiere después de la sentencia el derecho por ella decidido, no puede sustraerse a los efectos de la decisión, porque entra en la misma posición jurídica del que transmite, tal como fue fijada en la sentencia; de la misma manera, el que adquiere antes de la sentencia, o durante el juicio, o antes de iniciarse éste, entrando en la posición jurídica que en aquel momento tenía su autor, entra también en el derecho de éste de ver impugnada la relación jurídica controvertida. Por lo demás, la opinión de que la sentencia pronunciada contra el autor perjudica al que adquirió durante el juicio, la contradice el art. 439 del código civil, según el cual, si durante el juicio de reivindicación el poseedor demandado deja de poseer por un hecho propio cediendo la cosa a otro, el actor no tiene otro derecho que el de pretender contra él o la recuperación de la cosa a sus expensas, o, a falta de ella, el pago de su valor, salvo que prefiera promover un nuevo juicio contra el actual poseedor; de donde resulta evidente que los efectos de la sentencia favorable al reivindicante no se extienden contra el que haya adquirido la cosa del demandado durante el juicio (A).

     Debemos advertir que los sucesores a título singular, a los que se extiende o no el efecto de la sentencia, según que lo sean después o antes de la decisión, no son únicamente los que adquirieron un derecho real de goce, propiedad, usufructo, uso, servidumbre predial, enfiteusis, o un derecho equiparado por su eficacia a los derechos reales, como el del arrendatario de un inmueble, sino también el que adquirió un derecho real de garantía, o sea los acreedores pignoraticios e hipotecarios. No hay más que esta diferencia entre unos y otros: el que adquiere un derecho real de goce antes de la sentencia es tercero, a quien la cosa juzgada no extiende su eficacia, aun cuando no haya registrado su adquisición, tratándose de derechos inmuebles; en cambio, los acreedores pignoraticios y los hipotecarios no pueden tenerse como terceros, aunque la prenda o la hipoteca se hayan constituido antes de la sentencia, cuando no hayan obtenido también la detentación de la cosa o verificado la inscripción. Porque, mientras la posesión y la inscripción son condiciones necesarias para que los derechos reales de prenda y de hipoteca tengan eficacia respecto a los terceros en general, y aun respecto de los simples acreedores quirografarios, en cambio la transcripción se exige sólo frente a algunos terceros y para los efectos que la ley determina en el art. 1942 del código civil (B).

     No entra en las hipótesis anteriormente estudiadas la de la sentencia pronunciada contra el heredero aparente; ésta tiene eficacia aun contra el verdadero heredero, no porque éste se halle representado por aquél, o porque sea su causahabiente, sino en virtud de la norma de índole excepcional contenida en el artículo 933. Así como el verdadero heredero debe respetar los negocios jurídicos onerosos celebrados por el heredero aparente con terceros de buena fe, sin que por eso pueda decirse representado o causahabiente (de otro modo, los límites de la onerosidad del negocio y de la buena fe del tercero no tendrían razón de ser), así también debe respetar las sentencias que el que adquirió a título oneroso y de buena fe del heredero aparente, obtuvo contra éste (C).

     Fuera de estas hipótesis, en las que necesariamente la eficacia de la cosa juzgada se extiende a quien no intervino en el juicio, pueden darse casos en que tal extensión se verifica por voluntad de los terceros. El reconocimiento voluntario de la eficacia de la sentencia pronunciada irter alios puede ser expreso o tácito, anterior o posterior a la sentencia. Así, si el comprador citado en el juicio de reivindicación llama en garantía al vendedor y él queda fuera de causa, la sentencia producirá su efecto también en contra de él (art. 200 del cód. de proc. civ.) (D). Pero la voluntad de reconocer la eficacia de la sentencia debe realmente existir, y no puede presumirse en términos generales y absolutos, sin una disposición de la ley, y sólo por la consideración de que también otros que no tomaron parte en el juicio estaban interesados en la relación controvertida y resuelta. Por eso debe rechazarse la teoría de la llamada representación imperfecta o incompleta, según la cual en los casos de comunidad, fianza, obligaciones solidarias o indivisibles, se debe ver un reconocimiento de la sentencia de parte de los interesados que no fueron parte en el juicio entablado por o en contra de uno de ellos, reconocimiento efectuado antes tácitamente, y sólo por la eventualidad de que la decisión les sea favorable, no contraria. Porque no sólo tal reconocimiento anticipado es imaginario e irreal, sino que es también arbitrario limitar los efectos al solo caso de la sentencia favorable, porque no es concebible un consentimiento para que otro litigue por nosotros, que valga sólo para el caso de victoria, y no también para el caso de derrota, cuando la incertidumbre del éxito está en la naturaleza de toda controversia. Por eso en vez de recurrir a principios generales e infundados para resolver la cuestión en las hipótesis indicadas de personas que participan en la misma relación, es menester examinar específicamente respecto de cada una, si existe o no una disposición particular de ley que autorice directa o indirectamente la extensión de los efectos de la sentencia. Este examen lo haremos en su lugar oportuno.

     LA COSA JUZGADA EN CUESTIONES DE ESTADO CIVIL (9)

     Es muy debatida la cuestión de saber si la cosa juzgada tiene eficacia relativa a las personas que intervienen en el juicio, aun respecto a las cuestiones de estado, o sea a las cuestiones concernientes al vínculo matrimonial, o a las relaciones de paternidad y filiación. Pero conviene recordar que la controversia no tiene importancia práctica cuando sea una sola la persona que tiene derecho a obrar, porque entonces los terceros, aunque tengan un interés propio y distinto, como no pueden promover la cuestión, deben en fuerza misma de las cosas, y como en todas las hipótesis semejantes, soportar los efectos de la sentencia; pero la importancia de la cuestión es considerable, cuando son varias las personas que tienen derecho a obrar. Pues bien, piensa alguno que la regla general del art. 1351 no admite ninguna excepción, ya que la ley no distingue, y, además, en el art. 402 declara expresamente que las sentencias de rectificación de las actas del estado civil no pueden oponerse al que no intervino en el juicio (E). Nosotros creemos preferible la opinión contraria que prevaleció aún en el derecho común. En efecto, la eficacia relativa de la sentencia encuentra su natural fundamento en el carácter relativo de las relaciones patrimoniales, que de ordinario constituyen su objeto, por lo que resulta posible la actuación de dos sentencias contrarias, sin contradicción lógica, ni incompatibilidad práctica. El estado civil de las personas tiene por el contrario caracteres absolutos y de indivisibilidad, porque es esencialmente inherente a la persona humana que es única e indivisible; de allí que no puede concebirse la posible actuación de dos sentencias contrarias, porque aquí la contrariedad equivale a contradicción. Ahora bien, si la autoridad de la cosa juzgada tiene también por objeto excluir la posibilidad de sentencias prácticamente incompatibles, es claro que para obtener ese fin por lo que mira a las cuestiones de estado, precisa admitir la eficacia absoluta de la sentencia. Así como a las relaciones patrimoniales que son de índole relativa, les conviene bien la eficacia relativa de las sentencias, así a la índole absoluta del estado personal sólo puede convenir la eficacia absoluta; de otra suerte, la función práctica de la cosa juzgada no sería igual en todas las hipótesis. Así es que la distinción, que no está en la letra del art. 1351, entre sentencias que deciden cuestiones de estado, y las que se refieren a relaciones patrimoniales, se encuentra en la naturaleza misma de las relaciones, y, por ende, en el espíritu de la ley. No vale invocar en contrario el art. 402, porque éste no habla de sentencias concernientes a cuestiones de estado, sino de sentencias que han tenido únicamente por objeto la rectificación de los actos del estado civil, lo cual, como se ve, es bien diverso. En efecto, si las sentencias que deciden sobre el estado civil pueden llevar a la rectificación de las actas respectivas, cuando de aquéllas resulta un estado contrario o diverso del que aparece en el registro, y si por otra parte el juicio de rectificación puede dar lugar a veces a un juicio sobre el estado, es innegable que aquel juicio, considerado en sí mismo, no puede confundirse con el juicio sobre el estado. Y la diversidad resulta no sólo de la del objeto, sino también de la diversa naturaleza del procedimiento: éste es contencioso respecto de las cuestiones de estado, y es de jurisdicción voluntaria respecto de la rectificación (art. 845, cód. proc. civ.). Por lo cual, atendida tal diversidad, no sólo no puede invocarse el art. 402 en contra de nuestra opinión, sino que puede servir para confirmarla, aunque sea indirectamente; porque bien se puede creer que si el legislador sintió la necesidad de formularlo, no obstante el art. 13 51, fue porque quiso, a fin de evitar la fácil confusión entre las sentencias de rectificación y las de estado, que no se aplicase a las unas la norma de derecho únicamente aplicable a las otras. (10) Una confirmación, más eficaz aun, se encuentra en el art. 79 del reglamento de la ley consular aprobado por decreto de 26 de enero de 1866, en que se dice: "quedan reservadas a los tribunales del reino las causas concernientes al estado civil de las personas, salvo el conocimiento de tales cuestiones en vía incidental reservada a los tribunales consulares, en el cual caso los efectos de la sentencia se limitarán al caso decidido". Así es que, argumentando a contrario, cuando la cuestión de estado se haya decidido por magistrados competentes en razón de la materia, y en vía principal, la sentencia tendrá eficacia absoluta, y no limitada al caso decidido.

     Pero para que se tenga tal eficacia, son necesarias algunas condiciones: 1) que el magistrado sea competente por razón de la materia; 2) que la controversia se haya tratado en vía principal, y no incidental, en el sentido de que debe haber sido objeto de especial discusión y de la decisión judicial, no bastando que se haya deliberado y examinado como motivo para decidir otra controversia, pero importando poco que se haya discutido antes e independientemente de otras cuestiones, y sólo después de que éstas hayan surgido, y en ocasión de las mismas, se haya promovido por vía de acción, y no por vía de excepción; 3) en fin, que en el juicio de estado haya intervenido el contradictor legítimo. Como tal debe considerarse el que entre varias personas con derecho a obrar, tiene interés moral predominante, de tal suerte que si varios tienen igual interés, todos, y no uno solo, constituyen el contradictor legítimo. Los otros, que tienen un interés moral de menor importancia, o un interés económico, deberán someterse a los efectos de la sentencia pronunciada sin su intervención. Y esto porque en la familia, como en toda la sociedad, así sea artificial, hay quien representa los intereses de todo el cuerpo social, de modo que las sentencias pronunciadas en favor o en contra suya, deben valer también respecto de los otros miembros; y ese representante no puede ser otro que el que tiene mayor interés moral en la integridad y dignidad de la familia. Quien piense de otro modo, mirará a la familia no como un organismo ético, sino como un agregado mecánico de personas, en que domina el principio individualista, sin correctivo alguno del principio social. (11)

     LA LLAMADA "ACTIO IUDICATI"

     De la sentencia de condena, no de la de simple declaración, deriva en favor del vencedor la llamada actio iudicati, la cual no es otra cosa que el derecho de ejecutar la sentencia manu militari. Resulta de aquí que la denominación tradicional, usada para indicar tal efecto, es inexacta y no responde al concepto que se pretende expresar. Ante todo, al menos en nuestro derecho, la actio iudicati no surge cuando la sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada, sino antes, esto es, cuando la ope iuris es ejecutiva, cuando o no es ya posible hacer valer el recurso ordinario de apelación, o cuando ha sido pronunciada en segunda instancia; la cosa juzgada conforme a la opinión acogida por nosotros, tiene lugar en tiempo posterior, o sea cuando no es posible por el transcurso de los términos recurrirla en casación, o el recurso mismo ha sido desechado. Además, hay sentencias que, aun habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada, no son ejecutivas y por lo tanto no producen la actio iudicati: así las sentencias extranjeras antes del juicio de liberación, y las sentencias arbitrales no apelables antes del decreto del pretor, aun cuando hayan pasado en autoridad de cosa juzgada, no son ejecutivas. Por otra parte, la actio iudicati no puede considerarse como una verdadera acción, o sea como un ius persequendi in iudicio, ya que éste ha quedado completamente efectuado por la sentencia y agotado por lo mismo; pero es un ius exequendi, o sea el derecho de hacer efectiva la decisión del magistrado.

     Este derecho es, por lo tanto, del todo diverso del que fue objeto del debate judicial, y, por ende, es diverso e independiente su tratamiento jurídico. Mas esto no quiere decir que la sentencia tenga eficacia novatoria. La relación jurídica precedente no queda en modo alguno destruida, y substituida por otra: la sentencia, por ser declarativa, hace que quede intacto el derecho sobre el cual se suscitó el debate, y cuya existencia ha afirmado. Mas, por otra parte, es indudable que constituye un título nuevo del mismo derecho, por cuanto el actor no reclama ya la satisfacción de éste sobre la base del antiguo título, el cual hasta puede no existir, como en el caso de sentencia errónea o injusta; el titular del derecho no tiene ya necesidad de ejercitar una acción, y ejecuta tan sólo la sentencia. Fluye de aquí que mientras, por no haber novación, perduran aún después de la sentencia todos los efectos ventajosos del derecho que antes tenía el actor, como la subsistencia de las garantías reales y personales, curso de intereses, etc., por otra parte, no puede el derecho de ejecutar la sentencia estar sometido a las mismas reglas del anterior derecho de acción. Así, contra el que ejecuta la sentencia no pueden oponerse las excepciones que habrían podido oponerse al ejercicio de la acción; y si la acción ejercitada era intrasmisible, no será tal el derecho de ejecutar la sentencia que sobre aquélla se pronunció.

     Con los principios que dejamos expuestos, se resuelve fácil y seguramente la tan debatida cuestión acerca de la prescripción de la actio iudicati. ¿Está siempre sometida a la prescripción de treinta años? ¿O habrá que distinguir entre materia civil y materia comercial? Y aun en el ámbito de una misma materia, ¿se refiere a relaciones sujetas a la prescripción ordinaria, o a prescripciones de corta duración? Para nosotros, la única opinión que responde a los principios es que la actio iudicati prescribe siempre y solamente en treinta años, ya se trate de materia civil o mercantil, ya de relaciones sometidas a la prescripción ordinaria o a alguna prescripción especial. Efectivamente, si el derecho de ejecutar la sentencia no se confunde con el derecho sobre que versó la controversia judicial, la naturaleza civil o comercial de éste no se extiende a aquél. Y esto lo confirma una disposición legal, que establece que las controversias en la ejecución de las sentencias, tanto en materia civil como en materia comercial, se deciden por el tribunal civil (artículo 570 del cód. proc. civ.), lo cual significa que son de índole civil. Menos puede tenerse en cuenta la prescripción breve a que está sometida la relación fallada, por ejemplo, el crédito de prestaciones periódicas en materia civil, o la acción cambiaría en materia comercial; estas prescripciones breves se fundan en razones especiales que no existen en cuanto al derecho de ejecutar la sentencia, así se refiera también a aquellas relaciones. (12) (F).



     NOTAS:

     (2)     Cfr. Rocco, La sentenza civile, cap. I, párrafo 2, y cap. IV.

     (3)     Según algunos, la cosa juzgada no se extendería a las excepciones desechadas por la sentencia si se hicieran valer como simples excepciones, y no como reconvenciones o demandas de declaración incidental. Cfr. CHIOVENDA, Principii di dir. proc. (3º ed.), pág. 918. Pero predomina justamente la opinión contraria cfr. MORTARA, Commenttario, 11, Nº 118; GATTI Cosa giudicata (2º ed.), Nº 35; ASCOLI Y CAMMEO, en nota a la trad. it. de CROME, Parte generale, pág. 471.

     (4)     Cfr. LESSONA, en el Foro italiano, 1904, I, cols 351 y sig, y en el vol V nº 35 bis de MATTIROLO (5º ed.); CHIOVENDA, Principii di dir. proc. (3º ed.) párrafo 78, pág. 915; GATTI, L'autoritá della cosa giudicata, nº 266.

     (5)     Es dudosa la conclusión a que debe llevarse cuando en la controversia entablada entre las mismas partes se pronuncian dos sentencias que pasan en autoridad de cosa juzgada, en contradicción entre sí, lo que puede suceder cuando las partes no han opuesto en el nuevo juicio la excepción de cosa juzgada. Por lo general, los escritores franceses estiman que debe formar estado la segunda sentencia, debiéndose suponer que con el silencio se ha renunciado a la eficacia de la primera. Pero supuesta la invalidez de la renuncia, no puede seguirse la misma decisión, aun por la razón de que tal sentencia sería susceptible de revocación, según el art. 494, nº 5, del cód. de proc. civ. Cfr MORTARA. Commentario IV. nº 323.

     (6)     Ley 3, 7, párrafos 4 y 19, Dig. de exc. rei jud., XLIV, 2.

     (7)     En derecho romano la adprehensio tenía lugar sólo en cuanto a las acciones reales, cum in rem ago non expressa causa ex qua rem meam esse dico (I, 14 párrafo 2 D. de exc. rei iud. XLIV, 2).

     (8)     Cfr. FISCHER, Von den subiektiven Grenzen des Rechtskraft (en los Jebrings Jahrbucher, vol. 40, págs. 151 y sig.); HELLWIG, Wesen und subjective Begrenzung des Rechtskraft (Lelpzig, 1901).

     (A)     Art. 7 del Código de Proc. Civiles.

     (B)     Art. 3003 del Código Civil.

     (C)     Art. 1343 del Código Civil.

     (D)     Ver art. 22 del Código de Proc. Civiles.

     (9)     COVIELLO N., De' giudicati di stato (en el Archivio giuridico, vol. 47). En contra: DUSI, Della filiazione, nos. 108-112; COPPA-ZUCCARI, Le azioni di filiazione legittima, nos. 91 y sig.

     (E)     De acuerdo con el articulo 24 del Código de Proc. Civiles, vigente en el Distrito Federal, las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones de estado civil, causan autoridad de cosa juzgada ERGA OMNES.

     (10)     El código civil holandés, mientras en el art. 72 repite la disposición del italiano, art. 402, en el 1957 proclama abiertamente la eficacia absoluta de la cosa juzgada en cuestiones de estado civil.

     Conviene observar que también el código civil de Chile, art. 315, y el Procesal Civil aleman, párrafo 643, admiten tal eficacia erga omnes.

     (11)     El código civil de Chile, art. cit., acoge expresamente la teoría del contradictor legítimo.

     (12)     En este sentido se han pronunciado la doctrina y la jurisprudencia dominantes. Cfr. UNGER, System, II, párrafo 133, pág. 687; MATTIROLO, Dir. giud. (5º ed.), vol. V, 7 y 7 bis; MORTARA, Comm., II, Nº 442, págs. 56 y sig.; CHIOVENDA, Principii di diritto processuale (3º ed.), pág. 146; VIVANTE, Dir. comm. (4º ed.), IV, Nº 2230; GALANTE, en la Giurisprudenza italiana, 1900, p. IV, pág. 273; RICCA-BARBERIS, Degli effetti delle sentenze sulle prescrizioni del credito (Riv. di dir. comm., 1904, II, 117 e ibid. 1907, II, 209), MAJORANA, La prescrizione in materia commerciale (1912), págs. 33 y sig. En contra: FADDA, La prescrizione della regione commerciale, en el Filangieri, 1899, 815, y en la Riv. de dir. Comm., 1909, I, pág. 125. Pero es de notar que la jurisprudencia aplica exactamente la prescripción de la relación original cuando se trata de sentencia de primera instancia, que lleva la cláusula de ejecución provisional. Porque en tal caso, mientras están pendientes los términos para apelar, y durante la apelación, dura la controversia sobre la relación, y no puede la acción de conocimiento estar sometida a una prescripción diversa del derecho relativo.

     La teoría dominante ha merecido la sanción legislativa en el código civil alemán, párrafo 218.


     (F)     Ver art. 259 del Código de Proc. Civiles.

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