viernes, 28 de junio de 2013

Duración de los Derechos de Autor

  I.- DURACION DEL DERECHO DE AUTOR.-
     El autor en mérito a la creación de su obra, es titular originario de todas las prerrogativas morales y patrimoniales que el sistema de protección del derecho de autor prevé tanto en el ámbito nacional como en el plano internacional.

     Como es sabido, las teorías monistas del derecho de autor lo conciben como un derecho unitario que tiene dos vertientes de manifestación, una que se desarrolla en el campo del llamado "derecho moral" y otra en el sector de los "derechos patrimoniales".

     La mayoría de las legislaciones latinoamericanas consagran el derecho moral del autor, como perpetuo e inalienable, entendiendo por ello que la obra es una manifestación de la personalidad del creador intelectual y como tal, merece una protección jurídica de carácter perpetuo (La protección dura toda la vida del autor. Después de su muerte, la defensa de tales derechos puede ser ejercida por los herederos), y que no pueda ser transferible a terceros a título gratuito ni a título oneroso.

     En cambio, los "derechos patrimoniales" constituyen un monopolio que la ley concede al autor, a fin de que pueda explotar su obra en la forma más amplia posible, comunicándola al público a través de cualquier medio, teniendo derecho a percibir por ello una retribución equitativa. Estas facultades patrimoniales le permiten asimismo, autorizar a terceros personas naturales o jurídicas, el uso de su obra así como el goce parcial o total de los provechos económicos resultantes, por un tiempo determinado.

     Los derechos patrimoniales, a diferencia de los derechos morales, tienen una duración limitada por ley y pueden ser, como ya quedó dicho, transferidos parcial o totalmente a un tercero.

     En general, existe consenso a nivel doctrinario y legislativo en el ámbito latinoamericano, en relación a que los derechos patrimoniales duran toda la vida del autor, quien como resulta lógico y justo puede gozar y ejercitar, todas las facultades que la ley le permite sobre sus obras, durante todo el tiempo que dure su existencia física. Después de su muerte, la titularidad sobre tales derechos patrimoniales pasa "mortis causa" a sus herederos por un tiempo determinado, para luego caer en el "dominio público".

     Ahora bien, porque se fija un plazo de protección "post mortem auctoris" dentro del cual la obra intelectual se encuentra "dentro del dominio privado" pudiendo sólo ser explotada por los derechohabientes del autor y cual es la razón para no asegurar una protección perpétua? Ante la primera interrogante cabría decir, por un lado, que por razones naturales resulta plenamente justificado que los parientes más cercanos del autor (su viuda, sus hijos pequeños, sus padres ancianos), resulten beneficiados por un período de protección legal que les garantice un ingreso que contribuya a su sustento y supervivencia. Por otro lado, ocurre con no poca frecuencia, que el éxito de una creación intelectual recién se alcanza luego de grandes esfuerzos y largos años de batallas. En otras palabras, la "cosecha" de los frutos de la obra intelectual se logra muchas veces, después de la muerte del autor y resultaría injusto que tales beneficios no pudieran ser gozados por sus parientes más allegados por un período determinado por ley.

     En relación con la segunda interrogante, no parece adecuado ni justificado fijar una protección perpétua que si funciona para el propio autor en razón del carácter personal de la protección, pero no para terceros, pues finalmente se terminarían beneficiando con ella parientes lejanos que no guardaron una relación con el autor, o editores o empresas que sólo tienen miras comerciales, impidiendo que la obra pueda ser disfrutada libremente por la sociedad. Como dice con toda autoridad el profesor Jessen, es preciso tener en cuenta las teorías "acerca del origen y del destino final de todo producto de la capacidad creadora del ingenio humano, que nace en el cerebro de un hombre de mente privilegiada, pero no como fruto de una generación espontánea, sino como el resultado de su talento en utilizar los caudales de conocimiento que la sociedad le suministró y a la cual deberá retornar para su libre uso" (1).

     Es decir, existe una suerte de cultura universal de la cual el género humano bebe constantemente, la misma que ejerce una interacción entre todos los individuos, influenciándolos de manera real y efectiva. Ello no quiere decir en modo alguno, que queda anulada la capacidad creadora individual de cada ser humano, o que ésta se encuentra definitivamente sesgada. Sucede sí que el acto de la creación se da en un lugar, espacio y tiempo determinados, en los que están presentes un importante bagaje, así como factores sociales determinantes de un resultado previsible, gracias a los cuales valiosos pensamientos han tomado forma, expresándose o plasmándose en obras literarias, artísticas y científicas.

     El plazo de duración de la protección, "post morten auctoris", si bien varia en diversos países, tiene una marcada tendencia a uniformarse en 50 años en virtud del Convenio de Berna de 1886, para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

     El parágrafo 1) del artículo 7 del Convenio de Berna establece taxativamente:

     1) "La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte".

     Este plazo de cincuenta años, considera la comunidad internacional, resulta suficiente para que los herederos del autor (por lo general su cónyuge e hijos) puedan usufructuar los beneficios económicos que general las obras intelectuales.

     Por otro lado, son las legislaciones nacionales las que establecen los alcances y modalidades de la protección, después de la muerte del autor (párrafos 6) y 8) del artículo 7 del Convenio de Berna).

     "En las obras cinematográficas, los países miembros de la Unión de Berna tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire 50 años después que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los 50 años siguientes a la realización de la obra, la protección expire al término de esos 50 años". (párrafo 2) Artículo 7 C. Berna).

     "Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente Convenio explicará 50 años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público". (párrafo 3) Artículo 7 C. Berna).

     "Los países de la Unión de Berna tienen la facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y para las artes aplicadas, protegidos como obras artísticas; sin embargo, este plazo no podrá ser inferior a un período de 25 años contados desde la realización de tales obras". (párrafo 4 Artículo 7 C. Berna).

     Por lo demás, según el parágrafo 5) del ya citado artículo 7 de Berna, el período de protección posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en el Convenio, comenzarán a correr desde la muerte del autor o del hecho previsto, pero la duración de tales plazos se calculará a partir del primero de enero del año que siga a la muerte o al referido hecho.

     Para el caso de obras realizadas en colaboración, el período de protección post mortem, se calculará a partir de la muerte del último superviviente de los colaboradores (Art. 8 C. Berna.).

     En el caso que los derechos patrimoniales, del autor fallecido, correspondan a otros causahabientes personas jurídicas, el plazo de protección suele ser inferior al otorgado por ley a los herederos directos del creador intelectual. Igual ocurre, cuando tales derechos pecuniarios pasan a manos el Estado, municipalidades, corporaciones públicas y entidades similares.

     II.- DURACION DE LOS DERECHOS CONEXOS.-

     Por análogo principio a la protección que el derecho de autor concede a las obras del creador intelectual, se protegen los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, sobre las interpretaciones artísticas, sobre los fonogramas y emisiones de radiodifusión respectivamente.

     Con relación a los derechos morales del artista intérprete o ejecutante, como son los que tiene de exigir se vincule su nombre, nombre artístico o seudónimo a su interpretación, o el oponerse a cualquier deformación de la misma, o el derecho de arrepentimiento, éstos entendemos duran toda la vida del artista y pueden ser, algunos de ellos, transmisibles a su muerte a sus herederos.

     En cuanto al plazo de protección de los derechos pecuniarios de las tres categorías de titulares de derechos conexos, es la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión de 1961, conocida como la Convención de Roma, la que lo fija en el ámbito internacional.

     El Artículo 14 del referido instrumento multilateral, establece en cuanto a la duración mínima de la protección:

     "La duración de la protección concedida en virtud de la presente Convención no podrá ser inferior a veinte años, contados a partir:

     a) del final del año de la fijación, en lo que se refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos;

     b) del final del año en que se haya realizado la actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones o ejecuciones que no estén grabadas en un fonograma;

     c) Del final del año en que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión".

     Como puede apreciarse del texto del articulado antes trascrito, el plazo de 20 años es igual para las tres categorías de titulares. El mismo que consiste en un período mínimo de protección, que hoy en día resulta evidentemente insuficiente para los derechos que ampara. Resulta por ello justificada la pretensión de las Federaciones Internacionales de Músicos y Actores, así como de la Federación Internacional de Productores de Fonogramas, de conseguir una protección no inferior a 50 años.

     Los fonogramas y las prestaciones artísticas, incluyen y difunden obras protegidas y su deficiente nivel de protección, crea confusiones en el usuario e indirecta desprotección de las obras intelectuales de los autores y compositores.



NOTA:

     (1) JESSEN, Jenry, Derechos Intelectuales, Editorial Jurídica de Chile, 1970, pág. 67.

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