domingo, 23 de junio de 2013

Derechos de Autor y su Protección Internacional

REFLEXIONES PRELIMINARES
     Con los derechos intelectuales ocurre una gran paradoja, por un lado tuvieron un gran auge a partir de la Revolución Francesa, que desde 1789 logra imponer los postulados de "libertad", "igualdad" y "fraternidad", máximas que significaron en la práctica profundos cambios políticos, sociales y jurídicos, fruto del pensamiento de hombres verdaderamente trascendentes como Roosseau, Montesquieu, Voltaire, o como los Enciclopedistas Diderot y D'Alembert, con todos ellos se consagran, difunden y perennizan los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

     Sin embargo, si bien tales principios modernos fueron aceptados en su conjunto como derechos consubstanciales al hombre y a su condición humana, otros no tuvieron mucha notoriedad. Pasando más bien casi desapercibidos.

     En el ámbito jurídico se enfatizo la protección en valores como la libertad individual, la libertad de pensamiento (1) y la libertad de comercio e industria, pero se dejo en un plano menor el amparo de las obras y producciones intelectuales. De allí, que aunque el reconocimiento internacional al derecho de autor tenga mas de 100 años con la aprobación del Convenio de Berna, ha sido más bien lenta la incorporación de sus normas a las legislaciones internas de los países del orbe, en especial en el área de latinoamérica. Podemos decir, que la sociedad y su sistema jurídico han existido y desarrollado olvidando e ignorando, en algunos casos, la Propiedad Intelectual. Podríamos también afirmar con mayor rigor, que en realidad se ha dado la coexistencia de dos sistemas jurídicos paralelos, uno al que podríamos llamar el sistema jurídico convencional, donde el Derecho Civil, el Derecho Comercial, el Derecho Laboral, el Derecho Público, y también por supuesto el Derecho Penal se han organizado y funcionado atendiendo a las categorías romanas clásicas de los derechos; el otro, y con esa terminología nos referimos a los derechos intelectuales, que ha subsistido prácticamente marginado por el ya referido sistema jurídico convencional. La situación anotada obviamente ha tenido y aún tiene múltiples consecuencias negativas para el mundo de la creación y producción de bienes culturales, hagámonos de ella una imagen mental y tendremos una idea mas cercana a la realidad. Un régimen de derecho civil operando sin tomar en cuenta, o haciéndolo de una manera imprecisa, a los derechos intelectuales; un régimen penal en uso teniendo olvidado el régimen de los derechos intelectuales!

     No es nuestra intención dramatizar sobre el problema, pero es dramático que ello haya pasado en nuestros países, que haya pasado en nuestras sociedades, en fin que nos haya sucedido a los abogados, a los jueces...

PROTECCIÓN INTERNACIONAL
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

     Los derechos intelectuales, entendiendo por ellos los derechos del autor sobre su obra y los derechos conexos de artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, son derechos cuyo reconocimiento, y protección superan fronteras internacionales y por lo tanto requieren un marco jurídico internacional que garantice plenamente su adecuado ejercicio.

     A continuación daremos una panorámica a los más importantes instrumentos internacionales multilaterales aplicables a los derechos intelectuales. Como premisa debemos tener en cuenta que, con el nombre de tratado, convención, pacto, carta, protocolo, compromiso, canje de notas y otros, entiende la comunidad internacional el acuerdo de dos o más sujetos de derecho internacional para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica. Hecha dicha precisión, veamos los convenios.

     I.-     PROTECCIÓN INTERNACIONAL A LOS DERECHOS DE TUTOR. CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS.

     El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas concertado y suscrito el 09 de Setiembre de 1886, constituye el más antiguo y prestigioso instrumento internacional para la protección de los derechos autorales. Este convenio ha sufrido a lo largo de su historia diversas modificaciones o revisiones, todas ellas con el propósito de mantenerlo vigente de acuerdo a las circunstancias, evolución tecnológica y doctrinaria.

     Las más importantes etapas del Convenio de Berna (2) son las siguientes:

     -     9 de Setiembre de 1886: Convenio de Berna (que entro en vigor el 5 de Diciembre de 1887);

     -     4 de Mayo de 1896: Acta adicional de París (que entro en vigor el 9 de Diciembre de 1897);

     -     13 de Noviembre de 1908: Revisión de Berlín (que entro en vigor el 9 de Setiembre de 1910);

     -     20 de Marzo de 1914: Protocolo adicional de Berna (que entro en vigor el 20 de Abril de 1915);

     -     2 de Junio de 1928: Revisión de Roma (que entro en vigor el 1 de Agosto de 1931);

     -     26 de Junio de 1948: Revisión de Bruselas (que entro en vigor el 1 de Agosto de 1951);

     -     14 de Julio de 1967: Revisión de Estocolmo (cuyas disposiciones de fondo no han entrado en vigor y han sido nuevamente examinadas en la revisión siguiente, mientras que sus disposiciones administrativas entraron en vigor a principios de 1970);

     -     24 de Julio de 1971: Revisión de París (que entro en vigor el 10 de Octubre de 1974).

     NORMAS Y PRINCIPIOS MAS IMPORTANTES DEL CONVENIO DE BERNA

     -     La Unión de Berna (Art. 1).- El artículo primero del Convenio, establece que los países a los que se aplican las normas convencionales están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.

     -     Obras Protegidas (Art. 2).- Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión. Sin embargo, los países de la Unión podrán establecer que algunas obras literarias y artísticas no estarán protegidas mientras no se hayan fijado en un soporte material. Se protegen como obras originales, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística. Se entiende que tales actos deben contar con la previa autorización del autor de la obra original, quien conservara intactos sus derechos de autor respecto de la misma. El Convenio permite la protección de textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como las colecciones de obras literarias o artísticas tales como enciclopedias y antologías, sin perjuicios de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones. Las obras literarias y artísticas gozaran de protección en todos los países de la Unión. La protección beneficiara al autor y a sus causahabientes.

     -     Criterios para la Protección (Art. 3).- Están protegidos en virtud del presente Convenio:

     a)     Nacionalidad del Autor.- Los autores nacionales de cualquier país de la Unión, por sus obras publicadas o no.

     b)     Lugar de Publicación.- Están protegidas las obras que se hayan publicado por primera vez en alguno de los países de la Unión o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, sin importar la nacionalidad del autor.

     -     Residencia del Autor.- El Convenio se aplicará a los autores no nacionales de algunos de los países de la Unión, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos. La protección convencional es similar a la dispensada a los nacionales de dicho país.

     -     Obras Publicadas.- Son obras publicadas, las editadas con el asentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos satisfaga razonablemente las necesidades del público, estimadas de acuerdo con la índole de la obra. No constituyen publicación la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.

     -     Obras "publicadas simultáneamente".- Se considera como publicada simultáneamente en varios países toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación.

     -     Protección de obras cinematográficas, obras arquitectónicas, obras de artes gráficas y plásticas (Art. 4).-

     Están protegidos por el Convenio:

     a)     Los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de los países de la Unión.

     b)     Los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión.

     -     Las legislaciones nacionales establecerán los medios procesales aplicables (Art. 5).- Sin perjuicio de las estipulaciones del Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección.

     -     Derechos Morales (Art. 6 bis).- En todo momento, el autor conservará el derecho de reinvindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación. Los derechos morales serán mantenidos después de la muerte del autor, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales. Los medios procesales para la defensa de los derechos morales estarán regidos por la legislación del país en el que se reclame la protección. Duración de la protección.- La protección que brinda el Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte. Para las obras cinematográficas, los países de la Unión podrán establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público con el asentimiento del autor, o si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire al término de ésos cincuenta años. Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección expira cincuenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. (Norma general). Los países de la Unión están facultados para establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y para las artes aplicadas. El plazo no podrá ser inferior a un período de veinticinco años contados desde la realización de tales obras. El período de protección posterior a la muerte del autor comenzará a correr desde la muerte, pero la duración del plazo se calculara a partir del primero de enero del año que siga a la muerte.

     -     Obras en colaboración (Art. 7 bis).- El plazo de protección "post morten auctoris" en el caso de obras en colaboración, también es de cincuenta años, iniciándose el cálculo del plazo a partir de la muerte del último superviviente de los colaboradores.

     -     Derecho de traducción (Art.8).- Los autores gozaran del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducción de sus obras.

     -     Derecho de reproducción (Art.9).- Los autores gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. Toda grabación sonora o visual es considerada como una reproducción en el sentido del Convenio

     -     Derecho de cita (Art.10).- Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición que se hagan conforme a los usos honrados. Los países de la Unión tienen la facultad de establecer la utilización de las obras literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal que esa utilización sea conforme a los usos honrados.

     Las citas deberán mencionar la fuente y el nombre del autor.

     -     Libre utilización de las obras (Art.10).- Las legislaciones de los países de la Unión tendrán la facultad de permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa, con indicación de la fuente. Los países de la Unión tienen la facultad de establecer las condiciones en que podrán ser reproducidas y hechas accesibles al público, las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad.

     -     Derechos correspondientes a obras dramáticas y musicales (Art.11).- Los autores de obras dramáticas, dramático musicales y musicales gozan del derecho exclusivo de autorizar:

     a)     La representación y la ejecución pública de sus obras por todos los medios y procedimientos.

     b)     La transmisión pública, por cualquier medio de la representación y ejecución de sus obras.

     -     Derechos de Radiodifusión (Art.11 bis).- Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar:

     a)     La radiodifusión de sus obras o la comunicación de estas.

     b)     La comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo de radiodifusión que el de origen.

     c)     La comunicación pública mediante cualquier instrumento transmisor de signos, sonidos o imágenes de la obra radiodifusora.

     -     Corresponden a los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos de radiodifusión, las condiciones se limitaran al país que los establezca y no afectarán el derecho moral y patrimonial del autor.

     -     Queda también reservados los países de la Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones.

     -     Derecho de adaptación y/o transformación (Art. 12).- Los autores de obras literarias o artísticas gozaran del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones arreglos y otras transformaciones de sus obras.

     -     Licencias obligatorias (Art. 13).- Cada país de la Unión podrá establecer reservas al derecho exclusivo de autor de una obra musical y del autor de la letra, cuya grabación haya sido debidamente autorizada, tal reserva tendrá validez en el país que la establezca y no afectará al derecho del autor por obtener una remuneración equitativa. Las grabaciones hechas conforme a tales reservas e importadas, sin autorización de las partes interesadas, en un país en que estas grabaciones no sean lícitas, podrán ser decomizadas en este país.

     -     Derechos cinematográficos (Art. 14).- Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho exclusivo de autorizar:

     a)     La adaptación, y la reproducción cinematográfica de sus obras y la distribución de las mismas adaptadas o reproducidas.

     b)     La representación, ejecución pública y la transmisión por hilo al público de las obras adaptadas o reproducidas.

     -     La adaptación bajo cualquier forma, de las realizaciones cinematográficas extraídas de obras literarias queda sometida, sin el perjuicio de la autorización del autor de la obra cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales.

     -     "Droit de Suite" (Art. 14 ter) En lo que concierne a la obra de arte original y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor o el titular de los derechos gozará del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posterior a la primera cesión operada por el autor. Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la percepción y el monto a percibir.

     -     Ejercicio de los derechos convencionales (Art.15).- Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el Convenio de Berna, serán considerados como tales, salvo prueba en contrario, y por lo tanto podrán ejercitar sus derechos ante los tribunales de los países de la Unión demandando a los defraudadores, bastando para ello que su nombre o seudónimo conocido aparezca estampado en la obra en la forma usual. En el caso de obras anónimas y obras seudónimas, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será considerado, sin necesidad de prueba, representante del autor, teniendo legitimidad para defender y hacer valer los derechos de aquél. Para las obras no publicadas en las que resulte desconocida la indentidad del autor, pero pueda suponerse que éste es nacional de un país de la Unión queda reservada a la legislación de ese país la facultad de designar la autoridad competente para representar a ese autor y defender y a ser valer los derechos del mismo en los países de la Unión.

     -     Comiso de ejemplares falsificados (Art. 16).- Serán objeto de comiso en los países de la Unión toda obra falsificada, cuando la obra original resulte protegida legalmente. También serán objeto de comiso las reproducciones procedentes de un país en que la obra no esté protegida o haya dejado de estarlo.

     El comiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país.

     -     Vigilancia de los gobiernos (Art.17).- Los gobiernos de los países de la Unión tienen el derecho de permitir, vigilar o prohibir la circulación, la representación, la exposición de cualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho.

     -     Protección más amplia que la del Convenio (Art 19).- Las disposiciones del Convenio de Berna no impedirán reinvindicar la aplicación de una protección más amplia derivadas de disposiciones dictadas por la legislación de algún país de la Unión. Igualmente, los gobiernos de los países de la Unión podrán establecer acuerdos bilaterales particulares, en la medida que tales arreglos confieran mayor protección a los autores y no resulten contrarios a la disposición del Convenio.

     -     Disposiciones especiales para los países en desarrollo (Art. 21).- El Convenio de Berna establece disposiciones especiales relativas a los países considerados en desarrollo conforme a las prácticas establecidas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratifiquen o adhieran al Convenio y que declaren que desean acogerse a tales disposiciones contenidas en el anexo correspondiente.

     II.-     PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CONEXOS. CONVENCIÓN DE ROMA.

     La Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, conocida como la Convención de Roma, suscrita en Roma el 26 de Octubre de 1961, constituye el instrumento internacional multilateral mas importante hoy en día, referido al reconocimiento y regulación de los derechos intelectuales de relevantes titulares, como son los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión.

     La Convención de Roma de 1961, es una combinación de tratado-contrato y de tratado-ley, al cual puede adherir cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas, siempre que ese Estado sea Parte en la Convención Universal sobre Derecho de Autor o Miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Unión de Berna).

     A febrero de 1994, 45 Estados forman parte de la Convención de Roma, según se aprecia de la relación de países adherentes siguiente, en la que se precisa la fecha de su incorporación:

ESTADOS PARTES DE LA CONVENCIÓN DE ROMA (1961)

     ESTADO     FECHA DE INCORPORACIÓN

Alemania     21 de Octubre de 1966
Argentina     02 de Marzo de 1992
Australia     30 de Septiembre de 1992
Austria     09 de Junio de 1973
Barbados     18 de Setiembre de 1983
Bolivia     24 de Noviembre de 1993
Brasil     29 de Setiembre de 1965
Burkina Faso     14 de Enero de 1988
Checoslovaquia     14 de Agosto de 1964
Chile     05 de Setiembre de 1974
Colombia     17 de Setiembre de 1976
Congo     18 de Mayo de 1964
Costa Rica     09 de Setiembre de 1971
Dinamarca     23 de Setiembre de 1965
Ecuador     18 de Mayo de 1964
El Salvador     29 de Junio de 1979
Eslovaquia     01 de Enero de 1993
España     14 de Noviembre de 1991
Fiji     11 de Abril de 1972
Filipinas     25 de Setiembre de 1984
Finlandia     21 de Octubre de 1983
Francia     03 de Julio de 1987
Grecia     16 de Enero de 1993
Guatemala     14 de Enero de 1977
Honduras     16 de Febrero de 1990
Irlanda     19 de Setiembre de 1979
Italia     08 de Abril de 1975
Jamaica     27 de Enero de 1994
Japón     26 de Octubre de 1989
Lesotho     26 de Enero de 1990
Luxemburgo     25 de Febrero de 1976
México     18 de Mayo de 1964
Mónaco     06 de Diciembre de 1985
Niger     18 de Mayo de 1964
Nigeria     29 de Enero de 1991
Noruega     10 de Julio de 1978
Países Bajos     07 de Octubre de 1993
Panamá     02 de Setiembre de 1983
Paraguay     26 de Febrero de 1970
Perú     07 de Agosto de 1985
Reino Unido     18 de Mayo de 1964
República Checa     01 de Enero de 1993
República Dominicana     27 de Enero de 1987
Suecia     18 de Mayo de 1964
Suiza     24 de Septiembre de 1993
Uruguay     04 de Julio de 1977



     La Convención de Roma de 1961, consagra los llamados derechos conexos o análogos que corresponden a los Artistas Intérpretes o Ejecutantes en razón de sus interpretaciones o ejecuciones artísticas, al Productor de Fonogramas en razón de sus fijaciones sonoras y a los Organismos de Radiodifusión en razón de sus emisiones.

     En realidad puede decirse que los derechos conexos nacen con la invención de revolucionarios aparatos tales como el fonógrafo, el cinematógrafo y la radio, que permitieron la fijación de sonidos e imágenes y la difusión inalámbrica de los sonidos (con la invención posterior de la televisión, se hizo posible la difusión inalámbrica de sonidos e imágenes). Efectivamente, antes de la aparición de tales inventos, sólo era posible la reproducción gráfica de las obras literarias, más no así la fijación y la reproducción de las obras musicales interpretadas o ejecutadas por artistas, ni la fijación o reproducción de las actuaciones de los actores de una obra teatral, como tampoco no era factible su difusión al público a grandes distancias; es decir, no sólo no podían registrarse y conservarse para la posteridad cierto género de obras, sino que además sólo podían ser conocidas y disfrutadas por un limitado público presente en los espectáculos o lugares en los que se interpretaban o ejecutaban obras del intelecto. Los inventos mencionados dieron una dinámica insospechada a las comunicaciones de obras protegidas por el Derecho de Autor, permitiendo además su trascendencia en el tiempo. Ello trajo también, como consecuencia el surgimiento de "nuevos actores en escena" con derechos intelectuales auténticos y nuevos.

     Nos referimos obviamente a los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, a los Productores de Fonogramas, a los Productores Cinematográficos, y los Organismos de Radiodifusión. Con excepción del Productor Cinematográfico a quien se le reconoce un derecho autoral, a los otros tres titulares dificultosamente se les llegó ha reconocer derechos análogos al derecho de autor.

     Derechos conexos fueron, como ya quedó dicho, consagrados por la Convención de Roma de 1961, basándose en tres principios fundamentales.

     a)     El Principio de la Protección Internacional.-

     Determina únicamente la protección que un Estado que forma parte de la Convención esta obligado a brindar a los beneficiarios de otros Estados que también forman parte de la Convención. Es decir, bajo este principio no se contempla una protección específica de los beneficios del propio Estado contratante. Cabe precisar al respecto, que en el aspecto positivo la protección que un Estado contratante brinda a sus nacionales, usualmente es equivalente a la protección que dicho Estado otorga a los beneficiarios de otros Estados contratantes, porque resulta fuera de toda lógica que el beneficio pudiera ser inferior para sus propios nacionales.

     b)     El Principio del Trato Nacional.-

     Significa que un Estado parte de la Convención esta obligado a brindar a los beneficiarios de otros Estados contratantes la misma protección que otorga a sus propios beneficiarios nacionales.

     La Guía de la Convención de Roma, publicada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual especifica que la finalidad de este principio es "precisamente, definir ese trato con relación a cada una de las tres categorías de beneficiarios de la Convención. El trato nacional de un Estado determinado es el trato que dispensa ese Estado, en  cuyo  territorio  se reclama protección,  I) a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean  nacionales de dicho Estado,  con  respecto a  las  interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas por vez primera, o radiodifundidas, en su territorio; II) a los productores de fonogramas que sean nacionales de dicho Estado,  con respecto a los fonogramas que por vez primera son publicados o fijados en su territorio; III) a los organismos de radiodifusión que tengan su domicilio legal en el territorio de dicho Estado con respecto a las emisiones difundidas por emisoras situadas en ese territorio. Para utilizar una formula más breve, el trato nacional es el trato que un Estado, en virtud de su derecho interno, dispensa a las interpretaciones o ejecuciones, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión nacionales.

     c)     El Principio de la Protección mínima.-

     Este principio determina que el marco de protección que prevé la Convención constituye un nivel mínimo. En otras palabras la protección que un Estado contratante está obligado a otorgar a un beneficiario no puede ser inferior a la prevista en la Convención. Es decir la Convención concede derechos mínimos, cuyo reconocimiento y protección es obligatorio.

     Los derechos mínimos son los siguientes:

     c.1)     Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes en el Artículo 7 de la

     Convención de Roma:

1. La protección prevista por la presente Convención en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes comprenderá la facultad de impedir:
a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones para las que no hubieren dado su consentimiento, excepto cuando la interpretación o ejecución utilizada en la radiodifusión o comunicación al público constituya por sí misma una ejecución radiodifundida o se haga a partir de una fijación;
b) La fijación sobre una base material, sin su consentimiento, de su ejecución no fijada:
c) La reproducción, sin su consentimiento, de la fijación de su ejecución:
(i) Si la fijación original se hizo sin su consentimiento;
(ii) Si se trata de una reproducción para fines distintos de los que habían autorizado;
(iii) Si se trata de una fijación original hecha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 que se hubiera reproducido para fines distintos de los previstos en ese artículo.
2.1) Corresponderá a la legislación nacional del Estado Contratante donde se solicite la protección, regular la protección contra la retransmisión, la fijación para la difusión y la reproducción de esa fijación para la difusión, cuando el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la difusión.
2) Las modalidades de la utilización por los organismos radiodifusores de la fijaciones hechas para las emisiones radiodifundidas, se determinarán con arreglo a la legislación nacional del Estado Contratante en que se solicite la protección.
3) Sin embargo las legislaciones nacionales a que se hace referencia en los apartados 1) y 2) de este párrafo no podrán privar a los artistas intérpretes o ejecutantes de su facultad de regular, mediante contrato, sus relaciones con los organismos de radiodifusión.


     Resulta importante comentar en relación a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, que el artículo 19 de la Convención de Roma, establece que:

"no obstante cualesquiera otras disposiciones de la presente Convención, una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido en que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual, dejara de ser aplicable al Artículo 7".

     Esto quiere decir según la Guía de la Convención de Roma, que a partir del instante en que el artista intérprete o ejecutante otorga su consentimiento para la fijación visual o audiovisual de su prestación artística,

"deja de estar protegido contra cualesquiera utilizaciones que puedan hacerse de su prestación incorporada a la película, lo mismo, si esta última ha sido producida para ser explotada en las salas cinematográficas, que si lo ha sido para la televisión" (3)

     c.2)     Derechos de los Productores de Fonogramas en el artículo 10 de la    Convención de Roma:

"Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas".

     c.3)     Derechos de los Organismos de Radiodifusión en el artículo 13 de la    Convención de Roma:

"Los organismos de radiodifusión gozaran del derecho de autorizar o prohibir:
a) la retransmisión de sus emisiones;
b) la fijación sobre una base material de sus emisiones;
c) la reproducción:
(i) de las fijaciones de sus emisiones hechas sin su consentimiento.
(ii) de las fijaciones de sus emisiones realizadas con arreglo a lo establecido en el artículo 15, si la reproducción se hace con fines distintos a los previstos en dicho artículo;
d) La comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada.

     Corresponderá a la legislación nacional del país donde se solicite la protección de este derecho determinar las condiciones del ejercicio del mismo".



     NOTAS:

     (1)     El artículo XI de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano consagra: "la libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos mas preciosos del hombre; todo ciudadano puede pues, hablar, escribir, o imprimir libremente, pero debe responder del abuso de esta libertad, en los casos determinados por la Ley."

     (2)     Guía del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y artísticas. Publicación de la OMPI - Ginebra - 1978.


     (3)     GUIA DE LA CONVENCIÓN DE ROMA Publicación de la OMPI - Ginebra 1982 p. 91

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