sábado, 22 de junio de 2013

Nulidad de Matrimonio del Bígamo

 Tema relevante:

     Es necesario pronunciarse sobre la buena o mala fe de la segunda cónyuge en la celebración del matrimonio, ante la alegación de esta de haber sido su esposo en su calidad de profesional quien realizó el trámite administrativo y que ella se dedicaba al cuidado de sus hijos.

     
Jurisprudencia:

     CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

     SALA CIVIL TRANSITORIA

     Cas. N° 1582-2010-Ayacucho

     Demandante     :     
Zoila Luz Ganoza Mendiola

     
Demandados     :     Elsa Gutiérrez Gálvez y otro

     Materia          :     Nulidad de Matrimonio

     Fecha          :     09/05/2011

     
CAS. N° 1582-2010-AYACUCHO. Nulidad de Matrimonio. Lima, nueve de mayo del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil quinientos ochenta y dos - dos mil diez, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a Ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por Elsa Gutiérrez Gálvez, contra la sentencia de vista contenido en la Resolución de fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, obrante a fojas novecientos diecinueve, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirma la sentencia de primera instancia contenido en la resolución de fojas setecientos cincuenta y cuatro del expediente principal, su fecha catorce de enero del año dos mil nueve, que declaró fundada la demanda. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintisiete de julio del año dos mil diez, obrante a fojas ciento once del presente cuadernillo de casación, ha estimado procedente el recurso por la causal de infracción normativa de derecho material y procesal, al amparo del cual la recurrente sustenta que: a) La inaplicación del artículo doscientos ochenta y cuatro del Código Civil, pues no se ha demostrado en autos con prueba alguna la mala fe de la recurrente en la celebración del matrimonio cuya nulidad se demanda, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo ochenta y cuatro del Código Civil, sobre los efectos civiles del matrimonio invalidado si se contrajo de buena fe. b) La contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso: i) Pues en ningún momento se estableció como punto controvertido si el matrimonio contraído por la recurrente con el occiso fue de buena fe o mala fe, por lo que carecía de objeto pronunciarse sobre un extremo no controvertido; ii) Por cuanto se ha infringido el principio de congruencia procesal, en razón de que se ha declarado subsistente el matrimonio celebrado entre Alcibíades Jurado Arce y Zoila Luz Ganoza Mendiola al no encontrarse peticionada en la demanda, vulnerándose el derecho objetivo del artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil; iii) Siendo uno de los demandados su esposo Alcibíades Jurado Arce, se ha omitido llamar por edictos a sus sucesores o herederos y en su defecto al Curador Procesal. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la garantía del debido proceso, comprende un conjunto de principios relativamente heterogéneos pero absolutamente interdependientes, que conforman una unidad con relación al tipo de proceso que exige el Estado de Derecho, principios que además, han de determinar el curso regular de la administración de justicia por parte de sus operadores y que se instituyen como reglas y formas cuyo fin es la protección de los derechos individuales; es en atención a su trascendencia que la ley, ha considerado entre los motivos de casación la contravención de las normas procesales y el quebrantamiento de las formas procesales establecidas en ellas. Segundo.- Que, en ese sentido, el debido proceso está calificado como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el solo hecho de serio, y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes del proceso o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no solo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. Consecuentemente el derecho al debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales gozan los justiciables, que incluyen, la Mera jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por Ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes, tales como el derecho de acción, de contradicción, entre otros. Tercero.- Que, bajo ese contexto dogmático, se puede colegir que la causal denunciada se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han omitido o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Cuarto.- Que, sobre el caso que nos ocupa, se aprecia que Zoila Luz Ganoza Mendiola interpone demanda contra Elsa Gutiérrez Gálvez y contra quien en vida fue Alcibíades Jurado Arce, sobre Invalidez del matrimonio celebrado entre Alcibíades Jurado Arce y Elsa Gutiérrez Gálvez, alegando que contrajo matrimonio civil con el demandado Alcibíades Jurado Arce el día veintiocho de diciembre del año mil novecientos cuarenta y cuatro ante la Municipalidad Distrital de Moche - Trujillo y con el cual ha procreado a su hija Carmen Neri Jurado Ganoza, que por razones de trabajo su extinto esposo tuvo que ir a Ayacucho y ella quedarse en Trujillo en su domicilio, que la distancia ocasionó un enfriamiento en sus relaciones, surgiendo una suerte de incomunicación los últimos años, siendo que en enero del año dos mil cinco se entero por un familiar del fallecimiento de su esposo, por lo que fue a la ciudad de Ayacucho para indagar sobre la fatal noticia, y que tomó conocimiento que su finado esposo se había casado nuevamente con la demandada. Quinto.- Que, por Resolución número uno de fecha treinta de marzo del año dos mil seis que obra a fojas veinticuatro del principal se declara inadmisible la demanda y se ordena que la demandante cumpla con precisar el nombre y domicilio de los herederos de Alcibíades Jurado Arce a fin de que sean emplazados, siendo que por escrito de fojas veintisiete del citado expediente de fecha diez de abril del año dos mil seis, la demandante cumpla con dicho pedido y por resolución número treinta de fecha dieciocho de abril del año dos mil seis se admite a trámite la demanda incoada por Zoila Luz Jurado Ganoza contra Elsa Gutiérrez Gálvez, Carmen Neri Jurado Ganoza, Manuel Alcibíades, María Antonia, Olga Marleny y Gabriel Jurado Gutiérrez. Sexto.- Por escrito de fecha seis de junio del año dos mil seis que obra a fojas setenta y cinco del expediente principal, Elsa Gutiérrez Gálvez viuda de Jurado contesta la demanda, siendo que por resolución de fecha dos de abril del año dos mil siete, se declaró rebelde a los demandados Gabriel Jurado Gutiérrez, María Antonia Jurado Gutiérrez, Olga Marleny Jurado Gutiérrez, Carmen Neri Jurado Ganoza, Manuel Jurado Gutiérrez y Alcibíades Jurado Gutiérrez. Sétimo.- El Juez ha declarado fundada la demanda, y en consecuencia Nula la Partida de Matrimonio celebrado entre Alcibíades Jurado Arce y Elsa Gutiérrez Gálvez, el diez de junio del año mil novecientos noventa y cuatro por ante la Municipalidad Provincial de Huamanga, considerando que del duplicado de la libreta electoral número 28217894, certificado de inscripción del Registro Único de Personas Naturales se infiere que Alcibíades Jurado Arce a la fecha de inscripción de dicho documento ocurrido el dieciocho de octubre del año mil novecientos acto matrimonial y consecuente nulidad de partida que lo contiene; en cuanto a la buena fe o mala fe de las partes al celebrar el segundo matrimonio, que la mala fe del demandado se evidencia de la situación de soltero que el mismo hizo constar al celebrar el acto matrimonial, certificado de soltería y solicitud para celebración de matrimonio, de igual modo se evidencia de la libreta electoral donde consta su situación de casado, y de la declaración jurada en donde hace constar su estado civil de soltero, señalando que es un error involuntario atribuible a la Oficina de Registros Electorales el dato de casado, además de la Copia Literal de la Partida Registrar número 11001273 de inscripción de propiedad inmueble que la codemandada Elsa Gutiérrez Gálvez tenía pleno conocimiento de la situación de casado del demandado, lo que se sustenta con el acto realizado el diecinueve de diciembre del año dos mil uno al registrar su propiedad ubicado en el Callejón Común s/n del Barrio de Arroyo Seco - Ayacucho a título personal, como soltera, cuando era casada y cuando el demandado esta en vida, de lo que se infiere la mala fe de los demandados de lo que se evidencia el hecho de haber contraído segundas nupcias conscientes de la vigencia del primer matrimonio y del impedimento de Alcibíades Jurado Arce, el mismo que incluso para ocultar su estado de casado ha solicitado dispensa de publicación del edicto matrimonial. Octavo.- Doña Elsa Gutiérrez Gálvez, interpone recurso de apelación alegando entre otros argumentos de que en la impugnada se consigna que en la celebración de su matrimonio con Alcibíades Jurado Arce actuó de mala fe, lo que rechazó categóricamente en razón de que el trámite administrativo que se ha realizado en la oficina registral lo hizo su esposo, que como profesional realizaba todo trámite administrativo; ya que la recurrente se dedicaba al cuidado de sus seis menores hijos, siendo así, la inferencia que se ha efectuado en la sentencia no es correcta, quedando demostrado incólume su buena fe. Noveno.- La Sala Civil confirma la apelada, considerando que fluye de autos la convivencia de Alcibíades Jurado Arce y Elsa Gutiérrez Gálvez y aunque esta hubiere actuado de buena fe en nada cambia la persistencia del impedimento de ligamen no solo común a ambos, sino también respecto de la actora y es así irrelevante la alusión a su supuesta buena fe por parte de la accionada. Décimo.- Analizado lo expuesto precedentemente, debe señalarse que en cuanto a la denuncia por infracción procesal, denuncia iii) se tiene que por resolución número treinta de fecha dieciocho de abril del año dos mil seis que admite a trámite la demanda incoada por Zoila Luz Jurado Ganoza, se emplaza con la demanda a Elsa Gutiérrez Gálvez y a los herederos de Alcibrades Jurado Arce, Carmen Neri Jurado Ganoza, Manuel Alcibíades, María Antonia, Olga Marleny y Gabriel Jurado Gutiérrez, por tanto la denuncia formulada deviene en infundada, si se tiene en cuenta que se ha emplazado a los herederos de Alcibíades Jurado Arce; además, por resolución de fecha dos de abril del año dos mil siete, se declaró rebelde a los demandados Gabriel Jurado Gutiérrez, María Antonia Jurado Gutiérrez, Olga Marleny Jurado Gutiérrez, Carmen Neri Jurado Ganoza, Manuel Jurado Gutiérrez y Alcibíades Jurado Gutiérrez. Décimo Primero.- Asimismo, de lo expuesto, este Supremo Tribunal, puede advertir que la impugnada no ha desarrollado lo expuesto por la recurrente en su escrito de apelación, el mismo que se ha señalado precedentemente, referido a que esta haya actuado de mala fe, si señala que su esposo fue quien realizó el trámite administrativo para su matrimonio civil, con lo que queda demostrado su buena fe; por tanto se deberá anular la resolución recurrida a fin de que el Colegiado Superior se pronuncie si existió buena o mala fe de parte de la demandada Elsa Gutiérrez Gálvez en la celebración de su matrimonio civil con Alcibíades Jurado Gutiérrez, lo que deberá realizarse valorando todos los medios probatorios conforme lo prevé el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil. Por las consideraciones precedentes, al declararse fundado el recurso de casación y en consecuencia anularse la sentencia de vista, carece de objeto pronunciarnos respecto a las demás denuncias formuladas en el recurso de casación; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elsa Gutiérrez Gálvez obrante a fojas veinticinco del presente cuadernillo de casación, por consiguiente CASARON la sentencia de vista impugnada, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas novecientos diecinueve del expediente principal, su fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, y ORDENARON que la Sala Superior de procedencia expida nuevo fallo con arreglo a ley y a las consideraciones precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Zoila Luz Ganoza Mendiola contra Elsa Gutiérrez Gálvez y otro, sobre Nulidad de Matrimonio; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA

     COMENTARIO:

MALA FE DEL CONTRAYENTE:
¿MALA FE DE LOS VOCALES SUPREMOS?
COMENTARIOS A LA CAS. Nº 1582-2010-AYACUCHO
Reynaldo Mario Tantaleán Odar*


     I.     REMINISCENCIA DE LOS HECHOS

     Doña Zoila Luz Ganoza Mendiola contrajo matrimonio civil con don Alcibíades Jurado Arce el día 28 de diciembre del año 1944 ante la Municipalidad Distrital de Moche en Trujillo, con quien procreó a su hija Carmen Neri Jurado Ganoza.

     Por razones de trabajo el señor Jurado Arce tuvo que ir a Ayacucho, mientras que la señora Ganoza tuvo que quedarse en Trujillo, siendo que la distancia ocasionó un enfriamiento en sus relaciones, surgiendo una incomunicación en los últimos años.

     Hacia enero del año 2005 la señora Ganoza se enteró por un familiar del fallecimiento de su esposo, por lo que viajó hasta Ayacucho para indagar sobre tal noticia, y fue allí donde tomó conocimiento que su finado esposo se había casado nuevamente.

     
En efecto, don Alcibíades Jurado Arce volvió a contraer matrimonio ahora con doña Elsa Gutiérrez Gálvez hacia el 10 de junio del año 1994 ante la Municipalidad Provincial de Huamanga, y con ella procreó a Manuel Alcibíades, María Antonia, Olga Marleny y Gabriel Jurado Gutiérrez.

     II.     EL PROCESO DE NULIDAD MATRIMONIAL

     Por los motivos expuestos, doña Zoila Luz Ganoza Mendiola demandó la nulidad del segundo matrimonio dirigiendo la pretensión contra Elsa Gutiérrez Gálvez y contra su finado cónyuge Alcibíades Jurado Arce. La demanda se declaró inadmisible ordenando a la demandante que cumpla con precisar el nombre y domicilio de los herederos del señor Alcibíades Jurado Arce a fin de que sean emplazados.

     Subsanado el error se admitió a trámite la demanda, pero ahora se la dirigía en contra de Carmen Neri Jurado Ganoza, Manuel Alcibíades, María Antonia, Olga Marleny y Gabriel Jurado Gutiérrez, además de Elsa Gutiérrez Gálvez. En la tramitación se declaró rebeldes a los demandados Gabriel Jurado Gutiérrez, María Antonia Jurado Gutiérrez, Olga Marleny Jurado Gutiérrez, Carmen Neri Jurado Ganoza, Manuel Jurado Gutiérrez y Alcibíades Jurado Gutiérrez.

     Con la contestación hecha por doña Elsa Gutiérrez Gálvez
1 el juzgador declaró fundada la demanda, y en consecuencia, nula la partida de matrimonio celebrado entre Alcibíades Jurado Arce y Elsa Gutiérrez Gálvez. Se sustentaba el fallo en que en el duplicado de la Libreta Electoral Nº 28217894, así como en el certificado de inscripción del Registro Único de Personas Naturales se infiere que Alcibíades Jurado Arce a la fecha de inscripción de dicho documento ya estaba casado.

     Agrega el magistrado que al celebrar el segundo matrimonio, la mala fe del difunto demandado se evidencia de la situación de soltero que él mismo hizo constar al celebrar el acto matrimonial. Es decir, don Alcibíades Jurado presentó un certificado de soltería y una solicitud para celebración del matrimonio, pero en su libreta electoral constaba su situación de casado. También adjuntó una declaración jurada en donde hacía constar su estado civil de soltero, arguyendo que la discordancia con su libreta electoral se debía a un error atribuible exclusivamente a la Oficina de Registros Electorales.

     Para el juez, un elemento adicional que evidencia la mala fe alude al hecho de que el mismo señor Alcibíades Jurado, para ocultar su estado de casado, solicitó la dispensa de las publicaciones de los edictos matrimoniales.

     Por último, partiendo de la Copia Literal de la Partida Registral número 11001273 de inscripción de propiedad inmueble se evidencia que la codemandada Elsa Gutiérrez Gálvez tenía pleno conocimiento de la situación de casado del demandado, lo que, además, se sustenta con el acto realizado el 19 de diciembre del año 2001 consistente en registrar su propiedad ubicada en el Callejón Común s/n del Barrio de Arroyo Seco-Ayacucho a título personal, como soltera, cuando era casada y cuando el demandado estaba en vida. Es más, tanto don Alcibíades Jurado como doña Elsa Gutiérrez estaban previamente casados, por lo que los dos estaban impedidos de contraer nuevo matrimonio por la restricción de ligamen.

     Con todo ello, doña
Elsa Gutiérrez Gálvez interpuso recurso de apelación alegando, entre otros argumentos, de que en la impugnada se consigna que en la celebración de su matrimonio con Alcibíades Jurado Arce actuó de mala fe, lo que rechazó categóricamente en razón de que el trámite administrativo realizado en la oficina registral lo hizo su esposo, toda vez que, como profesional, él se encargaba de realizar todos los trámites administrativos, ello por cuanto la recurrente se dedicaba al cuidado de sus seis menores hijos, por lo que su buena fe quedaría incólume.

     Por su parte, la
Sala Civil confirmó la sentencia apelada, considerando que aunque doña Elsa Gutiérrez Gálvez hubiere actuado de buena fe, en nada cambia la persistencia del impedimento de ligamen, por cuanto se trataba de una valla no solamente para el señor Alcibíades Jurado sino también para ella misma, por cuanto estaba casada previamente, motivo por el cual es irrelevante la alusión a su supuesta buena fe.

     Ante ello, doña Elsa Gutiérrez se vio en la necesidad de interponer el recurso de casación que da origen a la sentencia en estudio.

     III.      ¿HUBO INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 284?

     La recurrente plantea como sustento de su recurso casatorio la inaplicación del artículo 284 del Código Civil, desde que no se ha demostrado en autos con prueba alguna la mala fe de la recurrente en la celebración del matrimonio cuya nulidad demanda, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el citado artículo sobre los efectos civiles del matrimonio invalidado si se contrajo de buena fe.

     En el mencionado artículo 284 se estipula lo siguiente:

     “El matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio.

     Si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor, pero si respecto del otro y de los hijos.

     El error de derecho no perjudica la buena fe”.

     Cuando alguien demanda que se ha inaplicado un artículo normativo sustantivo está reclamando que tal articulado no fue utilizado para nada en el desarrollo de la controversia.

     Pero si revisamos bien el caso, el juzgador original entendió que la mala fe no era solamente por parte del señor Alcibíades Jurado, sino también de doña Elsa Gutiérrez. El sustento de por qué esta última habría actuado de mala fe se infiere, según el magistrado de la Copia Literal de la Partida Registral Nº 11001273 de inscripción de propiedad inmueble, toda vez que con ello se evidencia que la codemandada Elsa Gutiérrez Gálvez tenía pleno conocimiento de la situación de casado del demandado, lo que, además, se sustenta con el acto realizado el 19 de diciembre del año 2001 consistente en registrar su propiedad ubicada en el Callejón Común s/n del Barrio de Arroyo Seco - Ayacucho a título personal, como soltera, cuando ella misma era casada y cuando el demandado estaba en vida. Además, como ya lo adelantamos, tanto don Alcibíades Jurado como doña Elsa Gutiérrez estaban previamente casados, por lo que los dos estaban impedidos de contraer nuevo matrimonio por la restricción de ligamen, lo cual evidenciaría la mala fe.

     En cuanto a la Sala Superior, si bien se dice que aunque doña Elsa Gutiérrez Gálvez hubiere actuado de buena fe, en nada cambia la persistencia del impedimento de ligamen, por cuanto se trataba de una valla no solamente para el señor Alcibíades Jurado sino también para ella misma, ya que estaba casada previamente, motivo por el cual es irrelevante la alusión a su supuesta buena fe.

     La pregunta que nos hacemos ahora es: ¿por qué se dice que estamos ante un supuesto de inaplicación del artículo 284 (referido a la buena o mala fe de un matrimonio inválido) cuando tanto el juzgador de primera instancia como la Sala Superior han utilizado este artículo? En el peor de los casos si se lo utilizó mal, la causal debió ser la aplicación indebida, pero jamás la inaplicación del citado artículo.

     IV.     DEFINITIVAMENTE ESTAMOS ANTE UN MATRIMONIO QUE ADOLECE DE NULIDAD

     Si revisamos nuestra legislación respecto al matrimonio civil, es incuestionable que un casado no puede contraer matrimonio, ello por mandato del inciso 5 del artículo 241, siendo que se trata de un supuesto de impedimento absoluto para la celebración del himeneo.

     En la misma línea, en el inciso 3 del artículo 274 se consagra la nulidad del matrimonio del casado. Este supuesto se refiere al ligamen como impedimento matrimonial.

     Ha quedado evidenciado que ambos contrayentes estaban previamente casados antes de contraer sus segundas nupcias.

     Por lo tanto, nos enfrentamos, ineluctablemente, a un matrimonio que adolece de nulidad, y, peor aún, cuyo supuesto impeditivo es común a ambos contrayentes.

     Ergo, no queda espacio para discutir si es que el matrimonio es o no inválido, en todo caso, la única discusión restante es la buena o mala fe de los contrayentes a fin de ver los efectos respectivos.

     Pero si estamos ante un matrimonio que adolece de un vicio insalvable, ¿por qué la Sala Suprema no se pronuncia al respecto?

     De hecho, cuando los vocales supremos declaran la nulidad del fallo superior, estiman que es nula
toda la sentencia, lo cual no es cierto. Como ya dijimos, el matrimonio definitivamente es inválido, por lo tanto, nos parece que la Corte Suprema debió aclarar que definitivamente estamos ante un matrimonio sancionado con nulidad y que, en el peor de los casos, la Sala Superior solamente debe emitir nuevo pronunciamiento sobre la buena o mala fe y las correspondientes consecuencias de ello.

     V.     ¿PREVALECE UNA DECLARACIÓN JURADA SOBRE UNA LIBRETA ELECTORAL?

     Ahora bien, ingresando ya al tema propio de la buena o mala fe de los contrayentes, queda bien en claro que el señor Alcibíades Jurado sí habría actuado de mala fe al contraer este nuevo matrimonio.

     Los sustentos los ha esgrimido bien el juez de primera instancia. Recordando una vez más, para él se evidencia la mala fe del señor Jurado desde que en su duplicado de libreta electoral figura como casado, siendo que este hizo constar que era soltero al momento de celebrar el acto matrimonial.

     Como se ha reseñado el señor Alcibíades Jurado presentó un certificado de soltería y una solicitud para celebración del matrimonio, aunque en su libreta electoral constaba su situación de casado.

     Pero lo llamativo del caso es que el citado contrayente adjuntó una declaración jurada en donde hacía constar su estado civil de soltero, arguyendo que la discordancia en su libreta electoral obedecía a un error atribuible exclusivamente a la Oficina de Registros Electorales.

     La interrogante que surge inmediatamente es si es que una declaración jurada simple tiene prevalencia sobre un documento de envergadura pública como ocurre con una libreta electoral.

     Como es bien sabido, una declaración jurada es de sencilla elaboración, y por ello mismo es fácil que muestre afirmaciones totalmente falsas (lo que generaría algunas responsabilidades adicionales). En cambio, ello no sucede con una libreta electoral, pues su naturaleza pública –aún con defectos– refleja la realidad formal. De tal manera que si el señor Jurado negaba la correspondencia entre la realidad y lo que figuraba en su libreta electoral, era necesario primero efectuar el cambio respectivo.

     Y en lo que respecta al certificado de soltería, es necesario conocer en qué lugar le fue emitido, pues, salvo el tema de un Registro Nacional del cual emerge la libreta electoral, los demás registros adolecen de no contar con un amplio alcance, por lo que su nivel de oposición es mucho menor. Dicho de otro modo, solamente cuando el documento público proviene de un registro de alcance nacional, podría ser oponible en cualquier parte del Estado, en caso contrario, no.

     Y lo primero parece suceder con la libreta electoral, en contra de lo que acontece con un certificado de soltería y peor aún, con una declaración jurada.

     Por último, la mala fe del señor Alcibíades Jurado Arce queda ratificada, como lo dice el juez, en que para ocultar su estado de casado, solicitó la dispensa de las publicaciones de los edictos matrimoniales, la cual, como se dispone en el artículo 252, solamente es viable si median causas razonables y siempre que se haya acreditado fehacientemente la aptitud para casarse, lo cual no parece hacedero en este caso desde que existía una duda bastante razonable al respecto, por el hecho de que en la libreta electoral figuraba como casado.

     VI.     ¿ACTÚA DE BUENA FE QUIEN SE CASA ESTANDO CASADO?

     La recurrente insiste en que ella ha actuado de buena fe.

     La vocalía suprema casa la sentencia afirmando que en el fallo impugnado no se ha desarrollado lo expuesto por la recurrente en
su escrito de apelación, referido a que fue su cónyuge quien realizó el trámite administrativo para su matrimonio civil, con lo que queda demostrado su buena fe.

     Por ello, la Sala Suprema anula la resolución recurrida para que el Colegiado Superior se pronuncie si existió buena o mala fe de parte de la demandada Elsa Gutiérrez Gálvez en la celebración de su matrimonio civil con Alcibíades Jurado Gutiérrez. Para ello –dicen los magistrados supremos– deberán valorarse conjuntamente todos los medios probatorios.

     Con el acápite desarrollado líneas arriba, parece no quedar duda de que el señor Jurado sí habría actuado de mala fe. Pero, si se piensa bien, el mayor sustento de la mala fe del citado obedece al hecho de encontrarse casado y aun así contraer nuevo matrimonio ocultando su verdadero estado.

     Pero, y acaso ¿no ha hecho lo mismo la señora Gutiérrez?

     Repetimos, en el caso queda evidenciado que doña Elsa Gutiérrez también era casada al momento de la celebración del matrimonio cuestionado.

     Y si bien es cierto que ella no pudo haber participado directamente en la presentación de los documentos para la tramitación respectiva, es evidente que ella no podía alegar que tenía un total desconocimiento de lo que estaba sucediendo y de lo que estaba efectuando su futuro marido, pues es indudable que fue ella quien se casó.

     Dicho de otro modo, cuando alguien se casa tiene que firmar una serie de documentos y efectuarse una serie de pruebas. Y como se trata de un acto formalísimo, es claro que la contrayente participó, además de en la firma de algunos documentos, en toda la ceremonia matrimonial.

     Y si ella se casó, ¿cómo es posible que se haya olvidado de que ya estaba casada previamente?

     Y como es claro que no se puede haber olvidado que estaba casada previamente, es también evidente que al momento de contraer su nuevo matrimonio ella tuvo que ocultar su real estado. Y …¿eso acaso no es actuar de mala fe?

     Por ello, lo dicho por la Sala Civil es correcto. Si recordamos bien, la vocalía superior afirma que aunque doña Elsa Gutiérrez Gálvez hubiere actuado de buena fe, en nada cambia la persistencia del impedimento de ligamen, por cuanto se trataba de una valla no solamente para el señor Alcibíades Jurado, sino también para ella misma.

     Esta afirmación, a nuestro parecer, no quiere decir que sea irrelevante pronunciarse sobre si hubo o no mala fe, sino, muy por el contrario, con ello el Colegiado Superior quiere decir que no es necesario acreditar la mala fe con otros elementos probatorios, desde que está fehacientemente probado que la contrayente ya era casada, con lo cual su mala fe está por demás acreditada.

     Con este pronunciamiento la Sala Superior no quiere decir sino que el matrimonio deviene en nulo por el supuesto de ligamen y en donde ambos contrayentes habrían actuado de mala fe, justamente por el hecho de haber ocultado su real estado civil, para acceder a contraer el nuevo matrimonio.

     Por ello es más que llamativo el hecho de que la Corte Suprema exija la emisión de un nuevo fallo teniendo en cuenta que la contrayente demandada no participó directamente en los trámites.

     Para qué exigir un nuevo fallo, si es evidente el resultado final. Para qué postergar por unos años más
2 la finalización del proceso, si es diáfano que al final será inválido el matrimonio y que se declarará que la mala fe gobernó a ambos contrayentes.

     Una interrogante más: ¿a qué se debe que en este caso los vocales supremos no resolvieron como instancia evitando así mayores dilaciones, pues había elementos suficientes como para hacerlo, tal y como lo han hecho en tantos otros expedientes?

     VII.     EL LIGAMEN COMO CAUSAL DE NULIDAD MANIFIESTA Y LA SUBSISTENCIA DEL MATRIMONIO PRIMIGENIO

     El impedimento de ligamen, aquel por el cual un contrayente no puede casarse si es que está casado con anterioridad y su matrimonio primigenio no ha sido disuelto o extinguido, no solo es un elemento suficiente para acreditar la mala fe del contrayente sino que, además, nos traslada al terreno de los vicios nulificantes manifiestos.

     Es evidente que el pedido original es el de nulidad del matrimonio entre Elsa Gutiérrez y Alcibíades Jurado, y queda claro que desde que se ha probado que ambos contrayentes estaban impedidos por ligamen de contraer este nuevo matrimonio, no hay lugar a dudas de la invalidez de la boda.

     Pero hay que aclarar que, incluso cuando ello no estuviese demandado, somos de la idea de que igualmente era factible decretar la nulidad puesto que nos enfrentamos a un supuesto de vicio nulificante evidente o manifiesto, ante lo cual, según la previsión del artículo 220 del Código Civil, faculta a que el juzgador la declare de oficio.

     Pero lo que nuevamente llama la atención, relacionado con esto es que la recurrente Elsa Gutiérrez arguye como otra de las causales casatorias la infracción del principio de congruencia procesal, en razón de que se ha declarado subsistente el matrimonio celebrado entre Alcibíades Jurado Arce y Zoila Luz Ganoza Mendiola, cosa que no estaba peticionada en la demanda, vulnerándose el derecho objetivo del artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

     Nos parece que este pedido es desacertado. Primero porque si se declara nulo el segundo matrimonio por la causal de bigamia, es claro que ello implica que el primer matrimonio es totalmente válido. Por lo tanto, no habría inconveniente en declarar ello en la sentencia.

     Y, en segundo término, tenemos que cuando se cuestiona una sentencia o cualquier acto procesal es porque ese cuestionamiento dificulta el derecho de defensa, o atenta contra el debido proceso o porque altera sustancialmente la tramitación. Al declarar en la sentencia que el matrimonio, primero, es plenamente válido ni se atenta contra el derecho de defensa ni contra el debido proceso, ni se altera sustancialmente el contenido de la sentencia, por lo que mal se hace en invocar este supuesto como causal de casación.

     VIII.     LA NO INCLUSIÓN DE LA BUENA O MALA FE COMO PUNTO CONTROVERTIDO

     Por otro lado, la recurrente también arguye como causal que ampara su recurso de casación que jamás se ha establecido como punto controvertido si el matrimonio contraído por la recurrente con el occiso fue de buena fe o mala fe, por lo que carecía de objeto pronunciarse sobre un extremo no controvertido.

     Si bien parece que este razonar es algo acertado, veremos que cuando estamos ante un caso de nulidad matrimonial, según el artículo 281 del Código Civil, le son aplicables las disposiciones establecidas para los procesos de separación de cuerpos y divorcio por causal (cfr. arts. 343 y 352 del Código Civil).

     Peor aún, en el artículo 284 se estipula que bajo el supuesto de haberse contraído de buena fe, se trata al matrimonio invalidado como uno disuelto por divorcio; en cambio, si se contrajo de mala fe no produce efecto alguno a favor del cónyuge que actuó dolosamente.

     Esto quiere decir que el juzgador de todas maneras al declarar la nulidad de un matrimonio tiene que evaluar la buena o mala fe de los contrayentes, pues es recién con ella que se podrá establecer la avalancha de efectos y consecuencias jurídicas que hay que establecer.

     A modo ilustrativo tenemos lo siguiente:

EFECTOS DE LA BUENA O MALA FE EN LOS CONTRAYENTES DE UN
MATRIMONIO INVALIDADO
ARTÍCULO
SUPUESTO
EFECTOS
274 inc.3
Buena fe
Permite demandar la invalidación al segundo cónyuge en el caso de muerte del primer cónyuge o invalidación o disolución.
274 inc.3
Buena fe
Permite demandar la invalidación al segundo cónyuge en caso de que el primero esté desaparecido no declarado muerto presunto.
284
Buena fe
Tratamiento del matrimonio nulo como disuelto por divorcio.
284
Mala fe
No genera efecto alguno.
827
Buena fe
Permite la adquisición de los derechos hereditarios, siempre que el primer cónyuge haya muerto.

     En fin, si recordamos, la impugnante utiliza como argumento de su recurso que jamás se ha establecido como punto controvertido que el matrimonio contraído por la recurrente con el occiso fue de buena fe o mala fe, por lo que carecía de objeto pronunciarse sobre un extremo no controvertido.

     ¿Cómo es posible recurrir a un argumento de esa naturaleza, si la propia impugnante añade como causal adicional de su recurso la inaplicación del artículo 284 del Código Civil, que es justamente donde se establecen los efectos de la buena o mala fe en el matrimonio invalidado?

     O sea, ella misma en su escrito impugnatorio afirma que no se ha demostrado en autos con prueba alguna su mala fe en
la celebración del matrimonio, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 284 del Código Civil, sobre los efectos civiles del matrimonio invalidado si se contrajo de buena fe.

     En una palabra, por un lado se reclama que no se ha establecido como punto controvertido el tema de la buena fe, sin embargo se exige la aplicación del artículo 284 que justamente regula los efectos del matrimonio invalidado según la buena o mala fe de los contrayentes.

     A MODO DE CONCLUSIÓN

     Para terminar este trabajo tenemos que la recurrente arguye que como uno de los demandados era su esposo Alcibíades Jurado, se ha omitido llamar por edictos a sus sucesores o herederos y en su defecto al curador procesal. Afortunadamente la Corte Suprema aclara que en la tramitación sí se ha cumplido con emplazar a los herederos de Alcibíades Jurado Arce, por lo que la denuncia formulada deviene en infundada, máxime si a todos ellos se los ha declarado rebeldes.

     Empero, si la vocalía suprema acierta en este punto, casa la sentencia a base de que no se ha desarrollado en la sentencia de vista lo expuesto por la recurrente en
su escrito de apelación referido a que fue su esposo quien realizó el trámite administrativo para su matrimonio civil, con lo que quedaría demostrada su buena fe, ante lo cual basta recordar que ambos contrayentes estaban previamente casados, y con lo cual se evidencia la mala fe de los dos, por lo que mal hace la Corte Suprema en seguir postergando un caso que, indiscutiblemente, tendrá el mismo desenlace ahora o después.


     NOTAS:

     1     De inicio, llama poderosamente la atención que en la Sentencia en Casación no exista una sola alusión a los argumentos esgrimidos en la contestación de demanda.


     2     Recuérdese que la sentencia de vista es de enero de 2009 y la de casación es de más de dos años después.

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