domingo, 23 de junio de 2013

El Objeto del Contrato de Seguro

La relación asegurativa tiene un objeto definido, cual es la protección económica respecto de un riesgo determinado. El mecanismo utilizado para ello no es más que la forma de posibilitar el negocio, pero no incide en los elementos específicos, de naturaleza jurídica, que debemos analizar con el marco de una teorización general respecto del contrato de seguro.
     Introducimos así implícitamente nuestra opinión en el sentido de considerar al contrato de seguro como una relación de derecho privado y, dentro de este plexo normativo, perteneciente al derecho comercial. Esta característica independiza a la relación asegurativa de la que origina el hecho asegurado, en cuanto a los efectos respecto de los contratantes y beneficiarios.

     La doctrina no se ha definido aún sobre el objeto del contrato de seguro, ya que para algunos es el interés asegurado y para otros es el riesgo. Autorizadas voces sustentan tales posturas y modernamente se advierte una tendencia a considerar al riesgo como el objeto de la relación contractual.

     El tema es arduo y el lector podrá sacar sus propias conclusiones, ya que trataremos ambas cuestiones en dos secciones independientes.

     Pero adelantamos nuestra opinión en el sentido que consideramos al riesgo como el objeto específico de la relación asegurativa, ya que el interés es de carácter subjetivo y hasta puede ser de carácter moral, como en el caso de los seguros de vida. En cambio, el riesgo es el elemento que califica la individualidad de la relación jurídica y provoca la nulidad con su carencia.

     1.     INTERÉS ASEGURABLE

     El interés asegurable es una relación de naturaleza económica entre una persona y un bien, que se encuentra afectada por un riesgo.

     La relación debe ser lícita, aunque el riesgo que la amenaza puede constituir una ilicitud, como en el caso del seguro de robo. La opinión de la doctrina y la jurisprudencia es unánime al destacar que la ilicitud del interés asegurado conduce a la nulidad del negocio jurídico.

     Es suficiente que la relación que constituye el interés sea de hecho, sin que sea necesario exigir que lo sea jurídica. Es el caso del seguro de lucro cesante, por ejemplo.

     Los bienes que constituyen un extremo de la relación de interés pueden ser cosas o derechos; incluso, el patrimonio mismo puede estar afectado por el riesgo. Pero la relación siempre debe ser de naturaleza económica y no se acepta que esté constituida por intereses de afección, morales o religiosos.

     Sin embargo, luego veremos que en los seguros de vida de personas sólo se requiere un interés moral legítimo para la existencia de un interés asegurable.

     Si analizamos los elementos causales de esta relación vemos que el interés asegurable es tal porque hay un riesgo que amenaza su existencia o integridad y asume gran importancia porque la obligación indemnizatoria del asegurador se refiere a este interés y no a la cosa o bien sobre el que reposa. No obstante, el bien integra necesariamente el contenido de la relación de interés, constituyendo uno de sus polos.

     El concepto expuesto por la legislación argentina de seguros sobre este tema es multiforme y supone una relación económica presente o futura, pero no eventual.

     Así dispone la ley de seguros 17.418 en el artículo 60, que el interés asegurado es el interés económico lícito de que un siniestro no ocurra. Se trata entonces de un interés económico, emergente de la posición en que se encuentre una persona respecto de algún bien o alguna cosa (propietario, usufructuario, locatario, acreedor con garantía real).

     Por ello la noción del interés es subjetiva. Es el interés económico de alguien. Del beneficiario del seguro, que usualmente coincide con la figura del asegurado, parte de la relación asegurativa.

     Un interés puramente objetivo sería una incongruencia con la naturaleza del seguro y supondría la indiferencia respecto de la persona del titular, lo que posibilita el enriquecimiento del asegurado y desconoce la figura del "azar moral", tan importante en esta materia.

     Pero debemos advertir que aquí la expresión "subjetivo" no es sinónimo de apreciación discrecional o valoración puramente unilateral del asegurado, sino que solo significa que el elemento asegurado no es la cosa ni un objeto material, sino el interés del asegurado en ella, cuando puede ser afectada por el siniestro.

     Sin embargo, el concepto no es absoluto, ya que se destacan como casos de excepción relativa el seguro por cuenta ajena y la hipótesis de la transferencia automática del interés. Aun así, siempre deberá existir el interés al momento del siniestro.

     Podemos resumir diciendo que la existencia del interés asegurable depende del bien sobre el que reposa, la relación que con él tiene la persona interesada y el riesgo que atenta contra la integridad de la relación.

     Cuando esta relación se encuentra en estado de indemnidad económica a por efectos del seguro, estamos ante la presencia del interés asegurado, elemento esencial de la relación asegurativa que limita el alcance de los daños indemnizables, como veremos infra al tratar de la relación del interés con la suma asegurada.

     La expresión "interés asegurado", como elemento del contrato, nos indica que el interés asegurable ha reunido los requisitos necesarios para que pueda ser asegurado (licitud, carácter económico y sujeción a un riesgo).

     a)     Funciones

     Como expresamos supra, parte de la doctrina considera al interés como el objeto del contrato.  Así lo hace el maestro  HALPERIN y los autores que cita en su obra Seguros (edición de 1970, Buenos Aires, Depalma, pág. 537, nota 6).

     Nosotros, por lo expresado en el punto anterior, preferimos considerarlo como un elemento específico de la relación, que legitima el contrato de seguro impidiendo que sea una relación de apuesta o juego.

     Esta función legitimante se prolonga hasta el momento del siniestro, cuando el interés asegurado resulta ser la medida de la indemnización, con preeminencia sobre los términos económicos convenidos entre las partes del contrato.

     Por ello la ley argentina de seguros dispone que el interés se enuncie en la póliza y exista al tiempo del siniestro. El art. 2 de la referida ley 17.418 establece así que el contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable; y el art. 81 exige que el interés debe existir al tiempo de comenzar la vigencia de la cobertura contratada.

     b)     Carencia

     Como se ha visto, la carencia del interés afecta a la relación en forma vital, ya que provoca su nulidad. Pero el análisis de los efectos nulificantes debe efectuarse según el momento en que ubique la carencia en la relación, pudiendo distinguirse en estos casos dos supuestos diferentes.

     Puede ser que el interés asegurable no haya existido nunca o haya desaparecido antes del comienzo de la relación asegurativa, lo que es igual.

     En tal supuesto, cuando existía el interés asegurado al tiempo de comenzar la vigencia de la cobertura contratada con la formalización del contrato, el tomador quedará usualmente liberado de pagar la prima del seguro, aunque deberá al asegurador el pago de los gastos incurridos en la emisión de la póliza.

     En cambio, si el interés asegurado recién desaparece después de la vigencia de la cobertura, el asegurador será acreedor por la prima del tiempo corrido o la correspondiente al período del seguro en curso, según las normas que rijan la relación y la conducta del asegurado respecto de su deber de comunicar al asegurador oportunamente la desaparición del riesgo contratado.

     c)     Titular

     Siendo el interés asegurado un elemento de carácter subjetivo, es importante analizar la figura del titular de dicho interés, ya que conforma uno de los polos de la relación lícita que lo constituye.

     La circunstancia que el interés y no el bien sobre el que reposa sea el elemento asegurable, determina que respecto de un mismo bien pueden asegurarse varios intereses, de igual o distinta naturaleza, salvo que se excluyan entre sí. Esta concurrencia asegurativa puede originarse también anónimamente, sin conocimiento recíproco de los distintos contratantes.

     Para discernir estas circunstancias debemos tener en cuenta que la titularidad del interés asegurable puede estar en cabeza del propietario del bien sujeto a riesgo, como del usuario o del usufructuario, así como en la del acreedor hipotecario o el mero tenedor o locatario. Cualquiera de ellos estará interesado en la preservación de la existencia del bien.

     Esta lista de titulares del interés asegurable cabe ser ampliada con el acreedor prendario con privilegio especial sobre un bien determinado, el depositario y el transportista. Pero se niega tal interés al mero acreedor quirografario.

     Estos intereses pueden concurrir asegurablemente sobre un mismo bien o excluirse entre sí. En este último supuesto, el interés jurídicamente más fuerte desplazaría al más débil.

     Los supuestos de la concurrencia de intereses asegurables sobre un mismo bien aparecen cuando distintas personas tienen intereses de diferente naturaleza que se refieren a una misma cosa de manera directa o indirecta, como el propietario con el acreedor hipotecario, el locatario o el usufructuario.

     El transportista, por su responsabilidad como tal, con el dueño de las mercaderías transportadas, por su relación dominial.

     Y así en cualquier otra circunstancia donde haya distintos intereses legítimos respecto de un mismo bien afectado por un riesgo, como el caso del condominio.

     d)     Transferencia

     Aunque el contrato de seguro es intuitu persona, porque la personalidad del asegurado influye sobre la apreciación del riesgo ("azar moral"), usualmente se admite la transferencia del interés asegurado por exigencias del tráfico y practicidad en las negociaciones, siempre que se sujete a una serie de formalidades tendientes a evitar la agravación del riesgo.

     La legislación de seguros tiende al mantenimiento de la relación asegurativa cuando cambia la persona del titular original del interés asegurado, estableciendo para ello un sistema que tiene en cuenta si la póliza ha sido emitida al portador o es nominativa.

     Cuando la póliza está emitida a la orden o al portador, su transferencia importa transmitir automáticamente los derechos contra el asegurador. Y este último se libera si cumple con sus obligaciones en la persona del endosatario o del portador de la póliza. Así lo establece la legislación comercial argentina en el artículo 13 de la ley de seguros 17.418.

     En estos casos el asegurador mantiene la posibilidad de oponer al tenedor de la póliza las mismas defensas que podría hacer valer frente al asegurado original referentes al contrato de seguro transferido, salvo la falta de pago de la prima, si no resulta del propio contenido de la póliza.

     En los supuestos de pólizas nominativas, la transferencia del interés requiere un complejo procedimiento destinado a permitir que tanto el nuevo titular del interés como el asegurador puedan rescindir la relación original. La cuestión se vincula con el derecho de ambos de conocer y apreciar la calidad del nuevo contratante, antes de decidir sobre la continuación de la relación asegurativa.

     El procedimiento usual reposa en la denuncia del cambio del titular del interés o su conocimiento por parte del asegurador, resultando de ello que el problema principal radica en conocer el momento en que se cumple la transferencia del interés. Lo que nos lleva a vincular la cuestión con otros contratos y complica la toma de decisiones en los supuestos de la transferencia gradual del interés.

     La legislación argentina establece que el cambio del titular del interés asegurado debe ser denunciado al asegurador. La omisión libera a este luego de un plazo prudencial, por todo siniestro que ocurra con posterioridad.

     Este deber de denuncia no rige respecto de los cambios de titularidad que se producen por transmisión hereditaria, y puede ser efectuada por el enajenante o el adquirente o por un tercero ajeno a ellos.

     Lo que interesa a la ley es que el asegurador tome conocimiento del cambio de la titularidad del interés para poder decidir sobre la continuación de la relación. Es por ello que aunque no medie denuncia alguna, si el asegurador toma conocimiento del cambio por cualquier medio, ello equivaldrá a la denuncia y surtirá los mismos efectos.

     El asegurador podrá optar entre el mantenimiento de la relación con el nuevo titular o rescindir el contrato (art. 82 de la ley 17.418 de seguros).

     Cuando el asegurador opta por mantener la relación con el nuevo asegurado, no se produce por ello novación y el nuevo titular del interés ingresa en la relación asegurativa con todas las cargas legales y contractuales del asegurado que lo antecedió.

     Al mismo tiempo, el nuevo titular del interés puede rescindir el contrato transferido, sin cargo ni preaviso alguno, siempre que lo haga dentro del término legal, ya que el mantenimiento provisional de la cobertura está establecido en su beneficio.

     e)     Relación con la suma asegurada

     Según expresamos precedentemente, el interés asegurado resulta ser la medida máxima de la indemnización debida por el asegurador, aun por sobre los términos económicos del contrato.

     Esto nos lleva a considerar los efectos de la relación entre el interés asegurado y la suma asegurada, respecto de la indemnización debida por el asegurador.

     Si bien la suma asegurada es siempre el límite cuantitativo del contrato, en los seguros de daños se establece una relación proporcional entre esta y el interés asegurado, que produce una indemnización adecuada a dicha proporción cuando el interés asegurado es mayor que la suma asegurada (infraseguro) y la limita al interés cuando este es menor que la suma asegurada (sobreseguro). Estas cuestiones, que exceden el ámbito de este trabajo, las hemos tratado singularmente en nuestro Manual de seguros cuando analizamos la prestación debida por el asegurador en los seguros de daños, (2a. ed., actualizada, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1990, págs. 89-93).

     f)     Seguro de vida

     El tema del interés asegurado se complica cuando tratamos los seguros sobre la vida de las personas, ya que aquí no se exige el carácter económico en la relación, siendo suficiente que haya un interés moral.

     Este interés moral está constituido por la relación de afecto que torne no deseable la muerte del asegurado y tiene razón de ser en los casos en los que el seguro se contrata respecto de la vida de un tercero y no sobre la propia.

     En estos casos, la ley argentina de seguros prescinde del interés y lo sustituye por la exigencia del consentimiento del asegurado, que si bien no desplaza el sistema del interés, lo presupone, permitiendo eludir los inconvenientes de la difícil demostración de su existencia (ley 17.418, art. 128, párrafo tercero).

     Este consentimiento del tercero legitima la pretensión del beneficiario; interés que se presupone en mérito de la propia designación, cuando el riesgo se ubica en la propia vida del contratante y se designa beneficiario para el caso de muerte a un tercero sobreviviente.

     2.     RIESGO

     Según vimos en el apartado 1, en la noción de objeto intervienen las de riesgo e interés asegurable, indisolublemente relacionadas.

     Al contratar el seguro, el tomador procura el amparo de riesgos que amenazan sus intereses (o intereses ajenos, en el caso del seguro por cuenta ajena). Por ello resulta lógico que se establezca legalmente la nulidad de la relación asegurativa si al tiempo de la celebración del contrato el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad que se produjera.

     En ambos casos no existiría más el riesgo, careciendo entonces de sentido buscar indemnidad por intermedio del sistema asegurador.

     La legislación argentina introduce un criterio amplio en esta materia cuando establece que el contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos, si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley (ley 17.418, arts. 2º y 60).

     Esta conjunción conceptual agrupa tanto a las disposiciones prohibitivas dictadas por autoridad competente, como a los intereses relacionados con actividades ilícitas, inmorales o contrarias al orden público o a las buenas costumbres.

     a)     Concepto

     El Riesgo Constituye El punto central del seguro; el evento alrededor del cual giran todos los demás aspectos de la relación asegurativa.

     El riesgo es para el seguro la posibilidad que se produzca un acontecimiento incierto, desfavorable en términos económicos y susceptibles de provocar un daño en los intereses legítimos del asegurado.

     Es precisamente para ampararse de los riesgos que los amenazan que las personas recurren al seguro a fin de neutralizar económicamente los perjuicios provocados por el siniestro.

     Por ello afirmamos que el riesgo, objeto del contrato de seguro, es el elemento fundamental de la operación aseguradora, no solamente por resultar esencial para su existencia, si no porque la responsabilidad del asegurador depende de la realización del siniestro que ampara.

     Y es así que el concepto de riesgo aparece en todo el articulado de la ley argentina de seguros.

     b)     Eventualidad

     El primer artículo de la ley argentina de seguros condiciona el cumplimiento de la prestación debida por el asegurador a la ocurrencia del "evento previsto" en el contrato, destacando así la definición legal que uno de los aspectos más importantes del riesgo es su carácter eventual.

     La incertidumbre en el acaecimiento del hecho previsto en el contrato es cualidad esencial del riesgo. Por ello la ley argentina (art. 3º) declara nulo el seguro si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o hubiera desaparecido la posibilidad de su acaecimiento. Agregando que cuando el seguro tenga vigencia retroactiva, la nulidad tendrá lugar si el asegurador sabía de la imposibilidad de ocurrencia o el asegurado conocía su acaecimiento.

     Esta incertidumbre en el acaecimiento del siniestro presupone la posibilidad de su ocurrencia, calificando al riesgo como asegurable. El riesgo debe ser de naturaleza tal que sea posible su acontecer, pero al mismo tiempo resulte incierto el acontecimiento, o al menos, el momento en que ocurrirá.

     De allí resulta que el riesgo asegurado es la posibilidad que el evento dañoso se concrete en las condiciones convenidas en el contrato de seguro.

     Esta posibilidad, que no debe ser confundida con la probabilidad, constituye un estadio intermedio entre la imposibilidad y la certeza que un hecho se produzca. La probabilidad tiene como- sustento la posibilidad y es la característica que tiene determinado acontecer hipotético que hace que resulte fundado considerar que va a suceder.

     Por ello el seguro se mueve en el reino de la probabilidad, donde los análisis estadísticos cobran relevancia especial, por la certidumbre que arrojan sus resultados respecto de la probabilidad de acontecimientos homogéneos.

     c)     Examen del riesgo

     Aunque en este trabajo no abordaremos el tema de la reticencia y de la agravación del riesgo, no podemos soslayar los principios interpretativos que tienen relevancia en la apreciación de la conducta de las partes contratantes, cuando del riesgo se trata, ya que integra de alguna manera la cuestión de la determinación del riesgo, que trataremos en el punto final.

     Antes de conformar la propuesta de seguro el asegurador suele examinar el estado del riesgo por medio de expertos, para informarse de todos sus aspectos y poder evaluar la conveniencia del negocio que se le propone. Otras veces el examen del riesgo se realiza mediante un cuestionario que el proponente debe responder estableciendo determinadas circunstancias propias del riesgo que pretende asegurar.

     Ante ello, las futuras alegaciones de reticencia o de agravación del riesgo tendrán que sujetarse a los resultados de estos procedimientos, ya que en principio ellos fijan el límite de los deberes de los contratantes en materia de determinación del riesgo asegurado.

     Si bien los exámenes realizados por los peritos designados por el asegurador no liberan al asegurado de informar total y lealmente de cuanto conozca respecto del estado del riesgo que propone asegurar, su realización constituye una presunción de carencia de circunstancias impeditivas del aseguramiento, salvo el caso de conducta fraudulenta.

     Completando esta regla hermenéutica, el hecho de ser el asegurador quien propone los cuestionarios y los exámenes, según las exigencias de su operatoria técnica, presume fundadamente que solo deben considerarse circunstancias esenciales para la aceptación del riesgo aquellos sobres las que el asegurador examinó o interrogó al proponente.

     La negligencia de los expertos designados por el asegurador o la insuficiencia técnica de los cuestionarios que utiliza no pueden perjudicar al proponente, ya que sería una flagrante violación de la regla de la "ubérrima buena fe" que preside la celebración y el cumplimiento del contrato de seguro.

     d)     Determinación del riesgo

     La determinación del riesgo cubierto asume una fundamental importancia en nuestra materia. En el contrato de seguro el riesgo debe ser cuidadosamente individualizado y precisado, porque para el asegurador, en su operativa global empresarial no debe ser una operación aleatoria, sino un negocio que cabe adecuadamente en sus previsiones técnicas.

     Por tal razón, la extensión del riesgo asegurado y los beneficios acordados deben ser interpretados en forma literal, según las cláusulas de la póliza de seguro, siendo jurídicamente reprochable una interpretación extensiva del contrato que conduzca a favorecer a cualquiera de las partes, salvo que esta excesiva formalidad hermenéutica conduzca a sorprender la buena fe con la que ha contratado la parte perdidosa.

     Esta regla, que aceptan los tribunales de justicia argentinos, se complementa con la que indica que la duda respecto de la extensión de la cobertura contratada debe resolverse en favor del asegurado, ya que el asegurador ha redactado el contrato y examinado el riesgo, siendo por lo tanto quien se encontraba en mejores condiciones para fijar la manera precisa e indubitable la extensión de sus obligaciones.

     En la práctica aseguradora, la determinación del riesgo cubierto comprende etapas complementarias, donde primero se individualiza genéricamente el riesgo cubierto (robo, incendio, v. gr.) y luego se procede a su limitación, particularizando las circunstancias que van a quedar comprendidas o excluidas de la cobertura.

     Esta delimitación del riesgo genéricamente cubierto también reconoce dos procedimientos de realización. Positivamente se establecen las situaciones, bienes e intereses amparados por el seguro. Y en forma negativa se enumeran las situaciones que son excluidas de la cobertura. En la práctica, el primer procedimiento limita el riesgo asumido genéricamente y el segundo excluye particularmente hechos, circunstancias y bienes que exceden la voluntad asegurativa de las partes o las posibilidades técnicas del asegurador.

     Como estas reglas de técnica contractual destinadas a establecer con precisión el riesgo cubierto por el asegurador son complementarias y no excluyentes, se acostumbra a clasificarlas para su mejor comprensión de acuerdo con las circunstancias genéricas a las que obedecen.

     La primera clasificación se refiere a la delimitación temporal del riesgo (vigencia de la póliza), que establece el tiempo de duración de la cobertura contratada.

     Luego está la delimitación espacial, que establece el ámbito geográfico de aplicación de la póliza; cuestión de singular importancia en los riesgos ambulatorios, como los derivados del transporte.

     La delimitación causal se refiere a los acontecimientos que constituyen causas de siniestros cubiertos por el seguro, que normalmente se especifican taxativamente en la póliza.

     Finalmente, la delimitación objetiva indica a las personas o bienes sobre los que reposa el interés asegurado y resulta de suma importancia, ya que el asegurador solo estará obligado a cumplir con sus obligaciones si el siniestro afecta a dichas personas o bienes.


     Nos resta decir que la delimitación causal tiene aspectos complejos que se refieren a conductas humanas (culpa grave y dolo) o cuestiones propias de los bienes asegurados (vicio propio) o de la naturaleza (eventos catastróficos), cuya incidencia siniestral no es susceptible de ser amparada por el asegurador por motivos técnicos, que requieren un análisis particularizado, que reservamos para un futuro trabajo, donde también trataremos el tema de la agravación del riesgo.

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