domingo, 23 de junio de 2013

El Contrato de Arrendamiento Financiero

I.-     CONCEPTO
     Se suele identificar al arrendamiento financiero como un contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción, a favor de la arrendataria, de comprar dichos bienes por un valor pactado. Es este el concepto contenido en el artículo 1ro. del Decreto Legislativo Nº 299, que regula este tipo contractual.

     El Leasing puede definirse como una nueva fórmula de financiación de equipamiento de las empresas, mediante la cual éstas acceden a la utilización de bienes de equipo que le es facilitada por la entidad financiadora o sociedad de leasing, a cuyo fin ésta adquiere la propiedad del bien, sin perjuicio de que el usuario, optativamente, pueda acceder al cabo de un tiempo a dicha propiedad o continuar en el uso del bien.

     El modo de operar bajo este contrato se da con el primer paso que consiste en que el interesado debe identificar los bienes que necesita para su empresa. Luego, se presentará a la sociedad de leasing para plantear su necesidad de bienes de equipo, para lo cual se estudiará la actividad del empresario y se tomará la decisión de darle el apoyo financiero. Ahora bien, con la promesa del empresario que tomará bienes en arrendamiento, la sociedad leasing los adquiere del proveedor para sí misma; y, siendo la sociedad de leasing titular del dominio de dichos bienes, esta leasing cede el uso al empresario a título de arrendamiento, otorgándole una opción de compra, o continuar en el arriendo al vencimiento del plazo del leasing.

     Boneo y Barreira (Boneo Villegas Eduardo y Barreira Delfino Eduardo, en su obra Contratos Bancarios Modernos, (pág. 87), describen el contrato de leasing como una típica operación de financiamiento de mediano o largo plazo que se materializa entre una entidad financiera autorizada y una empresa comercial, industrial o de servicios interesada en incorporar, renovar o modernizar sus equipos productivos e instalaciones, en pro de la obtención de mejores niveles de eficiencia y competitividad. Es importante tomar nota que en esta concepción, uno de los elementos personales del contrato, el arrendatario, se le reputa como una empresa comercial, industrial o de servicios, con lo cual se incide en forma expresa a la calidad de empresa por parte de este sujeto del contrato. Es irrelevante que esta parte contractual sea una persona natural o jurídica, lo relevante es que siempre se trate de una empresa.

     La entidad financiera a petición de su cliente, adquiere el bien previamente seleccionado por este último y le facilita su utilización durante un período determinado de común acuerdo.

     Durante el período de utilización del bien, el cliente debe pagar -periódicamente- a la entidad financiera una suma pre-establecida en concepto de precio por la financiación acordada que le permita acceder al uso del bien que necesita.

     La determinación del canon periódico que debe pagarse por la utilización del bien, así como la fijación del valor residual para su adquisición se hacen en función de la vida económica del bien y del recupero de la financiación comprometida. También es importante anotar que en la legislación extranjera se hace mención a la retribución de un canon, con lo cual habrá que mantener distancia respecto de tratar a dicha retribución como interés simplemente, aspecto en el que recaería la limitación que pudiera repetirse al cobro de un interés máximo.

     Para estos autores, (Boneo y Barreira. Ob. Cit., pág. 88) el leasing es una operación financiera consistente en facilitar la utilización de equipos, instalaciones, y maquinarias a quien carece de capital necesario para su adquisición, merced a una financiación a largo o mediano plazo. Coincidente con el término de la amortización del bien en cuestión y garantizada con el mismo bien objeto de ellas, cuyo dominio se reserva mediante el pago periódico de un alquiler o canon con la posibilidad de adquirirlo a su conclusión por un valor determinado.

     La empresa de leasing, configura su situación financiera por el hecho de comprometerse a proporcionar el goce y disfrute de una cosa que normalmente no posee en el momento de asumir el compromiso. Se atribuye al hecho que el empresario leasing no sea el propietario de la cosa objeto del contrato en el momento de la celebración de éste, el carácter exclusivamente financiero del mismo. Tal carácter supone que lo que posee es un fondo líquido disponible, el cual es utilizado para la adquisición de los bienes sobre los que giran los contratos de leasing por él celebrados.

     En términos generales por el leasing, el beneficiario señala a su financiador el bien que requiere con todas sus características, incluso el proveedor. El financiamiento está dado por el integro del valor del bien y su esencial garantía consistente en la propiedad que sobre éste mantiene el financiador.

     Algunos autores definen el leasing como una operación financiera consistente en facilitar la utilización de equipos y maquinarias a quien carece de capital necesario para su adquisición, merced a una financiación a largo o mediano plazo, coincidente con la amortización del bien y garantizada con el mismo objeto materia del contrato.

     II.-     FUNCION ECONÓMICA.

     El indagar sobre la función económica de este contrato, nos lleva a determinar la causa de su creación como una figura jurídica propia del derecho mercantil. Sin embargo importa resaltar que el leasing constituyó una solución auspiciada por la rigidez del sistema norteamericano al crédito a medio plazo. Del mismo modo que su relativo éxito en Francia se debió al endurecimiento del sistema institucional del crédito en los años 1964 y 1965.

     La carencia de recursos para adquirir el equipo indispensable para el cumplimiento de compromisos de suministro motivó la creación del leasing. Se recurrió a la fórmula de arrendar los bienes, ampliando así la figura a cosas que usualmente no eran en el tráfico objeto de tal negocio. La evolución se produjo, según se afirma, cuando se constituyeron empresas con el único objeto de ceder el uso de los bienes que adquirían expresamente bajo las especificaciones de quienes deseaban utilizarlos y no podían adquirirlos por carencia de recursos propios y por la estrechez de las vías normales de procurárselos.

     De este reconocimiento de sus orígenes y de la descripción antes mencionada surge la primera consecuencia de proclamar el carácter del leasing como operación de crédito. En otros términos, el leasing se presenta como instrumento del tráfico a plazos o, dicho de otro modo, como un instrumento de financiación de la disponibilidad de los bienes.

     El creciente proceso de modernización que caracteriza a la sociedad provoca una mayor diversificación en la actividad económica, y surge el Leasing como una nueva forma de financiación, ofreciendo al usuario la posibilidad de agregar otra línea de crédito a las que tiene a su disposición. El bien que será objeto del leasing debe tener una aptitud tal que proporcione los rendimientos necesarios para cubrir el costo de la amortización de los beneficios esperados. Es el propio equipo el que se va a autofinanciar con los mayores ingresos que proporcione.

     Lo importante y necesario para la actividad económica no es la propiedad sobre los bienes de equipo, sino su utilización y en este sentido el LEASING representa una evolución mental contraria a los principios tradicionales de propiedad (Vidal Blanco "Estudio Económico". Sociedades de Leasing, Ed. Ministerio de Hacienda, Madrid, pág. 220).

     Los fines primarios de la empresa arrendataria deben ser: obtener una mayor producción, un menor costo, mayores ventas, mejor servicio, actualidad del producto, mejoras tecnológicas, etc., para lo cual será necesario la utilización de equipos más modernos, pero en ningún caso será indispensable su propiedad.

     En definitiva ningún equipo industrial ni ningún bien en general producen beneficio a su propietario por el mero hecho de poseerlo, sino por su utilización. En este hecho descansa toda la filosofía del LEASING. (Peres Ruiz, T. Leasing una nueva fórmula de financiación "Gaceta del Europeo Nº 85, 1970).

     El LEASING cumple una de las características de la moderna contratación mercantil con la terminación del mito de la propiedad privada en los medios de producción. Los comerciantes vienen entendiendo que para su desarrollo empresarial no es necesario ser propietario de los medios de producción ya que puede ser suficiente utilizarlos como simples tenedores, sin necesidad de gravar el patrimonio con la adquisición de unos bienes que podrían comprometer el capital disponible o lo distraerían de otras necesidades de la empresa.

     Elimina para el empresario el problema de la obsolescencia que implica la adquisición en firme.

     Cuando un empresario necesita bienes de equipo para su empresa y decide adquirir esos bienes, se le presenta a continuación la urgencia de decidir cuál forma de financiación va a utilizar:

     -     Financiación con recursos propios, acudiendo al patrimonio de la empresa o a una ampliación;

     -     Financiarlos mediante un préstamo bancario;

     -     Utilizar el sistema de adquirir a plazos;

     -     Valerse de la operación leasing.



     La alternativa la encontrará en el resultado de los estudios económicos que practique la empresa, sin embargo el leasing constituye una de las mejores alternativas.

     Es el LEASING un motor de desarrollo y una fuente de aprovechamiento.

     Es importante resaltar que el leasing constituye una herramienta de financiación de bienes de capital principalmente, y que su éxito como fuente generadora de bienes estará dada por la clase gerencial, pues el factor confianza para el éxito de la empresa que convenga en un leasing estará dado ya no en la garantía real que se ofrece al nuevo proyecto, sino en la capacidad gerencial del grupo dominante, el cual basará su éxito en las condiciones generadoras de mercado.

     III.-     VENTAJAS DEL CONTRATO DE LEASING

     Se atribuye al leasing una serie de ventajas en beneficio de los fabricantes, de los usuarios y de las empresas financieras.

     Para los primeros (el fabricante), la principal ventaja reside en que perciben al contado el importe de sus ventas. Pero lo mismo sucede en los casos de compra venta a plazos con financiación de tercero. La ventaja para la financiera se quiere ver en la garantía que representa el dominio de la cosa. Con ello, en primer lugar, se advierte el sentido de operación de crédito que el leasing tiene. La propiedad es sólo una garantía. Pero, en segundo término, tal circunstancia no le coloca en superior posición que la de una financiera a cuyo favor se reconoce el dominio reservado, con la contrapartida de los efectos fiscales que puede tener la titularidad, y que de hecho se presentan en la realidad. Al usuario se le imputa por la doctrina una situación ventajosa, que en ocasiones se combate en razón de diversas circunstancias, que se procura resumir:

     a)     no tendrá que pagar cantidad alguna de entrada, sino que aplaza el importe íntegro de la operación. La supuesta ventaja lo es sólo con referencia con la compra venta a plazos.

     b)     el usuario prescinde de costosas inmovilizaciones y puede desentenderse de la gestión financiera para aprovechar mejor sus recursos. Lo cual sólo es cierto si puede medirse precisamente la proporción en que mejora la inversión.

     c)     el usuario va pagando el importe del bien con cargo a sus propios rendimientos.

     d)     el usuario puede deducir como gasto la totalidad de lo que paga, a efectos fiscales. Esto es cierto si las rentas superan las cuotas de amortización fiscal.

     e)     el leasing permite al usuario presentar unos balances saneados.

     f)     el leasing procura al usuario una absoluta independencia respecto de las fuentes de recursos financieros.

     IV.-     NATURALEZA MERCANTIL DEL CONTRATO

     De la propia definición del artículo 1ro. del Decreto Legislativo Nº 299, se concluye que el contrato de arrendamiento financiero es uno de naturaleza mercantil.

     Estamos pues ante uno más de los contratos de empresa, creados precisamente para desarrollar las actividades de la misma. Ya resulta obsoleto afirmar que se trata de un contrato de los comerciantes, sin embargo el nuevo Código Procesal Civil, en su artículo 22º, contempla como una regla para determinar la competencia el lugar del establecimiento principal del comerciante, remitiéndonos al juez del lugar del domicilio del demandado cuando el deudor no sea comerciante. De donde resulta pues que para fijar la competencia debe precisarse si la empresa de arrendamiento, sin perjuicio de ser empresa es comerciante o no, así como la calidad del arrendatario, pues es en función de dicha calidad que se determina la regla de la competencia. Resulta obvio que tanto la empresa de leasing como la arrendataria son empresas comerciantes, por lo que para determinar la competencia para el caso de quiebra o concurso de acreedores tendrá que tenerse en  cuenta el juez del lugar del establecimiento principal.

     V.-     MARCO LEGAL

     La ley que regula el contrato de arrendamiento financiero, es el Decreto Legislativo Nº 299, es esta la ley especial que contiene su definición y el marco legal.

     De conformidad con el art. 1677º del Código Civil, el contrato de arrendamiento financiero se rige por su Ley especial (Dec. Leg. 299), y supletoriamente por las normas del contrato de arrendamiento, y los artículos 1419º al 1425º del Código Civil, en cuanto sean aplicables.

     Los arts. 1419º al 1425º del Código Civil se encuentra dentro de la Sección Primera, del LIBRO VII Fuentes de las Obligaciones, cuyo primer Título se refiere a las Disposiciones Generales de los contratos.

     Dichos artículos están referidos al contrato de opción, su contenido, plazo, renovación y formalidad.

     Es indudable que la referencia al Art. 1423º que trata del plazo máximo de 6 meses, es irrelevante, pues el contrato de arrendamiento financiero está referido a plazos muchos más extensos.

     En términos genéricos, la referencia a los arts. 1419º al 1425º, resulta reiterativa, pues el art. 1353º del Código Civil ya establece que todos los contratos de derecho privado, incluso los innominados se rigen por las disposiciones de la Sección Primera del LIBRO VII del Código Civil, y es el caso que dentro de dicho título se encuentran, entre otras, las normas referidas a los arts. 1419º al 1425º, resultando la referencia del art. 1677º innecesaria, más aún cuando las normas referentes a las disposiciones generales del Código Civil le son aplicables, salvo que resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato. En lo que se refiere al plazo, estamos ante una regla particular del contrato de arrendamiento financiero en donde el plazo es de 5 años en caso de inmuebles y de tres en caso de muebles.

     El Decreto Legislativo Nº 770, entre otras novedades nos trae la posibilidad que las empresas bancarias y financieras puedan desarrollar la actividad de arrendamiento financiero a través de empresas subsidiarias, en las que no se exigen la pluralidad de socios. Es decir, cabe la posibilidad de crear una sociedad anónima con un solo socio. La empresa bancaria o financiera se constituirá para realizar operaciones de arrendamiento financiero.

     El Decreto Supremo Nº 559-84-/EFC, que mantiene las normas para la constitución de otras empresas de arrendamiento financiero que no sean constituidas por empresas bancarias o financieras.

     El Decreto Supremo Nº 532-85/EFC que establece las normas adicionales relativas a la emisión y colocación de Bonos de Arrendamiento Financiero.

     La Circular SBS B-1763-87 que fija en cinco años el plazo para inmuebles y en tres para muebles, así como las resoluciones de la Superintendencia de Banca y Seguros EAF-004-85; 278-85; EAF-28-87; 139-90, sobre información financiera, términos de referencia de estudio de factibilidad, y vigencia del D.S. Nº 559-84-EFC.

     Igualmente se encuentran vigentes las resoluciones CONASEV Nº 906-91-EF/94.10 y Nº 909-91-EF/94.10 sobre emisión de valores y registros aplicables a los bonos de arrendamiento financiero.

     VI.-     ELEMENTOS PERSONALES DEL CONTRATO

     De acuerdo con el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 299, la empresa locadora domiciliada en el país debe ser necesariamente: una empresa bancaria, una empresa financiera, o, cualquier otra empresa autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros.

     Hoy en día las empresas bancarias y financieras pueden constituir subsidiarias bajo las formas de sociedades anónimas, cuyo objeto sea realizar operaciones de arrendamiento financiero. (Art. 47º y 247º, 250º y 403º del Decreto Legislativo Nº 770, Ley de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros).

     Los Bancos y las financieras están facultados para realizar operaciones de arrendamiento financiero. En tal caso, los Bancos deberán constituir departamentos separados, claramente diferenciados de las actividades que le son propias (art. 248º y 403º), sin perjuicio de su facultad de constituir una sociedad subsidiaria si lo desea, para realizar dichas actividades. En este caso, dicha empresa subsidiaria debe contar con un capital no menor de S/. 1'800,000 como valor constante desde octubre de 1993, y recientemente actualizado a la suma de S/. 1'944,920 según Circular Nº B-041-94 del 8 de agosto de 1994.

     De acuerdo a la sección Quinta de la Ley de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, las empresas de Crédito de Consumo también pueden realizar operaciones de arrendamiento financiero constituyendo departamentos separados o crear subsidiarias para dicho fin. (Art. 407 Inc. g del Dec. Leg. 770).

     Además de estas empresas, la ley de la materia (Dec. Leg. Nº 299, art. 2º) señala que puede realizar operaciones de arrendamiento financiero, además de las empresas bancarias y financieras, cualquier otra empresa autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros, para, operar de acuerdo a Ley.

     Puede tratarse entonces de una empresa bancaria o financiera que constituya una sociedad anónima, es decir, una persona jurídica distinta a ellas, a las que las identifica como SUBSIDIARIAS, y en las que por aplicación del artículo 290º, inc. c) de la Ley, no requiere del requisito de pluralidad de socios; o, que se trate de una empresa NO FINANCIERA O NO BANCARIA, es decir, cualquier otra empresa, tal como lo refiere el art. 2º del Dec. Leg. Nº 299. Estas empresas podrán obtener la autorización de organización y funcionamiento, pero no al amparo de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, sino de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 559-84-EFC. En este último caso, no se le exonera del requisito de la pluralidad de socios.

     En cuanto a la arrendataria, Alberto Stewart, señala que el usuario del leasing es una empresa a cuyo equipo o activo fijo está destinado el objeto de éste, el cual debe producir ingresos que permitan el pago de las cuotas. En ningún momento la ley se refiere a modalidad alguna de empresa, salvo en el caso de empresas navieras que les brinda una disposición específica y reglamentaria. La opinión predominante es que la empresa usuaria ha de ser preferentemente industrial, dado que requiere más que ninguna otra, de bienes de activo fijo, maquinaria, equipo, edificaciones, que se recomienda sean financiados en el mediano y largo plazo para evitar la inmovilización del capital de la empresa.

     El arrendamiento surge como una respuesta a la necesidad de financiamiento de bienes de capital, bienes que por concepción están destinados a producir, razón por la que encontramos consistente la posición que esta figura jurídica está destinada a las empresas como sujetos pasivos. Si bien la ley, en su artículo 1ro. no hace la precisión, pues sólo se refiere a "la arrendataria" como la otra parte contractual, el desarrollo de la ley (Dec. Leg. Nº 299) y sus disposiciones reglamentarias y complementarias, hacen presumir que sólo nos estamos refiriendo a las empresas. Se trata pues de una figura jurídica que trata de brindar las facilidades para orientar la inversión a objetivos netamente productivos, y no de recreo.

     El Decreto Legislativo Nº 212  que regulaba el contrato de arrendamiento financiero, y que fue derogado por el Decreto Legislativo Nº 299, establecía que la empresa arrendataria debería ser una empresa, dispositivo que no se repite en la nueva norma reguladora, pero que por su naturaleza mercantil debe referirse siempre a una empresa como sujeto de este contrato.

     VII.-     ELEMENTOS REALES DEL CONTRATO

     Los bienes materia del arrendamiento deben ser plenamente identificables.

     El contrato otorga el derecho al uso de los bienes, hasta que la opción de compra sea ejercida.

     Los bienes deben responder a las especificaciones del contrato y al proveedor de los mismos, y es de responsabilidad de la arrendataria que dichos bienes sean los adecuados.

     La locadora no responde por el daño y los vicios de los bienes. Es la arrendataria la que tiene el derecho de accionar contra el proveedor.

     La cosa objeto del contrato: Los bienes sobre los que puede recaer el objeto del contrato, son todos aquellos medios materiales de producción integral que integran el equipamiento de las empresas, o aquellos bienes de equipo material industrial o utillaje e inmueble de uso profesional. Se requiere que sean bienes determinados o determinables pudiendo referirse a bienes futuros todavía no elaborados siempre que estén suficientemente especificados.

     El leasing se diferencia de los demás mecanismos de financiación, entre otros criterios, por los bienes que pueden ser objeto de la operación, que son solamente una clase de bienes, calificados económicamente como bienes de equipo o de capital, los cuales no figuran en ninguna de las tradicionales categorías jurídicas para distinguir bienes.

     Por tener el concepto de bienes de equipo un contenido meramente económico, se presenta la necesidad de precisar su alcance, pues una cosa puede ser bien de equipo para una persona y no serlo para otra.

     En un sentido amplio, bienes de equipo serían todos aquellos que equipan al empresario, incluidos los automóviles utilizados para el desempeño de la actividad. Algunos autores consideran que es lógico circunscribir el leasing a los bienes de equipo, por considerar que es constitutivo de la esencia del leasing, y la misma razón que el bien, directa o indirectamente, se autofinancie, cualidad de la que, por regla general, no gozan los llamados bienes de consumo.

     Sin embargo, si la ley no restringe este concepto en cuanto a los bienes, no puede limitarse vía la interpretación doctrinaria.

     Los bienes objeto del LEASING debe ser NO FUNGIBLES, es decir, que no puedan ser reemplazados con otros en el cumplimiento de la obligación. Si se tratase de bienes fungibles estaríamos frente a un mutuo posiblemente.

     En la legislación Colombiana es posible que los bienes materia del contrato de leasing puedan recaer en bienes inmateriales, como marcas, patentes, etc. Se señala, en la doctrina colombiana, que no hay razón para que en este tipo de bienes que son susceptibles de usarse en la actividad empresarial, no puedan ser objeto de leasing.

     En la legislación peruana los bienes pueden ser físicos, muebles o inmuebles y las operaciones de arrendamiento financiero podrán referirse a bienes tangibles y no a derechos sobre estos, salvo en caso de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal. Se prohibe celebrar contratos de arrendamiento financiero sobre títulos valores o valores de cualquier especie o denominación, contribuciones tecnológicas intangibles, marcas, patentes, programas de computación y similares.

     En la ley francesa el objeto en torno al cual gira el contrato se califica como bienes de equipo industrial o comercial en la más amplia acepción del término. La necesidad de que el objeto del leasing sea un bien de equipo o producción ha adquirido rango legal con la definición que del contrato hace el artículo primero de la ley francesa 66/455. La ciencia económica utiliza para la distinción entre bienes de producción y de consumo un criterio teleológico. De acuerdo con el mismo, serán bienes de consumo los destinados a la satisfacción inmediata de necesidades más o menos reales, mientras que serán bienes de capital los que se incorporan a sucesivos procesos productivos. El hecho de que el criterio no sea perfectamente realizable en el terreno de la práctica, así como el que junto a ambas categorías se haya introducido una tercera, la de los bienes de consumo duradero, hace que no pueda determinarse de modo absoluto la naturaleza económica de ciertos bienes como el automóvil. (Rafael Illescas Ortiz Ob. Cit. Pág. 76).

     Ateniéndose al Derecho Comparado, tanto la Ley Belga como la ley francesa se refieren a bienes de producción o concretamente a bienes de equipo y excluyen los bienes de consumo y de uso mixto. Se reserva el leasing el equipo industrial, comercial o profesional, existiendo conciencia generalizada que el leasing es una fórmula de financiación de la disponibilidad de bienes de equipo. La doctrina es uniforme al admitir que los bienes no tienen por qué ser de serie. Precisamente en ello suele advertirse una diferencia más con el llamado leasing operativo y con el renting.

     Según expresan Boneo y Barreira, el crecimiento de la industria y el comercio ha desactualizado el contenido de cualquiera de las categorías tradicionales de bienes y va esbozando nuevas pautas innovadoras. Actualmente la riqueza mobiliaria es equiparable a la inmobiliaria. En este sentido se observa que la perpetuidad que se exige a la inmovilización por adhesión física al suelo de una cosa mueble para ser calificada como inmueble, no resiste el adelanto tecnológico.

     Ello lleva a que cada vez más sea utilizada la expresión "bienes de capital" o "bienes de equipo" para designar aquellos bienes corporales de naturaleza mobiliaria o inmobiliaria y comercializable, cuya función radica en participar en mejorar el desarrollo de las empresas. Los bienes de capital sirven para la obtención de otros bienes o son instrumentos para producir servicios.

     Los bienes de capital presentan una particularidad, que consiste en declinar su propiedad en favor de su uso. En otras palabras, la titularidad del dominio de los bienes de producción no interesan tanto a las empresas como su uso. Los motivos están dados por la conjunción del desgaste físico de material y la aceleración de los progresos tecnológicos que inciden en la disminución de la vida útil de tales bienes. La ley argentina Nº 21526 circunscribe el objeto de las operaciones de leasing a los bienes de capital.

     El contenido y efecto terminal del contrato de leasing está manifestado por la facilitación del uso de un bien de capital, con la posibilidad adicional de adquirir su propiedad a la época del vencimiento del contrato.

     Las modernas doctrinas económicas aceptan que el uso de los bienes de capital, y no su mero dominio, es la causa generadora de los beneficios. Tal particularidad ha impulsado la utilización del leasing en la práctica internacional.

     VIII.-     ELEMENTOS ESPECIALES

     El precio: La contraprestación propia del arrendatario por la utilización del bien la constituye el pago del precio que se fija en el contrato.

     El precio es un elemento esencial del contrato de leasing, al punto que sin precio no puede haber leasing.

     Se trata de un contrato oneroso por esencia, que reporta utilidad para ambos contratantes.

     No consiste en un precio corriente como el que se paga en los contratos de arrendamiento, el precio en el leasing comprende varios conceptos por los cuales está pagando el usuario, a saber:

     -     Una amortización del precio de adquisición;

     -     Los intereses que debe producir el capital invertido por la sociedad para la adquisición del bien.

     La determinación total del precio del contrato se hace en función de la inescindibilidad de las dos etapas que integran la operación -administrativa y dispositiva- y en un todo de acuerdo con las tasas de interés vigentes en el mercado financiero institucionalizado y el sistema de amortización de la deuda por el que se hubiere optado.

     Para este mismo autor "configura una flagrante desnaturalización del contrato, determinar el importe de las cuotas periódicas, como el valor residual, por separado, como si se trataran de negocios jurídicos independientes".

     La determinación del precio del contrato se efectúa mediante la aplicación de fórmulas de cálculo financiero que sean adecuadas para evaluar la realización de inversiones a partir de un proyecto de rentabilidad del capital afectado (para la entidad finaciera) y de un presupuesto de explotación (para el cliente tomador).

     El pago del precio constituye la principal obligación que asume el cliente tomador en el contrato de leasing.

     Su fijación se hace en función de las dos etapas que integran la operación: la administrativa y la dispositiva. No es serio ni técnicamente acertado determinar el precio de cada faz contractual por separado, atento a que el justiprecio de ambas etapas conforman un mismo valor inicial, que es el de la financiación brindada y cuyo cálculo depende del tiempo de duración de la operación como del porcentaje reservado en concepto del valor de compra para el supuesto de hacerse efectiva la opción reconocida.

     Durante la faz administrativa del contrato, el uso del bien facilitado por el dador engendra como contraprestación el pago de una cuota, de preferencia generalmente mensual, en concepto de precio por ese uso y algo más.

     Ese algo más, es precisamente lo que distingue la cuota de leasing del simple alquiler constitutivo del precio de la locación de cosas, que se rige por otras pautas.

     En efecto, la cuota de leasing abarca el pago de los siguientes conceptos:

     -     la amortización del capital prestado.

     -     el interés correspondiente por la financiación acordada (margen del beneficio).

     -     el precio por el uso del bien.

     -     los riesgos inherentes al estado de conservación del bien a su restitución y su ulterior colocación en el mercado.

     Todo ello queda comprendido en la tasa de interés anual que se pacta al celebrar la operación, razón por la cual dicha tasa puede ser algo superior a las tasas de interés aplicables a las otras modalidades tradicionales de financiación.

     Para determinar las cuotas de leasing mensuales, previamente habrá que definir cuál es el importe del valor residual que se reserva para el ejercicio de la opción de compra.

     Luego corresponderá actualizar a la fecha de celebración del contrato, el importe del valor residual previsto para ser abonado a la expiración del mismo, conforme la tasa de interés aplicable. Obtenida dicha actualización se restará del precio de adquisición del bien, a fin de arribar al importe del capital neto de financiación, sobre dicha suma, procederá la aplicación de la tasa de interés convenida. Posteriormente, la sumatoria del capital más los intereses correspondientes, dividida por el número de meses de la operación, nos dará el importe de cada cuota mensual.

     Como podrá apreciarse la interdependencia entre los valores de las cuotas mensuales y el precio de compra, no hace más que demostrar la unicidad del negocio de leasing, proveniente de su naturaleza propia y autónoma.

     El Plazo: Este es otro elemento especial del contrato de arrendamiento financiero.

     La duración del contrato está estrechamente ligada a la capacidad operativa de la empresa tomadora y al tiempo que se requiere para amortizar el precio del bien; de manera que si se ejercita la opción de compra se pueda efectuar dicha transacción por un valor residual. El buen resultado del leasing como mecanismo de financiación consiste en encontrar el plazo preciso tanto para el bien como para la empresa tomadora; de manera que la empresa tomadora pueda cancelar sus obligaciones leasing con la rentabilidad de su propia actividad, conservando además los márgenes lógicos para sus propios beneficios.

     La naturaleza del leasing hace que la duración del contrato se aproxime a la vida útil estimada para el bien en el momento de su celebración. Lo cual es lógico, pues el objeto del contrato es conceder el uso y goce de un equipo y no es posible conceder el uso y el goce por más tiempo de la vida útil del bien.

     Sin embargo el concepto de vida útil de un bien es relativo, y está sujeto a muchas variaciones. En algunas ocasiones resulta mucho menor la vida útil de un bien sobre la que se le proyectaba con los equipos que se tornan obsoletos; o al contrario, el bien puede seguir utilizándose después de terminarse su vida útil, como la máquina que a pesar de haber terminado su amortización fiscal sigue en uso siendo económicamente rentable.

     El concepto de "vida útil" de un bien hay que referirlo necesariamente al criterio fiscal y no al real. Podríamos decir que la vida útil es el período de tiempo durante el cual un bien extingue su valor contabilizado mediante la realización de amortizaciones.

     Se debe añadir que el contrato de leasing tiene la característica de ser un contrato de duración. No habría leasing sin un plazo vinculado a la vida útil del equipo. Como tal, es susceptible de aplicarse la teoría de la imprevisión en ciertos casos.

     IX.-     OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES

     LA SOCIEDAD ARRENDADORA como efecto resultante del contrato, está obligada a:

     1)     Adquirir el bien del proveedor:

     Deberá adquirir el bien señalado por el arrendatario y entregarlo al usuario.

     La sociedad debe adquirir el bien en propiedad, no basta la tenencia, pues el contrato de leasing dará al usuario-arrendatario, la opción de poder adquirirlo al vencimiento del término, y dentro del precio que él paga por el arrendamiento, se incluye la amortización del valor del bien, motivos que hacen indispensable la facultad dispositiva plena del bien por parte de la sociedad arrendadora.

     En cuanto a la entrega, la sociedad de leasing cede su posición en el contrato de compra venta que celebra el proveedor, a fin de que éste proceda a cumplir con la entrega y el saneamiento en favor del usuario del leasing. Con esta cesión en favor del usuario para recibir los bienes comprados al proveedor, la sociedad arrendadora cumple con su obligación de entregar los bienes al usuario.

     2)     Entregar los bienes:

     Una vez adquiridos los bienes por la sociedad debe procederse a la entrega de los mismos, en forma inmediata, obligación que podrá cumplir en forma simbólica o en forma física o material, cuando dispone que el proveedor cumpla a su vez con entregar los bienes en cabeza del usuario directamente.

     El proveedor tiene una obligación para con su comprador que es la de entregar la cosa vendida, pero a su vez, ésta tendrá la obligación con el tomador de entregarle los bienes objeto del leasing; pues se simplifica el camino, sustituyendo la obligación de la sociedad leasing frente al usuario por el derecho que ésta tiene de exigirle al proveedor la entrega de lo comprado.

     3)     Garantizar el goce del bien:

     Como todo arrendador, la sociedad leasing está obligada a garantizar el goce del bien para el arrendatario, durante la duración del contrato de leasing.

     Sin embargo, muchas de sus obligaciones en las que se escindiría la que estudiamos, se ven desplazadas o al proveedor o al mismo usuario. Por ejemplo:

     a)     La obligación de mantener la cosa en estado de servir para el fin que fue arrendada, obligaría al arrendador a realizar todas las reparaciones necesarias. Sin embargo, es una carga que se desplaza al usuario desde la celebración del contrato;

     b)     La obligación de saneamiento de los vicios redhibitorios, también se coloca en cabeza del proveedor, a quien se advierte que deberá cumplir con esta obligación que le compete como vendedor directamente en favor del usuario leasing.

     No obstante, es preciso tener presente que el arrendador es la sociedad leasing, y dentro de su esfera de responsabilidad contractual debe responder frente al usuario por la cesión del goce del bien durante la duración de contrato.

     EL USUARIO está obligado a:

     1)     Pagar la renta o precio del leasing: El precio es el elemento esencial del contrato y constituye la prestación propia a cargo del tomador.

     El precio debe pagarse en el lugar estipulado en el contrato.

     El incumplimiento de la obligación del tomador en el pago de la renta periódica dá lugar a algunos problemas sobre la relevancia que tenga o no dicho incumplimiento para dar por terminado el contrato. Debe advertirse antes de llegar a alguna conclusión, que el leasing es un contrato bilateral de colaboración y no es lógico que el más leve incumplimiento dé lugar a la terminación del contrato.

     En la legislación colombiana es indispensable que el incumplimiento lleve a concluir que la parte no está en condiciones de atender su prestación en el futuro.

     2)     Dar a los bienes el uso adecuado: El derecho de usar la cosa no es ilimitado. Ese goce debe sujetarse a los términos del contrato; pero si nada se ha convenido en el contrato, sobre la utilización del bien, la utilización deberá ajustarse a la presunta intención de los contratantes y al natural destino de la cosa.

     El usuario no puede cambiar el uso del bien que le es propio de acuerdo con su naturaleza, a los imperativos técnicos y a su función profesional.

     3)     Conservar debidamente la cosa.- El incumplimiento de la conservación del bien hace responsable al tomador del bien de los perjuicios que con su conducta ocasione, e incluso podrá dar lugar a que la sociedad leasing pueda poner fin al contrato. La prohibición de cesión en el uso del bien puede quedar prohibida en las cláusulas contractuales.

     4)     Obligación de efectuar reparaciones locativas.-

Las reparaciones necesarias, que son indispensables para la subsistencia misma de la cosa, son de cargo de los arrendadores, salvo que los contratantes acuerden otra cosa. En materia de LEASING no puede mantenerse este principio. Por el contrario, debe invertirse, y lo lógico es que sean de cargo del tomador, a no ser que se presente estipulación en contrario. Debe hacerse así, pues el leasing no es arrendamiento; es un contrato donde el interés económico sobre los bienes es del tomador, la sociedad leasing facilita la operación financieramente, pero una vez entregado los bienes se desentiende de ellos.

     5)     Asumir las obligaciones desplazables.- Los derechos de la sociedad leasing que se desplazan al usuario son:

     -     El exigir la entrega de la cosa comprada y de exigir el saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios. Como compradora que es la sociedad leasing tiene derecho a exigir de su vendedor el cumplimiento de las obligaciones que a éste competen, derivadas del contrato de compra venta: la entrega y el saneamiento. Pero dada la naturaleza del contrato de leasing y la finalidad que con él se persigue, estos derechos frente a estas obligaciones, en virtud del contrato de leasing se desplazan a la cabeza del tomador.

     -     En materia del contrato de arrendamiento, el arrendador tiene la obligación de mantener la cosa en el estado de servir para el fin que fue arrendada, y por tanto son de su cargo las reparaciones necesarias que requiera la cosa. Si el arrendatario las realiza tiene el derecho al reembolso. En el leasing, por las razones propias del contrato, esta obligación debe asumirla el usuario del bien y debe cumplirla durante la vigencia del plazo del contrato.

     -     Por la naturaleza propia del Leasing, los riesgos por la pérdida o destrucción de la cosa se trasladan de su dueño (la sociedad leasing) a cabeza del usuario, quién se obliga a mantener los bienes debidamente asegurados contra los riesgos más probables de ocurrencia. El usuario soporta pues la pérdida del bien.

     6)     Obligación de restituir los bienes en leasing al finalizar el contrato.-

     Siendo el leasing un contrato que confiere la tenencia del bien al tomador y teniendo este contrato una duración determinada, éste debe restituir los bienes al final del contrato. Deberá restituirlos en el estado que le fueron entregados, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimo.

     X.-     CLASES DE LEASING

     Leasing financiero:

     En el cual interviene una compañía de Leasing que adquiere los bienes para sí, por pedido expreso del usuario. Una vez que adquiere el equipo deseado, cede el uso del mismo al empresario necesitado, a título de arrendamiento y por un plazo determinado, una vez se cumpla el plazo tendrá el arrendatario la opción de continuar en el arriendo o de adquirir los bienes por un valor residual.

     Leasing operativo:

     Esta modalidad de leasing se practica por los propios fabricantes para la colocación de sus productos. Tal vez la primera de todas las modalidades del leasing y la que originó este tipo de operaciones por las dificultades que presentaron los grandes productores de maquinaria para colocar sus productos. Más que una modalidad financiera, se trata de una alternativa que ofrecen a sus clientes al lado de la venta.

     Se caracteriza por que la duración no corresponde a la vida útil de los bienes, y el alquiler tampoco se pacta en función del reembolso integral de precio de compra aunque conlleva un concepto por eventualidades. Esta modalidad suele confundirse con el Renting.

     Desde el punto de vista económico pero relevante para el Derecho desde una perspectiva netamente jurídica, ni el leasing operativo ni el renting trascienden la estructura y la finalidad del arrendamiento de cosas. Y, se atribuye la diferente terminología a un deseo de clarificar económicamente situaciones del tráfico mediante denominaciones abreviadas reconocidas por todos, más que a una diferencia jurídica sustancial.

     El leasing operativo se establece entre el fabricante y el usuario; mientras que en el renting, el arrendador es una empresa que mantiene un parque propio de cosas que ella no fabrica y que debió adquirir a sus respectivos fabricantes. En la legislación extranjera, para el renting se prevén plazos más breves de duración, en tanto que en el leasing operativo se reconoce una importancia decisiva al concepto de vida económica de la cosa, y al término de su vida útil.

     Tanto el leasing operativo como el renting permiten al arrendatario usar de la cosa por un precio y tiempo cierto sin incurrir en aquéllos. Sobre el arrendador pesan los riesgos que la doctrina califica como técnicos, esto es, él sólo soporta el entretenimiento y la conservación del bien, sobre él inciden las consecuencias de su pérdida o destrucción, y él carga con los efectos del antiguamiento del objeto. En el leasing financiero no importa insistir en que la empresa de leasing se desentienda de la cosa en sí por lo que se refiere a su elección y entrega material y mientras dura el contrato, sin que llegue a asumir ninguna de las cargas ni de los riesgos que permiten atribuir a quien los soporta la condición de propietario. Ni la destrucción de la cosa le perjudica ni el hecho de que quede anticuada le alcanza tampoco, porque el contrato se pacta por un tiempo rígido de duración que no se altera lo más mínimo por esa circunstancia. La empresa de leasing sólo toma los riesgos financieros, y no deja de ser significativo que se señale como un riesgo extraordinario que pueda llegar a recobrar la cosa de manos del usuario.

     Lease Back:

     Es una modalidad del leasing contemplada también en el Decreto Legislativo Nº 299, por la cual se permite a la compañía de leasing comprar al empresario sus equipos o parte de ellos y de inmediato celebrar con el mismo un contrato de leasing y le cede el uso de ello.

     Dos cometidos pueden cumplirse con la operación de esta naturaleza:

     -     De salvamento por el cual una empresa cuyo porvenir comercial está asegurado gracias a sus posibles ventas pero que, debido a la falta de liquidez se ve amenazada. Aquí el lease-back sería una fórmula para poder pagar a sus acreedores y continuar con su operación facilitando transformar sus inmovilizaciones en fondos disponibles.

     -     Otro cometido sería facilitar la expansión económica de la empresa utilizando sus propios equipos para lograr la liquidez necesaria.

     Leasing inmobiliario:

     Si nos atenemos a la clase de bienes, el leasing puede ser mobiliario o inmobiliario. La figura de leasing puede servir para atender necesidades de inmuebles en la actividad comercial o industrial. Se cuestiona si se admite para llenar la necesidad de vivienda, pues no encuadraría en su filosofía y su historia, que es la de servir como alternativa para el equipamiento de las empresas.

     Para José María de la Cuesta Rute (Reflexiones en torno al leasing, Revista de Derecho Mercantil, Nº 118, Madrid, 1970), la duración del contrato traslativo del uso del bien se pacta en función de la idea de su "vida económica" o útil, y la duración a su vez determina la fijación del importe de cada uno de los pagos que el usuario debe realizar y su número total atendido el escalonamiento que se pacte; y al resaltar la noción de "vida económica" del bien lo hace para delimitar con claridad el campo a que se contrae el leasing relativo a bienes que civilmente son muebles, puesto que la noción de leasing no se concibe respecto de los inmuebles que, por naturaleza, tienen una vida física y económica ilimitadas, admitiendo luego desde otra óptica la posibilidad de la existencia de leasing sobre bienes inmuebles. Al igual que Vancil, (leasing of industrial equipement, McGraw Hill N. York, 1963, pag. 159) reconoce dificultades en la aplicación del leasing inmobiliario al comentar el número 3 del artículo 1 de la ley Belga que dispone que "la duración del arrendamiento fijada en el contrato debe corresponder a la duración que se presume a la utilización económica del bien", sin embargo acota este autor que esa aseveración legal es característica del operating lease y no del financial lease.

     La legislación peruana (Decreto Legislativo Nº 299) permite el leasing inmobiliario, sin embargo, por su naturaleza y por su función económica, se orienta en el financiamiento de locales comerciales o industriales, es decir, propios de la actividad empresarial.

     El leasing inmobiliario trata de un sistema de financiación que consiste, en la formalización de un contrato específico en virtud del cual una de las partes, la sociedad de arrendamiento financiero previa designación y especificación de un bien inmueble cede a ésta el uso de tal bien inmueble a cambio de una retribución periódica por un plazo determinado, otorgándole al tomador una opción para permanecer en el arriendo o para comprar el bien.

     La fórmula financiera para el leasing inmobiliario es mucho más complicada que la del leasing mobiliario; sus plazos suelen ser mucho mayores, lo que lo hace impracticable en nuestra realidad, dado que es imposible por requerimiento y por disposición obtener plazos entre 10 a 30 años para financiar la adquisición de inmuebles bajo esta modalidad operativa.

     También esta especie de leasing está sometida a una serie de eventualidades; si bien la construcción se deprecia, el terreno por el contrario aumenta su valor y por muchas circunstancias puede valorizarse considerablemente.

     El valor final del inmueble adquiere por la valoración, especial importancia, a diferencia del leasing mobiliario en el que la empresa de leasing en su opción de financiera sólo le interesa mantener en uso al arrendatario, pues su utilidad viene depreciada en el tiempo, resultando al final un valor residual poco o nada importante, aspecto totalmente diferente en el leasing inmobiliario en el cual el terreno suele revaluarse.

     XI.-     MERITO EJECUTIVO DEL CONTRATO Y PROTECCIÓN SOBRE LOS BIENES

     De conformidad con el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 299, el contrato de arrendamiento financiero se debe celebrar mediante escritura pública, el cual por virtud del artículo 10º tiene mérito ejecutivo, y por disposición de dicho artículo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, incluyendo la realización de garantías otorgadas y su rescisión, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio ejecutivo.

     Al respecto, se tiene que el contrato de arrendamiento financiero, al amparo del Dec. Leg. Nº 299, tiene la protección y el privilegio que le otorga este dispositivo en particular, sin embargo, desde que entra en vigencia el Código Procesal Civil, y de acuerdo con la Primera Disposición Derogatoria, quedan derogadas "las normas que establezcan procedimientos preferentes o especiales para el pago de obligaciones o para la ejecución judicial de garantías...", con lo cual la norma específica del artículo 10º del Dec. Leg. Nº 299 quedaría a las resultas de las disposiciones del Código Procesal Civil, y mantendría su mérito ejecutivo por tratarse de un título que la ley le da el mérito ejecutivo, tal como lo dispone el apartado 8 del artículo 693º, del C.P.C.

     Ahora bien, en cuanto al procedimiento para pedir la restitución del bien por causal de rescisión prevista en el contrato, tenemos que el artículo 12º del Decreto Legislativo en comentario, establece un procedimiento especial, señalando que al solo pedido de la locadora, que indique la causal de rescisión, recaudado con el testimonio del escritura pública del contrato de arrendamiento financiero, el Juez de turno requerirá a la arrendataria la entrega del bien al segundo día de notificado, decretando en caso extremo el apremio de detención del responsable o disponer la extracción del bien del lugar en que se encuentra, sin admitir recurso en contrario. Este procedimiento especial, no ha sido derogado por la Primera Disposición Derogatoria del Código Procesal Civil, pues allí se suprimen los privilegios de procedimientos especiales "... para el pago de obligaciones o para la ejecución judicial de garantías...", y, en este caso, por la rescisión del contrato no se pretende el pago de la obligación contenida en el contrato, ni la ejecución de la garantía, sino tan sólo la devolución del bien, por causal de rescisión del contrato. Cabe advertir en lo que se refiere a este término que el apropiado sería el de resolución del contrato, sino que el legislador mantuvo la terminología anterior al Código Civil de 1984. Es importante mantener esta medida protectora a fin de facilitar la permanencia de los contratos de arrendamiento financiero.

     Por otro lado, los bienes dados en arrendamiento no son susceptibles de embargo, afectación ni gravamen, por mandato administrativo o judicial en contra de la arrendataria. El Juez debe dejar sin efecto dicha medida por el solo mérito de la Escritura Pública de arrendamiento financiero. Se trata de una forma de evitar la perturbación en la posesión y uso del bien al arrendatario.

     XII.-     EXTINCIÓN DEL CONTRATO

     La forma normal de extinguirse el contrato de leasing es por el vencimiento del término. La duración del contrato debe aproximarse a la vida útil estimada para el bien por las partes al momento de celebrar el contrato.

     El tomador del leasing tiene una triple opción:

     -     comprar el equipo;

     -     continuar con el leasing;

     -     restituir los bienes a la sociedad.

     Si al vencimiento del contrato se opta por la devolución de los bienes, debe cumplir restituyendo el bien en buen estado de funcionamiento. Suele darse el caso, que en vista que el bien ya ha sido prácticamente pagado en el período contractual, la utilidad de venta a terceros del mismo bien, suele ser compartida con la compañía de leasing, o aplicable por ésta a la adquisición de otros equipos para la empresa.

     Si la opción es comprar, el precio estará fijado en su valor residual, el cual ha sido previamente estipulado. Se trata de un valor residual y no comercial, pues el usuario o tomador ha venido amortizando el precio del bien periódicamente.

     No es acorde a la naturaleza del contrato de leasing que la cláusula de opción permita ejercitarla antes de la terminación del contrato. En principio la estipulación es lícita pero desnaturaliza la esencia del leasing e induce a pensar en la presencia de una venta simulada. En nuestra legislación esta situación está superada cuando se contemplan plazos mínimos en materia de bienes muebles y bienes inmuebles.

     La opción de continuar el leasing se verá afectada pero en sentido positivo para la arrendadora, pues el precio debe considerarse en su valor residual.

     La extinción anormal puede darse por falta de pago o resolución expresa del contrato.

     En el primer caso la falta de pago de dos o más cuotas consecutivas o el atraso de pago en más de dos meses faculta a la locadora a resolver el contrato (art. 9º Decreto Legislativo Nº 299).


     En la resolución expresa, una de las partes no cumple determinada prestación. En tal caso, la resolución podrá producirse de pleno derecho (art. 1430º Código Civil). Sino se ha pactado la resolución automática habrá que hacer valer la vía ejecutiva para la ejecución resolutoria del contrato.

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