La ejecución forzada
tiene como objetivo lograr satisfacer el crédito del acreedor ejecutante a
través del remate o la adjudicación en pago de los bienes afectados del deudor.
Por ello, es conveniente conocer el trámite de este procedimiento, sobre todo
en razón de la reciente modificación de los artículos 742 y 744 del Código
Procesal Civil
I. INTRODUCCIÓN
En
nuestro medio resulta un hecho generalizado el recurrir a un crédito. Pero a la
vez, cuando el acreedor exige el pago del mismo, se encuentra en no pocas
ocasiones con la negativa o imposibilidad de cumplimiento del deudor. Ante
ello, se suele recurrir a un proceso judicial de ejecución de obligaciones, en
el cual lo aconsejable es solicitar una medida cautelar respecto de los bienes
del deudor a fin de procurar la garantía del crédito.
De este modo, en caso de persistir el incumplimiento del deudor,
el acreedor deberá iniciar la ejecución forzada de los bienes afectados. Dicha
ejecución forzada se realiza a través del remate judicial o, en última
instancia, de la adjudicación en pago.
En el presente informe desarrollaremos el trámite que debe
seguirse, según nuestro ordenamiento procesal, en cada una de estas modalidades
de la ejecución forzada.
II. LA EJECUCIÓN FORZADA EN EL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL
La
ejecución forzada constituye la última de las etapas del proceso de ejecución.
Consiste en la actividad procesal desarrollada por el órgano jurisdiccional a
efectos de lograr la satisfacción del crédito del ejecutante y de los terceros
legitimados que hayan concurrido al proceso. Para ello, se procede a enajenar
judicialmente los bienes afectados del deudor.
Nuestro Código Procesal Civil (en adelante, CPC) regula la
ejecución forzada en el Capítulo V, del Título V de los procesos de ejecución,
en los artículos que van del 725 al 748. A su vez este capítulo se encuentra
dividido en cuatro subcapítulos referidos a las disposiciones generales, el remate,
la adjudicación y el pago, respectivamente.
Así, para iniciar la ejecución forzada es preciso que existan
bienes afectados del deudor, con los cuales se pueda garantizar el cumplimiento
del crédito que éste tiene a favor del acreedor ejecutante. Una vez afectados
dichos bienes se procede a la ejecución forzada de los mismos, para lo cual es
necesario que el acreedor ejecutante presente una solicitud ante el juez, a fin
de que éste inicie la ejecución forzada.
Por otro lado, el artículo 726 del CPC permite que en el
desarrollo de esta etapa se dé la intervención de cualquier otro acreedor que
tenga afectado el mismo bien materia de ejecución. Los derechos de este tercero
dependerán de la naturaleza y estado de su crédito. En caso de que la intervención
de dicho tercero se produzca después de realizada la ejecución forzada, él solo
tendrá derecho al remanente que exista.
La ejecución forzada en estricto se inicia una vez que el juez
ordena llevar adelante la ejecución. Concluye cuando se realiza el pago íntegro
del crédito que ostenta el acreedor ejecutante, con el producto del remate o
con la adjudicación en pago; o, en todo caso, cuando antes de ello el ejecutado
paga el total de la obligación, más los intereses, y las costas y costos del
proceso.
III. LAS FORMAS DE EJECUCIÓN FORZADA
Se ha
establecido expresamente en el artículo 725 del CPC que, a efectos de que se
lleve adelante la ejecución forzada de los bienes del deudor, el ejecutante
podrá hacer uso de cualquiera de las siguientes modalidades: el remate o la
adjudicación en pago. Dichas modalidades tienen un objetivo en común: lograr
que el acreedor ejecutante vea satisfecho su derecho a cobrar el total del
crédito que a su favor tiene que pagar el deudor ejecutado, ya sea a través de
la venta judicial de los bienes afectados del deudor o, en su caso, con la
adjudicación en pago de los mismos por parte del ejecutante.
IV. EL REMATE
El remate
judicial es la forma más común de realizar la ejecución forzada. El mismo que
comprende una serie de actos sucesivos que se inician con la tasación de los
bienes afectados y culminan con la transferencia de los bienes a quien se los
haya adjudicado. Por ello, de ninguna manera debe pensarse que el remate
judicial solo está constituido por el remate propiamente dicho (es decir, la
venta judicial de los bienes afectados del deudor), sino que comprende a su vez
diversos actos, tanto anteriores como posteriores al acto de remate, que buscan
preparar y concluir el procedimiento de remate judicial.
Así, dentro de los actos antes mencionados debemos considerar el
acto por el cual se tasan los bienes, los actos por los que se convoca a dicho
remate, la publicidad del mismo; y en general todo aquello que tienda a la
efectiva realización de la ejecución forzada, la cual solo culminará una vez
que se haya depositado la suma obtenida por el remate de dichos bienes y la
consiguiente transferencia de los mismos al adjudicatario.
Por ello, siguiendo a Eugenia Ariano Deho, podría definirse el
remate judicial como el acto procesal de ejecución por el cual el órgano
jurisdiccional, en uso de sus facultades de imperio, transfiere al mejor postor
el bien objeto de la ejecución, previo pago del precio ofrecido, ello con la
finalidad de satisfacer al acreedor ejecutante y a los acreedores concurrentes
sus derechos al crédito dinerario(1).
Como el remate judicial constituye un procedimiento compuesto por
diversos actos concatenados, pasaremos a revisar cada uno de ellos:
1. Tasación
Con la
tasación se da inicio al procedimiento del remate judicial. Así, una vez que
quede firme la resolución que ordena llevar adelante la ejecución, el juez
dispone la tasación de los bienes afectados; y como dicha tasación supone un
acto pericial, deberá ser realizada por peritos especialistas en la materia
quienes, sobre la base de sus conocimientos, van a determinar el valor actual y
real del bien en el mercado. Una vez obtenida la tasación, el juez podrá
convocar a remate.
La tasación de los bienes es dispuesta por el juez a través de una
resolución, la cual debe contener: i) el nombramiento de dos peritos, y ii) el
plazo dentro del cual, previa aceptación, deben éstos presentar su dictamen,
bajo apercibimiento de subrogación y multa (no mayor a 4 URP).
Ahora bien, existen ciertos casos en los que no se requiere
tasación, como por ejemplo cuando las partes han convenido previamente el valor
del bien o su valor especial para el caso de ejecución forzada(2). Asimismo, no
se requerirá tasación cuando los bienes afectados consistan en dinero o tienen
cotización en el mercado de valores o equivalente, ya que estos bienes no se
transfieren en remate público. En este caso, es necesario que el juez nombre a
un agente de bolsa o corredor de valores para que proceda a vender dichos
bienes.
2. Observación y aprobación de la tasación
Un vez
presentada la tasación por los dos peritos, ésta será puesta en conocimiento de
las partes por el plazo de tres días, a efectos de que las mismas puedan
formular sus observaciones. Vencido dicho plazo, el juez puede aprobar o
desaprobar la tasación; y, en caso de desaprobarla, ordenará que se realice una
nueva tasación, ya sea por los mismos peritos u otros. La resolución que
desaprueba la tasación es inimpugnable.
3. Convocatoria a remate judicial
Una vez
aprobada la tasación, o cuando ésta sea innecesaria en los casos ya
mencionados, el juez debe proceder a convocar al remate judicial. Ello lo
realizará a través de una resolución que, según el artículo 731 del CPC, debe:
i) fijar día y hora en que deba realizarse el acto de remate; y ii) designar al
funcionario que efectuará el acto de remate(3).
4. Publicidad
La
convocatoria a remate debe publicarse en el diario de los avisos judiciales del
lugar donde se efectuará dicho acto. El anuncio se realizará por tres días
tratándose de bienes muebles y seis días en caso de inmuebles. En caso de no
haber diario, la convocatoria se publicará en otro medio de notificación
edictal.
Tratándose de inmuebles, además de las publicaciones señaladas,
deberán colocarse avisos del remate en un lugar visible de los mismos, así como
en el local del juzgado, bajo responsabilidad del secretario de juzgado. En
caso de muebles, los avisos deben colocarse en el local donde se realizará el acto
de remate.
El anuncio del remate debe contener: i) el nombre de las partes y
los terceros legitimados, es decir el del acreedor ejecutante, del ejecutado y
de los demás acreedores que intervienen en el proceso; ii) el bien a rematar, y
de ser posible su descripción y sus características; iii) la relación de las
afectaciones del bien; iv) el valor de tasación y el precio base; v) el lugar,
día y hora del remate; vi) el nombre del funcionario que realizará el remate;
vii) el porcentaje que debe depositar para participar en el remate; viii) el
nombre del juez y del secretario de juzgado y la firma de éste.
El último párrafo del artículo 733 del CPC señala que la
publicidad del remate no puede omitirse aunque medie renuncia del ejecutado,
bajo sanción de nulidad. Ello en razón a que la convocatoria se realiza con el
objetivo de difundir el remate judicial.
Una vez que las personas interesadas tomen conocimiento de la
convocatoria a remate, podrán presentarse a efectos de ser considerados como posibles
postores. Para ser admitido como postor es necesario que el interesado, antes
del inicio del acto de remate, cumpla con depositar, ya sea en efectivo o en
cheque de gerencia girado a su nombre, una cantidad no menor al 10% del valor
de tasación del bien afectado. Tanto el ejecutante como el tercero legitimado
pueden participar en el acto de remate en calidad de postores, para lo cual
están exentos de realizar el depósito mencionado. En cambio el ejecutado está
imposibilitado expresamente de participar en el remate como postor.
Una vez realizado el acto de remate y de haberse procedido a
otorgar en adjudicación los bienes al mejor postor, se procederá a devolver las
sumas depositadas a los postores que no fueron favorecidos en el acto de
remate.
5. Acto de remate
El acto
de remate se realizará en el día y hora señalados en la convocatoria. Dicho
acto se iniciará con la lectura de la relación de los bienes y condiciones del
remate, continuando con el anuncio de cada una de las posturas a medida que se
realicen. El martillero adjudicará el bien a quien realice la postura más alta,
después de un doble anuncio del precio alcanzado sin que se realice una mejor
oferta, con lo cual el remate del bien o los bienes afectados queda concluido.
En líneas generales es así como debe realizarse el acto de remate.
Adicionalmente a ello, nuestro CPC en su artículo 736 ha establecido algunas
reglas que deberán observarse a efectos de realizar dicho acto: i) la base de
la postura será igual a las dos terceras partes del valor de tasación, no
admitiéndose oferta inferior; ii) cuando el remate del bien comprenda más de un
bien, se debe preferir a quien ofrezca adquirirlos conjuntamente, siempre que
el precio no sea inferior a la suma de las ofertas individuales; y iii) cuando
se remate más de un bien, el acto se dará por concluido, bajo responsabilidad,
cuando el producto de lo ya rematado es suficiente para pagar todas las
obligaciones exigibles en la ejecución y las costas y costos del proceso.
Una vez realizado el acto de remate se procederá a sentar acta del
mismo, lo cual será realizado por el secretario de juzgado o por el martillero,
según corresponda. Dicha acta de remate debe consignar el lugar, fecha y hora
del acto; el nombre del ejecutante, del tercero legitimado y del ejecutado; el
nombre de los postores y las posturas efectuadas; el nombre del adjudicatario;
y la cantidad obtenida con el remate.
El acta de remate debe estar firmada por el juez, o en su caso por
el martillero, por el secretario del juzgado, por el adjudicatario y por las
partes, si es que están presentes. Después de ello, se procederá a anexar el
acta de remate al expediente a fin de dejar constancia de la realización del
acto.
6. Pago del saldo del precio y transferencia
de los bienes rematados
En este
aspecto se establecen dos criterios a seguir en atención a la naturaleza del
bien rematado. Así, en caso de bienes muebles, el pago se debe efectuar en el
mismo acto del remate, debiéndose entregar de inmediato el bien al
adjudicatario, es decir a aquel que adquirió el bien objeto por realizar la
postura más alta. Una vez efectuado el pago del saldo del precio, el martillero
procederá a depositar dicha suma en el Banco de la Nación, a la orden del juzgado,
a más tardar al día siguiente de realizado el acto de remate, con lo cual
concluye el procedimiento de remate judicial.
En el caso de bienes inmuebles, el juez antes de cerrar el acta de
remate ordenará al adjudicatario que deposite en el Banco de la Nación el saldo
del precio dentro de los tres días siguientes. Una vez realizado dicho depósito
el juez transferirá la propiedad del inmueble mediante un auto, el cual
contendrá: i) la descripción del bien; ii) la orden que deja sin efecto todo
gravamen que pese sobre éste, a excepción de la medida cautelar de anotación de
demanda; iii) la orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue
el inmueble al adjudicatario dentro de los 10 días siguientes, bajo
apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que
fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución; iv) la orden de que se
expidan partes judiciales para su inscripción en el registro correspondiente,
los cuales contendrán la transcripción del acta de remate y del auto de
adjudicación.
El auto de adjudicación en materia de remate de bienes inmuebles
es de vital importancia por varias razones, porque con él se da por concluido
dicho procedimiento y, por otro lado, constituye el acto por el cual se
transfiere, en favor del adjudicatario, la propiedad del bien rematado.
En caso de que el adjudicatario no cumpla con depositar el saldo
del precio dentro del plazo señalado, el juez está facultado en virtud del
artículo 741 del CPC a declarar la nulidad del remate, y por ende convocar a un
nuevo procedimiento. Con ello el adjudicatario incumpliente se hará acreedor a
una doble sanción: i) perderá la suma que depositó a efectos de ser admitido
como postor, la cual será destinada a cubrir los gastos del anulado remate, y
en caso de existir un saldo, será destinado como un ingreso del Poder Judicial
por concepto de multa; ii) quedará impedido de participar en el nuevo remate a
convocarse.
Además, el referido artículo señala que queda a salvo el derecho
del acreedor ejecutante para reclamar al adjudicatario incumpliente el pago de
los daños y perjuicios que se le hubiesen ocasionado con dicho incumplimiento.
7. Falta de postores
La Ley N°
27740 del 29/05/2002 ha modificado sustancialmente los artículos 742 y 744 del
CPC en relación a la forma como deben realizarse las nuevas convocatorias por
frustración del remate a falta de postores y a la oportunidad en la que se
puede solicitar la adjudicación en pago del bien afectado.
Así, según el texto anterior del artículo 742 del Código acotado,
en caso de no presentarse postores en la primera convocatoria a remate, se
procedía a realizar una segunda convocatoria en la cual el precio base de la
postura era reducido en un 15%. En caso de que en la segunda convocatoria
tampoco se hubieran presentado postores, se dejaba abierta la posibilidad de
convocarse nuevamente a cuantas convocatorias hubieran sido necesarias con la
consiguiente y sucesiva reducción del 15 % del precio base anterior.
Evidentemente dicho tratamiento representaba un grave perjuicio,
tanto para el acreedor ejecutante como para el deudor, pues dilataba el proceso
y a la vez incrementaba los gastos del mismo. En efecto, lo único que originaba
era que el bien sea vendido a un precio exiguo, con el cual muchas veces no se
llegaba a pagar el monto de lo adeudado y mucho menos a cubrir los intereses y
demás gastos del trámite del proceso, los mismos que se incrementan
razonablemente por cada nueva convocatoria
La modificación del artículo 742 del CPC tiene por objetivo
eliminar la posibilidad de que se efectúe un ilimitado número de convocatorias.
Según el nuevo texto del referido artículo, ante la frustración del remate por
falta de postores en la primera convocatoria, el juez procederá a convocar a
una segunda reduciendo en un 15% el precio base; y si en esta segunda
convocatoria tampoco se presentan postores se procede a convocar a una tercera
con la respectiva reducción del 15%. Si en esta tercera convocatoria tampoco se
presentan postores, el ejecutante(4) podrá solicitar al juez la adjudicación en
pago del bien dentro de los 10 días siguientes de frustrado el remate.
En caso de no presentarse la solicitud de adjudicación en dicho
plazo, se procederá a ordenar una nueva tasación y una nueva convocatoria,
iniciándose nuevamente dicho procedimiento con el mismo trámite antes señalado,
el cual si llega a la tercera convocatoria nuevamente sin presentarse postores
ni realizarse la adjudicación en pago volverá a ser frustrado, debiendo
realizarse una nueva tasación y convocatoria, y así sucesivamente.
8. Nulidad del remate judicial
Como el
remate judicial es un acto procesal realizado por el órgano jurisdiccional, la
nulidad del mismo solo puede sustentarse en el incumplimiento de alguno de los
requisitos formales del propio acto procesal y no en las normas relativas a la
nulidad de los actos jurídicos. Al respecto, el artículo 743 del CPC establece
que la solicitud de nulidad deberá ser interpuesto dentro de los tres días
siguientes de realizado el acto de remate.
V. LA ADJUDICACIÓN EN PAGO
En la
ejecución forzada la adjudicación del bien rematado puede darse en dos formas:
en el remate o una vez frustrado éste. La adjudicación en remate se da cuando
una vez realizado dicho acto se procede a redactar el acta de remate en la
cual, entre otros datos, consta el nombre del adjudicatario (postor a quien se
le adjudicó el bien por realizar la postura más alta).
En cambio, la adjudicación en pago viene a ser una forma accesoria
de realización de la ejecución forzada. Se realiza cuando, una vez frustrado el
remate (debido a que en la tercera convocatoria no se han presentado postores)
el ejecutante o en su caso el tercero legitimado solicita al juez la
adjudicación del bien en pago del crédito que ostenta. Para ello, el ejecutante
deberá presentar la solicitud de adjudicación en pago dentro de los diez días
siguientes de frustrado el remate. De no presentarse dicha solicitud, el juez
procederá a disponer una nueva tasación y remate bajo las mismas condiciones,
repitiéndose el mismo trámite tantas veces sea necesario hasta que aparezca un
postor o hasta que el acreedor ejecutante solicite la adjudicación del bien.
En caso de que el valor del bien sea superior al crédito, el
ejecutante que ha solicitado la adjudicación del bien deberá pagar dicho exceso
al deudor dentro de los tres días siguientes a la notificación de la
liquidación de los intereses, costas y costos del proceso. En caso de que no se
cumpla con realizar dicho depósito dentro del mencionado plazo, la adjudicación
quedará sin efecto, prosiguiéndose a convocar a un nuevo remate.
Por el contrario, si el adjudicatario cumple con depositar el
monto que excede su crédito, el juez inmediatamente procederá a entregarle el
bien mueble y, en caso de tratarse de un inmueble, a expedir el auto de
adjudicación.
VI. PAGO AL EJECUTANTE
Una vez
realizado el remate judicial y obtenido el dinero, el juez procederá a disponer
el pago del crédito al acreedor. Para ello es necesario que previamente el juez
ordene la liquidación de los intereses, costas y costos del proceso, lo cual
debe ser realizado por el secretario del juzgado dentro del plazo que fije el
juez.
Efectuada la mencionada liquidación, la misma se pondrá en
conocimiento de las partes para que dentro de los tres días siguientes realicen
sus observaciones en forma detallada. Absuelto el trámite de la observación o
en caso de rebeldía, el juez resolverá aprobando o modificando la liquidación y
a la vez requerirá el pago.
Una vez aprobada la liquidación de los intereses, costas y costos
del proceso se procederá a pagar al ejecutante con el producto del remate. En
caso de que el bien que asegura la ejecución esté constituido por dinero, éste
será entregado al ejecutante una vez aprobada la liquidación.
Si en el remate judicial se da la concurrencia de varios
ejecutantes, se deberá proceder a satisfacer sus respectivos derechos de la
siguiente manera:
a) Concurrencia de varios acreedores
ejecutantes con derechos distintos: el producto del remate será distribuido en
atención al derecho de cada uno de los ejecutantes. Dicha distribución será
establecida por el juez en un auto, el cual podrá ser observado dentro de los
tres días siguientes a su notificación. Si después de la distribución existe un
remanente, éste le será entregado al ejecutado.
b) Concurrencia de varios acreedores sin
derecho preferente y los bienes del deudor no alcanzan a cubrir las
obligaciones: el pago de dichas obligaciones se efectuará a prorrata. Si entre
dichos acreedores existe uno con derecho preferente, el crédito de éste será
satisfecho en primer lugar y el de los otros se realizará a prorrata.
Una vez realizado el pago
íntegro al ejecutante del crédito, más los intereses que se hubieran devengado
y las costas y costos del proceso, se habrá concluido la ejecución forzada,
pues ésta ha logrado alcanzar su objetivo primordial: la satisfacción del
crédito del acreedor ejecutante a través de la enajenación forzosa de los
bienes del deudor.
Felicitaciones por la forma tan ilustrativa como se ha brindado la información. Éxitos en sus propósitos
ResponderBorrarFelicitaciones por la forma tan ilustrativa como se ha brindado la información. Éxitos en sus propósitos
ResponderBorrarEn caso el deudor no tenga bienes inmuebles, como se procede con la ejecución forzada??
ResponderBorrarpuede presentar medida cautelar secuestro de bienes en el domicilio del deudor
BorrarExcelente su información acerca de las via de ejecución y gracias por su facilidad bendiciones
Borrarmuy ilustrativo, mis felicitaciones.
ResponderBorrardonde esta la funcion del martillero
ResponderBorrarcuales son las citas?
ResponderBorrardsdasd
ResponderBorrarse puede realizar una ejecucion forzada en un domicilio donde el deudor ya no vive fue inquilino
ResponderBorrarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderBorrarQUE OCURRE CON UN BIEN INMUEBLE QUE YA TIENE SENTENCIA DE REMATE Y LUEGO DE ESTO EL DEUDOR SE PRESENTA EN CONVOCATORIA DE ACREEDORES ?
ResponderBorrarque tengo que hacer cuando el juzgado dicto dese inicio a la ejecucion forzada?, el obligado es un oficial y el ministerio de defensa, como procedo?
ResponderBorrarEl juzgado ya dicto la ejecucion forzada, el deudor es la municipalidad provincial, en ese caso como procedo?
ResponderBorrarLlegado al 4 remate con que precio uno se adjudica el bien
ResponderBorrarMe han rematado mi bien pero no fui notificado lo enviaron a otra direccion distinta a mi ficha reniec, ya sucedio la tercera convocatoria, ahora la adjudicataria esta iniciando los tramites para el lanzamiento.
ResponderBorrarMuy claro y preciso .
ResponderBorrarExcelente aporte Felicidades
ResponderBorrarExelente documento, muy precisos y contundentes...felicitaciones.
ResponderBorrarComo funciona ahora que es remate virtual a través en el tema procesal que cambia
ResponderBorrarIgual si el bien no tiene postor en el remate electrónico hasta la 3ra convocatoria el proceso sigue tal cual esta descrito en su comentario
ResponderBorrarQue ocurre si el precio del bien inmueble, es superior a la deuda?
ResponderBorrarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderBorrarMuy buen aporte
ResponderBorrarQue pasa si la demandada trabaja en una ugel y no tiene bienes¿ puedo embargarle el sueldo?? Y como hago
ResponderBorrarQue pasa si deuda es poca mínima igual me embargan??
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