domingo, 23 de junio de 2013

La Exclusión Sucesoria del Cónyuge Sobreviviente

 INTRODUCCIÓN
     Si durante la tramitación de un proceso de divorcio, cualquiera que sea el estado de la causa, se produce el fallecimiento de una de las partes, desaparece el presupuesto esencial de la pretensión: ello es, la subsistencia del vínculo matrimonial. Consecuentemente, se habrá producido una sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional y no operará la sucesión procesal, debiéndose declarar la conclusión del proceso sin expresión sobre el fondo.

     Ello se sustenta en las siguientes consideraciones:

     1.     En nuestro sistema jurídico, dos son las causales de disolución del vínculo matrimonial: la muerte, física o presunta, y el divorcio cuando la sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada.

     Por ello, cuando el proceso se encuentra en segunda instancia, ya sea por apelación o por consulta, y se produce el fallecimiento de una de las partes, el matrimonio se habrá disuelto por ésta eventualidad al no haber adquirido autoridad de cosa juzgada la sentencia de divorcio.

     2.     El estado de familia es un atributo inherente a la persona y tal es la característica de la situación jurídica de divorciado.

     Por ello, si muere una de las partes durante el proceso de divorcio, no es posible atribuir al fallecido el estado de familia de divorciado, por cuanto ya no hay más sujeto de derecho a quien pueda imputársele situaciones jurídicas, derechos y obligaciones, al haberse producido el fin de la persona con la muerte.

     3.     El derecho a obtener un pronunciamiento judicial sobre el estado de familia correspondiente a una persona es inherente a ella misma y, por tanto, las acciones de estado de familia no son transmisibles por vía sucesoria, salvo disposición expresa de la ley.

     El derecho a solicitar el divorcio corresponde sólo a los cónyuges y los herederos no pueden iniciar ni continuar el proceso iniciado. Lo primero, porque las causales de divorcio se sustentan en hechos que suponen un incumplimiento grave de los deberes conyugales; vinculando, así, exclusivamente a los cónyuges. Por eso, sólo ellos pueden perdonar tales hechos, reconciliarse o demandarse la separación de cuerpos o el divorcio. Lo segundo porque, además, el fallecimiento de una de las partes provoca la desaparición del objeto de la pretensión de divorcio: la disolución del vínculo matrimonial se produjo por la muerte.

     Por ello, si durante el proceso de divorcio se produce el fallecimiento de una de las partes, no operará la sucesión procesal por la intransmisibilidad mortis causa del derecho a solicitar el divorcio; no teniendo legitimidad para obrar el heredero que pretenda continuar el proceso (1).

     En tal virtud, los efectos que el ordenamiento jurídico ha escrito para el caso de la sentencia de divorcio que adquiere autoridad de cosa juzgada no se verificarían y el cónyuge supérstite conserva el derecho a la herencia del causante en concurencia con los demás herederos (2).

     LA EXCLUSIÓN SUCESORIA DEL CÓNYUGE SUPERSTITE

     No obstante lo afirmado, la ley impone requisitos para que el llamamiento a la herencia produzca, en plenitud, sus efectos propios; también denominados, condiciones de eficacia de la votación hereditaria. Ellas son: a) que el titular de la vocación no sea incapaz para suceder, es decir que el llamamiento no esté en contradicción con una norma legal imperativa que prohiba al llamado la adquisición del todo o una parte de la herencia o del legado, en cuyo caso el incapaz para suceder no adquiere válidamente; y b) que la vocación no esté sujeta a resolución por disposición de la ley, es decir que la adquisición producida deje de tener efecto en virtud de una conditio iuris; en cuyo caso el titular de una vocación resoluble adquiere, válidamente, pero su adquisición puede ser resuelta.

     En nuestro sistema jurídico, la adquisición del llamado se resuelve en razón de la declaración de indignidad. Esta consiste en haber incurrido el heredero o el legatario, con respecto al causante o a los herederos de éste, en los actos delictuosos o vituperables previstos por ley, por cuyo motivo el sucesor puede ser excluido de la herencia por demandarlo así alguno de los otros sucesores y mediante la sentencia judicial correspondiente. Siendo así, el cónyuge supérstite puede ser excluido de la herencia del causante por estar incurso en alguna de las causales de indignidad previstos en el artículo 667 del Código Civil; las cuales, por lo demas, podrán haber configurado los casos de atentado contra la vida del cónyuge (artículo 667, inciso 1), de conducta deshonrosa o condena por delito doloso (artículo 667, inciso 3, 4 y 5), reguladas para solicitar el divorcio. En tal eventualidad, los herederos pueden promover contra el cónyuge supérstite el proceso de exclusión por indignidad, salvo que el causante haya perdonado al indigno conforme a las previsiones del artículo 669 del Código Civil.

     Cuestión diferente es la ausencia de vocación heredtaria, es decir, inexistencia de llamamiento. Aquí, fuere en virtud de la ley o por una disposición expresa del causante en el testamento, se deja sin efecto al momento de la apertura de la sucesión una vocación que, de no existir el supuesto de hecho previsto por la ley o por esa disposición expresa del causante, se actualizaría plenamente permitiendo a su titular adquirir la herencia. En nuestro sistema jurídico, están previstos legislativamente los siguientes casos de ausencia de vocación hereditaria del cónyuge supérstite: a) cuando está separado de cuerpo por culpa suya, pierde los derechos hereditarios respecto del causante inocente (artículo 343 del Código Civil); b) cuando está divorciado, no tiene derecho a heredar al causante (artículo 353 del Código Cvil); c) cuando al momento de celebrarse el matrimonio, el causante se hallaba enfermo y muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho (artículo 826 del Código Civil); y, d) cuando, habiendo contraído de buena fe matrimonio con persona que estaba impedida de contraerlo, el primer cónyuge sobrevive al causante (artículo 827 del Código Civil).

     De otro lado, se reconoce la posibilidad que el causante, por disposición expresa en su testamento y por alguna de las causales previstas por la ley, desherede al llamado; de modo que, a la apertura de la sucesión, no existe vocación hereditaria para el desheredado. La desheredación es la facultad que tiene sólo el testador de separar de la herencia a un heredero forzoso, por alguna de las causales señaladas en la ley que están referidas a actos deshonrosos. En tal sentido, el cónyuge supérstite puede ser desheredado por adulterio, violencia física o psicológica, atentado contra la vida del cónyuge, injuria grave, abandono injustificado de la casa conyugal y conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, de acuerdo con el artículo 746 del Código Civil. Basta que el cónyuge supérstite haya incurrido en alguna de las causales de divorcio mencionadas y debidamente probadas para que pueda justificarse en ella la desheredación. No se requiere que haya sido declarado el divorcio, pues si así fuera el derecho hereditario quedaría extinguido y, por consiguiente, no se necesitaría ya la desheredación. Por ello, el que deshereda puede promover juicio para justificar su decisión y, en caso de no haberse promovido tal juicio, corresponde a sus herederos probar la causal, si el desheredado o sus sucesores la contradicen.

     LA SEPARACIÓN DE HECHO COMO CAUSAL DE EXCLUSIÓN SUCESORIA DEL CÓNYUGE SUPERSTITE

     De lo explicado hasta aquí, concluimos que, si durante la tramitación de un proceso de divorcio fallece una de las partes, se habrá producido una sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional y no operará la sucesión procesal, debiéndose declarar la conclusión del proceso sin expresión sobre el fondo al desaparecer el presupuesto esencial de la pretensión: ello es, la subsistencia del vínculo matrimonial. Consecuentemente, el cónyuge supérstite conserva el derecho a la herencia del causante, salvo que sea excluido por indignidad, desheredación, o por alguna disposición legal que establezca la ausencia de vocación hereditaria.

     Sin embargo, una situación fáctica como es la separación de hecho no provocaría la exclusión sucesoria del cónyuge supérstite al no ser causal de indignidad o desheredación ni estar prevista en la ley como un caso de ausencia de vocación hereditaria (3); no obstante, que es el estado ordinario en que se encuentran los cónyuges en discordia y que constituye, generalmente, el preámbulo del divorcio (4).

     En nuestro ordenamiento jurídico, por el principio de protección del matrimonio, se combate la separación de hecho de los cónyuges; estableciéndose sanciones al culpable de esa situación, tales como las previstas en los artículos 291 y 324 del Código Civil. Y es que toda previsión legislativa, en tal sentido, tendría por objeto desalentar a los cónyuges de incurrir en tal estado y tratar que la armonía conyugal se restablezca. De otro lado, el sistema sucesorio se sustenta en la teoría del afecto presunto, cuestión que puede presumirse en tanto exista convivencia entre los cónyuges, lo que no puede subsistir en caso de una separación de hecho permanente. Por tales consideraciones, debería legislarse en el rubro de la Sucesión Intestada como un caso de ausencia de vocación hereditaria, la exclusión sucesoria del cónyuge separado de hecho; cuyo fundamento reside, en última instancia, en la violación antijurídica e imputable del deber de cohabitación (5).

     La previsión legislativa de la separación de hecho como causal de exclusión sucesoria del cónyuge supérstite puede ser tratada desde tres puntos de vista diferentes:

     1.     Desde una apreciación objetiva, bastará la sola prueba del hecho de la separación para que ninguno de los cónyuges pueda invocar derechos hereditarios, excluyéndose todo elemento subjetivo.

     2.     Tomando en cuenta la causa subjetiva, para perder la vocación hereditaria será necesario que ninguno de los dos cónyuges desee reanudar la vida en común; independientemente de la culpabilidad inicial o posterior. Si el cónyuge realiza actos exteriores indicativos de que intenta la reanudación de la vida en común, pero que ello no es posible por razones ajenas a su voluntad, no pierde la vocación hereditaria.

     3.     Considerando el principio subjetivo de la culpabilidad o inocencia del cónyuge sobreviviente, el inocente conservará la vocación hereditaria, si tiene motivos justificados para no continuar la vida en común.

     Esta última debería ser la tesis aceptada por salvaguardar los derechos del inocente y extinguir los del culpable, integrándose armónicamente con el resto del ordenamiento que distingue entre cónyuge culpable e inocente; más aún, cuando la ley no impone a los cónyuges la obligación de demandarse por divorcio (6). Ello es así porque, en determinadas circunstancias, intentar la unión contraría la más elemental dignidad personal considerando la clase de agravios inferidos.

     De otro lado, la situación del cónyuge culpable no sería irreversible, sino que puede cesar cuando ha existido reconciliación entre los esposos o el inocente ha perdonado las ofensas. Si éstos borran los efectos del divorcio, con mayor razón deben extinguir los de la separación de hecho. En todo caso, la reconciliación debe consistir en la reanudación de la vida en común, mientras que el perdón debería constar en testamento.

     No obstante, la vocación del cónyuge inocente debería cesar si, después de ocurrida la separación de hecho, incurre en alguna causal de divorcio, prevista en el artículo 333, incisos 1 a 6, del Código Civil. Ello debe ser así porque la separación de hecho no provoca la suspensión de los deberes conyugales. En cambio, no cesa la vocación del cónyuge inocente por negarse a restablecer la convivencia, en resguardo de su dignidad, cuando así lo requiera el culpable.

     Por último, es necesario y conveniente fijar un plazo legal mínimo de duración de la separación de hecho, a fin de descartar la transitoriedad y otorgar un carácter de definitivo a la interrupción permanente y contínua del deber de cohabitación sin voluntad de unirse; más aún, cuando la separación de hecho no es causal de separación de cuerpos o divorcio y, de otro lado, no está calificada en nuestro ordenamiento. Tal plazo legal debería ser de dos años contínuos cuando menos, tomando en cuenta el tiempo previsto para calificar el abandono de la casa conyugal, como elemento integrante de la causal de separación de cuerpos o de divorcio prevista en el numeral 5 del artículo 333 del Código Civil.

     En el aspecto procesal, son los otros herederos los que deben promover el proceso de exclusión, por cuanto la vocación sucesoria del cónyuge emana de la ley. El proceso se sustanciará de acuerdo con las normas del proceso de conocimiento, por permitir un amplio debate que asegura mejor la defensa en juicio y hace posible arribar a una sentencia justa.

     Respecto de la carga de la prueba, debe seguirse el siguiente criterio.

     1.     Al cónyuge le basta acreditar el vínculo, ya que su derecho a la herencia le deviene de la ley.

     2.     Al interesado en su exclusión le incumbe probar la separación de hecho.

     3.     Acreditada la separación de hecho, al cónyuge que pretende la inclusión incumbe probar: que la separación de hecho fue motivado por verdaderos estados de necesidad reconocidos por la ley, o que la separación de hecho le es inimputable porque es inocente. Esto responde a que se trata de hechos que incumben en forma personal al cónyuge, por lo que normalmente contará con medios de prueba que no están al alcance de terceros. De otro lado, la inocencia puede derivarse de la prueba de la culpabilidad del causante.

     4.     Entonces, el heredero que pretende la exclusión deberá acreditar que aunque inocente en la separación, el supérstite perdió la vocación sucesoria por cometer algún hecho calificado como causal de divorcio en el artículo 333, incisos 1 a 6, del Código Civil.

     5.     Pero el cónyuge heredará si puede probar que existió reconciliación posterior a estos actos o perdón en testamento.

     Por ello, la separación de hecho importa ausencia de vocación hereditaria recíproca entre los cónyuges, a menos que el supérstite alegue y pruebe que fue el premuerto el culpable de dicha separación.

     CONCLUSIÓN

     Producido el fallecimiento de un cónyuge durante la tramitación del proceso de divorcio, el supérstite conserva su vocación sucesoria para concurrir a la herencia con los demás sucesores, salvo que sea excluido por indignidad, desheredación o por alguna disposición legal que establezca la ausencia de llamamiento hereditario.

     La separación de hecho no provoca la exclusión del cónyuge supérstite al no estar prevista expresamente como causal legal de ausencia de vocación hereditaria. Sin embargo, se impone su reconocimiento legislativo como una sanción a la violación antijurídica e imputable del deber de cohabitación; desalentando a los cónyuges de incurrir en tal estado.

     ANEXO Nº 01

     I.     La madre del cónyuge, fallecido durante la secuela del juicio, no es parte en una causa de divorcio.- Muerto un cónyuge durante la secuela, carece de objeto la absolución del grado en la Corte Superior.

     DICTAMEN FISCAL.- Señor: El divorcio declarado no sólo produce la disolución del vínculo y la sociedad legal, produce otros efectos jurídicos, expresados en los arts. 265 y 266 del C.C.

     Por lo mismo a la madre del cónyuge fallecido, que interpuso la demanda fallada favorablemente en primera instancia, le asiste derecho para impedir que continúe la segunda instancia, como lo ha resuelto implícitamente el Tribunal al declarar fundada su queja, por denegatoria del recurso de nulidad.

     HAY NULIDAD en el recurrido, que deniega la personería de doña Natalia Domecq vda. de Gonzáles y reformándolo, procede mandar que se acceda a su solicitud.- Lima, 6 de noviembre de 1939.- Muñoz.

     RESOLUCIÓN SUPREMA.- Lima, 29 de Noviembre de 1939.- Vistos; con lo expuesto por el señor Fiscal; y considerando: que habiéndose extinguido el matrimonio por el fallecimiento de uno de los cónyuges carece de objeto la absolución del grado en la Corte Superior, declararon NO HABER NULIDAD en el auto superior que declarando que la recurrente doña Natalia Domecq vda. de Gonzáles; no es parte en esta causa, manda estar a lo resuelto; condenaron en las costas del recurso a la parte que lo interpuso; y los devolvieron.- VALDIVIA.-ELIAS.- SANTA GADEA.- ARENAS.

     APLICACIÓN: inc. 1º, 199 C.C. de 1936 - CONCORDANCIA: 151, 200, 247, 248, 290 y 291 C.C. de 1936.

     (A.J., año 1939, Pág. 286).

     II.     Fallecida una de las partes del juicio de divorcio debe cortarse la secuela del procedimiento.

     DICTAMEN FISCAL.- Señor: Doña Juana Cáceres demandó el divorcio de su esposo, P. de la Cruz por las causales que alegó a fs. l, y sustanciada la demanda, el Juez la declaró fundada, declarando disuelto el vínculo matrimonial, a fs. 10 v., y consultada esa sentencia, el Tribunal Superior la desaprobó a fs. 20, declarando sólo la separación; pero por dos votos, con el distinto de fs. 20 v.- Interpuesto recurso de nulidad esta Suprema Corte, por la Ej. de fs. 28, declarando nula la resolución de vista y mandó al Tribunal Superior absolviera el grado, por las razones del dictamen Fiscal allí inserto. Cuando debía cumplirse esa ejecutoria, el demandado de la Cruz, acompañando la partida de defunción de fs.33, que acredita el fallecimiento de la demandante Juana Cáceres, pide que se corte el proceso, y como Serapio Peña, en su carácter de personero de Andrés Cáceres Fernández, a quien doña Juana Cáceres había instituido su heredero universal por testamento, se opone a la pretensión del demandado y pretende que el juicio continúe su sustanciación, con la intervención de su poderdante, tramitada esa oposición, la resuelve el Tribunal, por auto de fs. 36 v., declarando sin objeto la absolución del grado improcedente la oposición: sin personería al oposicionista para intervenir en este juicio, y manda se devuelva el expediente a Primera Instancia. Este auto es materia de recurso de nulidad de Serapio Peña a fs. 38, concedido por auto de su vuelta.

     Acreditado el fallecimiento de la demandante y tratándose de un juicio de divorcio en el que se persigue la disolución de un vínculo que ya no existe desde aquel hecho, carece de objeto su prosecución; ya que las otras cuestiones que pueden derivarse con referencia a los intereses y a los hijos, tienen que ser materia de otro procedimiento; en consecuencia, opina el Fiscal que NO HAY NULIDAD en el auto recurrido.- Lima, 1 de agosto de 1942.- Palacios.

     RESOLUCIÓN SUPREMA.- Lima, 12 de agosto de 1942.- Vistos; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto superior, que declara sin objeto la absolución del grado e improcedente la oposición formulada a fs. 39 por Serapio Peña; con lo demás que contiene; condenaron en las costas del recurso a la parte que lo interpuso; y los devolvieron.- SANTA GADEA.- ARENAS.- CHAVARRI.- BALLON.- GARCÍA MALDONADO.

     APLICACIÓN: Inc. 1º del art. 199 del C.C. de 1936 - CONCORDANCIA: Arts. 6º 247, 253, 265, 266 y 278 C.C. de 1936.

     (R. de los T., año 1942, Pág. 385.- A. J., año 1942, Pág. 225).

     III.     La Corte Suprema con la presentación de la partida de defunción de uno de los cónyuges, declara extinguida la acción de divorcio incoada por uno de ellos.

     DICTAMEN FISCAL.- Señor: En el juicio seguido por el Dr. A.M.H. con su esposa S.G. vda. de H., sobre separación, como base para el divorcio del matrimonio el Tribunal Superior de esta Capital, por la resolución de fs. 662, confirmó la de Primera Instancia que declara sin lugar la demanda y ello originó recurso de nulidad del demandante Dr. H., de fs. 666, concedido por auto de su vuelta, con fecha 7 de Julio del presente año; pero resulta que el citado Dr. H., falleció en esta Capital, el 6 de noviembre de este año 42, según la partida exhibida por su viuda, ante esta Suprema Corte, y que corre en el presente cuaderno; y como conforme el inciso 1º del art.199 del C.C. fenece la sociedad conyugal, por la muerte de uno de los cónyuges, habiendo fallecido el demandante que perseguía la disolución del matrimonio, por razón natural y disposición de la ley, ha quedado satisfecha la exigencia de la demanda, y, por consiguiente, carece del objeto que la Corte Suprema se pronuncie respecto de la resolución recurrida.

     Es cierto que conforme al art. 1132 del C. de P.C. es prohibido presentar instrumentos en la Corte Suprema, con excepción de poderes; pero no es menos cierto que a esa disposición general surge caso excepcional que no puede dejar de ser contemplado, y es el que se estudia; ya que la prohibición obedece a evitar la tacha, posible al documento exhibido o a la presentación de una prueba que debió hacerse en las instancias inferiores, porque no podía dejar de ser conocida por las partes; precisamente lo que no acontece en el caso estudiado, porque la partida presentada no se refiere a prueba de la materia en litigio, sino a la de un hecho distinto y no previsto, pero que tiene íntima relación con ella; y que las partes no podían conocer porque resulta de causa sobreviniente; y no puede ser materia de tacha la partida, porque constata un hecho inobjetable, como es el de la muerte; ya que su tenor coincide en todos sus puntos con el de la partida de matrimonio de fs. 1, y los datos consignados en la demanda del Dr. H., de fs. 2.

     Si conforme a la exposición de Motivos, justificativa del art. 1132, el caso de la partida presentada no puede estar comprendido dentro de la disposición de dicho artículo; si hay casos excepcionales que limitan la disposición de dicho artículo; si han sido ya aceptados por esta Corte Suprema, como la de presentarse testimonio de una escritura, cuya boleta se exhibió en el proceso (Ejecutoria de 3 de Octubre de 1932.- Revista de los Tribunales, pág. 346); y si la presentación de la partida es de carácter indispensable para evitar al Tribunal Supremo una labor ímproba, dado el mérito del proceso, es inútil en cuanto al resultado perseguido, cree el Fiscal que este Supremo Tribunal, debe declarar por el mérito de la partida de defunción exhibida, CARECE DE OBJETO pronunciarse respecto del recurso de nulidad traído; y mandar se devuelva este voluminoso proceso al Tribunal de su procedencia.- Lima, 21 de Diciembre de 1942.- Palacios.

     RESOLUCIÓN SUPREMA.- Lima, marzo 27 de 1943.- Vistos; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal: declararon extinguida la acción de divorcio incoada a fs. 2 por don A.H. contra su esposa S.G.; y los devolvieron.- ZAVALA LOAYZA.- VELARDE ALVAREZ.- FRISANCHO.- SAMANAMUD.- NORIEGA.

     APLICACIÓN: Inciso 1º del 199 C.C. de 1936 e interpretación del art. 1132 C. del C.P.- CONCORDANCIA: Arts. 6º, 247, 253, 266 y 278 C.C. de 1936.

     (R. de los T., año 1943, Pág. 71).

     ANEXO Nº 02

     Legislación extranjera

     En la legislación argentina se ha regulado la separación de hecho como causal de exclusión sucesoria del cónyuge supérstite en el artículo 3575 del Código Civil de la siguiente manera: (Texto original).

     "Artículo 3575.- Cesa también la sucesión de los cónyuges entre sí, si viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse, o estando provisoriamente separados por juez competente".

     Posteriormente, mediante Ley 17.711 se incorpora un párrafo al texto del artículo 3575, que luego fue reformado por la ley 23.515 con el siguiente tenor:

     "Si la separación sólo fuere imputable a culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria, siempre que no incurriese en las causales de exclusión previstas en el artículo anterior".

     En la legislación española se contempla la separación de hecho como causal de exclusión sucesoria del cónyuge sobreviviente en los artículos 834, 835 y 945 del Código Civil, de la siguiente forma:

     "Artículo 834.- El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviese por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora".

     "Artículo 835.- Cuando estuviesen los cónyuges separados en virtud de demanda, se esperará al resultado del pleito. Si entre los cónyuges separados hubiere mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos"

     "Artículo 945.- No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviera separado por sentencia firme, o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente".

     ANEXO Nº 03

     Proyecto de Ley

     FUNDAMENTACIÓN:

     Que, el artículo 234 del Código Civil establece que el matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de ese Código, a fin de hacer vida común.

     Que, el artículo 289 del Código Civil dispone que es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal, salvo dispensa judicial sustentada en motivos justificados por atender al interés familiar.

     Que, la separación de hecho constituye una violación antijurídica e imputable del deber de cohabitación que atenta contra la finalidad del matrimonio; razón por la cual, el ordenamiento jurídico familiar, considerando el principio de protección del matrimonio, señala sanciones a la interrupción de la vida común, con el propósito de desalentar a los cónyuges de incurrir en tal estado.

     Que, la separación de hecho no constituye causal de exclusión sucesoria del cónyuge supérstite al no estar prevista como un caso de indignidad, desheredación o de ausencia de vocación hereditaria.

     Que, el sistema de la sucesión intestada se sustenta en la teoría del afecto presunto, cuestión que puede presumirse en tanto existe convivencia entre los cónyuges, lo que no puede subsistir en caso de separación de hecho.

     Que, el tratamiento legislativo de la separación de hecho como causal de exclusión sucesoria del cónyuge supérstite debe considerar el principio subjetivo de la culpabilidad o inocencia; integrándose de esta manera, con el resto del ordenamiento jurídico que distingue entre cónyuge culpable e inocente.

     ARTICULO 1.- Agréguese, al artículo 827 del Código Civil, el siguiente párrafo:

     La separación de hecho, por más de dos años continuos, importa ausencia de vocación hereditaria entre los cónyuges, salvo que el sobreviviente alegue y pruebe que no dio motivos para la interrupción de la vida común. El cónyuge inocente conservará la vocación hereditaria, siempre que no incurriese en las causales previstas en el artículo 333, incisos 1 a 6.

     ARTICULO 2.- No procede la exclusión sucesoria del cónyuge sobreviviente, si el premuerto lo perdonó mediante testamento o si medió conciliación entre los cónyuges al momento de la apertura de la sucesión.


     ARTICULO 3.- La exclusión sucesoria del cónyuge sobreviviente por la separación de hecho, debe ser declarada por sentencia, en proceso que pueden promover los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él.

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