Ordinariamente la actuación de la
prueba debe realizarse dentro de un proceso judicial y con posterioridad a la
etapa postulatoria, llevándose a cabo dicha actuación en la audiencia de
pruebas; sin embargo, extraordinariamente la actuación puede llevarse a cabo
antes de iniciado el proceso, a través de la figura procesal denominada prueba
anticipada, la que procede en casos excepcionales y previo cumplimiento de
presupuestos especiales.
I. INTRODUCCIÓN
Siempre
se ha dicho, con razón, que de nada vale tener un derecho si éste no puede ser
probado. Así pues, en el ámbito de la ciencia jurídica la prueba juega un papel
preponderante, siendo aquélla de necesaria actuación fundamentalmente ante la
existencia de un conflicto de intereses.
La
importancia de la prueba en el Derecho es de tal magnitud que hoy en día se
halla en desarrollo una materia denominada Derecho Probatorio, disciplina
jurídica desprendida del Derecho Procesal que “estudia a la prueba en sus más
variados aspectos, no sólo en lo atinente a la prueba judicial enmarcada dentro
del sistema legal procesal sino también en lo que concierne al área
extraprocesal ...”(1).
La prueba es
el medio por el cual se da a conocer la producción de un hecho o circunstancia,
con el fin de causar convencimiento o certeza en el juzgador acerca de la
realidad de los hechos que han generado el conflicto materia del proceso. Es
por lo tanto un instrumento que le va a servir al juez para dirimir tal
conflicto(2).
El Código
adjetivo se ocupa no sólo de regular los diversos medios de prueba que, de
acuerdo a la naturaleza del derecho discutido y de las circunstancias del caso,
se pueden emplear para sustentar las pretensiones procesales; sino también de
normar la oportunidad y los efectos de su actuación, como veremos más adelante.
II.
LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como
sabemos, los medios de prueba pueden ser típicos o atípicos; entre los primeros
nuestro ordenamiento procesal civil vigente contempla la declaración de parte,
la declaración de testigos, los documentos, la pericia y la inspección
judicial.
Los medios
probatorios atípicos están constituidos por auxilios técnicos o científicos que
permitan lograr la finalidad de los medios probatorios, debiéndose actuar y
apreciar por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el juez
disponga.
Al lado de
todos éstos se hallan los sucedáneos de los medios probatorios, es decir
auxilios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la
finalidad de los medios de prueba, corroborando, complementando o sustituyendo
el valor o alcance de éstos. Así tenemos los indicios, las presunciones y las
ficciones legales.
III.
OFRECIMIENTO Y ACTUACIÓN DE LA PRUEBA
La regla
general, de acuerdo al Código Procesal Civil vigente, es que los medios
probatorios sean ofrecidos en los actos postulatorios (art. 189), esto es al
momento de interponer la demanda, la reconvención, las excepciones, las
defensas previas y las cuestiones probatorias (tachas y oposiciones), salvo
disposición distinta.
Y en cuanto a
la actuación de dichos medios probatorios, se ha dispuesto que aquélla se
realice dentro la etapa procesal denominada audiencia de pruebas, la misma que
se llevará a cabo en fecha fija e inaplazable, salvo excepciones, y que se
realizará en el local del juzgado con la concurrencia personal de las partes,
los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, si es el
caso.
No obstante,
cabe la posibilidad de que la prueba se actúe antes de iniciado el proceso, en
cuyo caso se observan las normas que regulan la figura procesal denominada prueba
anticipada (art. 284 y ss. CPC), que ha venido a sustituir a la llamada diligencia
preparatoria contemplada por el Código de Procedimientos Civiles de 1912.
IV.
LA PRUEBA ANTICIPADA
Como se
advierte de lo expuesto, ordinariamente la actuación de los medios probatorios
ocurre dentro de un proceso judicial y con posterioridad a la etapa
postulatoria en la cual han sido ofrecidos, llevándose a cabo dicha actuación
en la audiencia de pruebas; sin embargo, extraordinariamente la actuación puede
llevarse a cabo antes del proceso, cuando el proceso ni siquiera ha sido iniciado,
esto es por lo tanto, con mucha anterioridad a la etapa en que dentro de un
juicio normalmente le correspondería.
Esta
posibilidad, que se tramita por la vía del proceso de naturaleza no contenciosa
llamada prueba anticipada, procede únicamente en casos muy excepcionales y
previo cumplimiento de presupuestos especiales. A continuación veremos en qué
consisten éstos y cuál es el trámite que debe seguirse.
a)
Presupuestos básicos.- El Código adjetivo (art. 284) exige para la
procedencia de la prueba anticipada, la invocación de la legitimidad con la que
se actúa, la indicación de la pretensión genérica que se va a reclamar en el
futuro y la razón que justifica la actuación probatoria anticipada. La
solicitud será admitida sólo si se cumple con tales requisitos (art. 285).
Aun cuando el
Código no lo indica enfáticamente, el último de los requisitos es tal vez el
presupuesto básico, ya que el solicitante debe demostrar razonablemente la
necesidad de obtener una actuación anticipada de la prueba, es decir justificar
el por qué no puede esperar la actuación del medio probatorio hasta el momento
ordinario que le correspondería al mismo en circunstancias normales.
A este
respecto la ley procesal es más rígida en cuanto a la pericia, inspección
judicial y declaración testimonial, pues dispone para los dos primeros casos
que podrá actuarse una pericia o una inspección judicial, como prueba
anticipada, cuando hay riesgo de que el transcurso del tiempo u otra
circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o
documentos (arts. 290 y 295 CPC); mientras que en relación a la última señala
que podrá actuarse una declaración de testigos, como prueba anticipada, cuando
por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente de una persona sea
indispensable recibir su declaración (art. 291 CPC).
En cambio
para el reconocimiento de documentos privados, exhibición y declaración de
parte, el Código no es tan exigente en cuanto a los requisitos que deben
concurrir adicionalmente para que estos medios puedan actuarse en la vía de la
prueba anticipada.
Así,
cualquier interesado en el contenido o efectos de un documento puede solicitar,
sin mayor fundamento, que su otorgante o sus herederos lo reconozcan (art. 292
CPC); igualmente, cuando una persona requiera del esclarecimiento previo de una
relación o situación jurídica, puede pedir la exhibición del testamento del
causante por parte de quien se considere sucesor, los documentos referentes al
bien relacionado con el futuro proceso, los estados de cuentas, libros y demás
documentos relativos a negocios o bienes en que directamente tiene parte el
solicitante y otros bienes muebles materia de un futuro proceso (art. 293 CPC);
y asimismo, puede solicitarse que la presunta contraparte absuelva posiciones
(declaración de parte) sobre hechos que han de ser materia de un futuro proceso
(art. 294 CPC). En todos estos casos bastará, pues, que el solicitante indique
la pretensión genérica de la futura demanda.
b) Vía
procesal y competencia.- Con acierto, el art. 297 párr. 2º CPC señala que
la prueba anticipada se tramita como proceso no contencioso, debido
precisamente a la ausencia de litis, por consiguiente en estos casos no procede
la recusación de jueces ni secretarios (arts. 289 y 761 CPC).
En cuanto
a la competencia, es importante tener en cuenta que por mandato de los arts. 33
y 297 párr. 1º CPC, es competente el juez que por razón de grado, territorio y
cuantía debe conocer el futuro proceso.
c)
Citación y emplazamiento.- La regla general es que la actuación de la
prueba anticipada se entienda con la persona a la cual se demandará en el
futuro, por lo que en consecuencia deberá cursársele la notificación
correspondiente.
No
obstante, a pedido de parte sustentado en razones de garantía y seguridad, y
habiéndose especificado el petitorio de la futura demanda, el juez podrá
ordenar la actuación del medio probatorio sin citación del futuro demandado,
por resolución debidamente motivada (art. 287 CPC).
d)
Procedimiento.- El procedimiento para llevar adelante la actuación de una
prueba anticipada, como quedó dicho, se ajusta al trámite del proceso no
contencioso, rigiéndose además, y como no puede ser de otro modo, por las
disposiciones comunes a la actuación de los medios probatorios, en lo que
fueren aplicables (arts. 286 y 297 párr. 2º CPC).
En este
sentido, una vez presentada y admitida la solicitud, el juez fijará la fecha
para la audiencia de actuación de la prueba, la misma que deberá realizarse
dentro de los 15 días siguientes, debiéndose notificar al emplazado (salvo que
se haya decidido que la actuación de la prueba se lleve a cabo sin su
presencia, conforme al art. 287 párr. 2º CPC).
El emplazado
puede formular contradicción (oposición) dentro de los 5 días de notificado,
debiendo adjuntar los medios probatorios que la sustentan. Dicha oposición sólo
puede fundarse en que la solicitud no reúne los requisitos generales indicados
en el art. 284 CPC antes indicados, los especiales del medio probatorio solicitado
o si la actuación fuese imposible (art. 298 CPC).
En caso que
haya contradicción (oposición), en la audiencia se actuarán primero los medios
probatorios que la sustentan para luego resolverla, pudiendo reservarse la
decisión hasta los 3 días siguientes a la audiencia. Está claro que si la
contradicción es declarada fundada no se llevará a cabo la actuación de la
prueba anticipada, pero si resulta infundada ésta se actuará conforme a lo
solicitado. En caso que no haya contradicción (oposición), en la audiencia se
actuará la prueba anticipada sin dilación alguna.
Cabe señalar
que si el emplazado no cumple con actuar el medio probatorio para el que fue
citado, se aplicarán los siguientes apercibimientos:
1.
En el reconocimiento, se tendrá por verdadero el documento.
2.
En la exhibición, se tendrá por verdadera la copia presentada o
por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; y
3.
En la absolución de posiciones, se tendrán por absueltas en
sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado (art. 296 CPC).
Finalmente,
una vez actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado,
conservándose copia certificada de éste en el archivo del juzgado, a costo del peticionante
y bajo responsabilidad del secretario (art. 299 CPC, véase también el art. 754
CPC).
Referencia bibliográfica.
ResponderBorrarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderBorrar