I. INTRODUCCIÓN
La Ley Nº 26636, Ley Procesal
del Trabajo (en adelante, LPT) regula tres medidas cautelares a ser dictadas
por el juzgador dentro de un proceso laboral, previo pedido de parte: el
embargo en forma de inscripción (artículo 100), el embargo en forma de
administración (artículo 100) y la asignación provisional (artículo 101). No
existe un criterio unánime en la magistratura respecto a la procedencia de
otras medidas cautelares reguladas por el Código Procesal Civil (por ejemplo: embargo
en forma de retención, intervención en recaudación, secuestro de bienes, etc.),
pues la LPT señala en su artículo 96 que “son procedentes en el proceso laboral
las medidas cautelares que contempla esta ley” y en su Tercera Disposición
Final que “en lo no previsto por esta ley son de aplicación supletoria las
normas del Código Procesal Civil”, lo que abona a favor de ambas posiciones:
tanto para una interpretación restrictiva (solo se aplican las tres medidas
cautelares contempladas en la LPT) como para una interpretación más abierta (es
posible aplicar otras medidas cautelares reguladas por el CPC en tanto no
colisionen con la naturaleza de la regulación especial).
Por la amplitud de la
controversia, en una primera fase nos ocuparemos únicamente de las medidas
cautelares reguladas expresamente por la LPT, dejando para una posterior etapa
el análisis de la aplicación supletoria de las demás medidas cautelares
previstas en el CPC. Por motivos de espacio, este primer artículo se restringe
al análisis del embargo en forma de administración, a nuestro juicio la más
interesante de las tres medidas cautelares recogidas en la Ley adjetiva
laboral, dado que su aplicación en nuestros tribunales tampoco resulta pacífica
al no existir una regulación detallada sobre la misma, lo que permite que ante
el vacío legal, los magistrados apliquen supletoriamente diversas disposiciones
del CPC dando origen a disímiles interpretaciones. Por ello, lo que sigue
pretende servir de guía aplicativa para la solicitud y dictado de dicha medida.
II. CAMPO DE
ACCIÓN DEL EMBARGO EN ADMINISTRACIÓN
El artículo 100 de la LPT
señala que “cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede
solicitar embargo bajo la modalidad de… administración”. Las pretensiones
apreciables en dinero o dinerarias son aquellas planteadas por el demandante
que tienen como referencia unidades monetarias (soles, dólares, etc.) y
constituyen la gran mayoría de procesos laborales; por contraposición, las
pretensiones no dinerarias son aquellas que controvierten cualquier derecho no
cuantificable en unidades monetarias. El siguiente cuadro, ejemplifica algunas
de tales pretensiones:
|
Del texto legal se desprende
que el embargo en forma de administración solo es posible para el primer grupo
de procesos, mas no para el segundo, lo cual es razonable dado que el propósito
principal de la sustitución de la administración es que el órgano de auxilio
judicial ponga a disposición del juzgado las utilidades o frutos obtenidos al
administrar el bien o negocio afectado con la medida (CPC: artículo 671 inciso
7), hasta cubrir el monto dinerario adeudado. En ese sentido, resultaría
irrazonable afectar al demandado con un embargo en administración en un proceso
en el que no existe deuda alguna (por ejemplo: en un proceso de impugnación de
sanción disciplinaria).
III. EXTENSIÓN
DEL EMBARGO EN ADMINISTRACIÓN
El artículo 100 de la LPT no
especifica sobre qué objeto recae el embargo en administración. El Pleno
Jurisdiccional Laboral de 1997 adoptó como acuerdo que el CPC se aplica
supletoriamente cuando existe una deficiencia de la LPT que tenga que ser
cubierta por aquel, siempre que se trate de una materia regulada y exista
compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral. En el caso del embargo en
administración en el proceso laboral se cumple con las condiciones establecidas
por el Pleno, por lo que para efectos de determinar su extensión son aplicables
las disposiciones del CPC al amparo de la Tercera Disposición Final de la LPT.
El supletorio cuerpo de leyes
distingue dos modalidades de administración en función al objeto administrado:
la administración de bienes fructíferos y la administración de empresas.
1.
Administración de bienes fructíferos
Bien fructífero es aquel bien (mueble o inmueble)
que produce provechos renovables (frutos) sin que se vea alterada ni disminuida
su sustancia, pudiendo tratarse de frutos naturales, industriales o civiles
(Código Civil: artículos 885, 886, 890 y 891). A guisa de ejemplo: si el
demandado (ya sea el empleador o el trabajador) es propietario de un local que
arrienda a terceros, la renta pagada por el arrendatario constituye fruto del
bien. En ese sentido, el CPC posibilita la afectación de los bienes fructíferos
“con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan” (CPC: artículo
669), a excepción de aquellos bienes inembargables señalados expresamente en
los artículos 616 y 648 del CPC.
2.
Administración de empresas
A propósito del embargo, el CPC se refiere a las
personas jurídicas con fines de lucro con términos distintos: negocio (artículo
664), unidades de producción o comercio (sumilla del artículo 670) y empresa
(artículos 670, 671 y 672). Específicamente el artículo 670 posibilita el
embargo en forma de administración de la empresa al
establecer que “el administrador o administradores, según corresponda,
asumen la representación y gestión de la empresa”, lo cual se ve corroborado
con las disposiciones de los artículos 671 y 672. En ese sentido, la poco feliz
consignación de la sumilla del artículo 670 (que tiene fines didácticos pero no
tiene efectos sobre los alcances del texto legal) no debe llevarnos a concluir
que solo es posible afectar unidades de producción (fábricas) y unidades de comercio
(empresas comerciales), sino que la medida cautelar es aplicable a cualquier
tipo de empresa, con prescindencia de su actividad principal (fabricación,
comercialización, servicios, etc.).
Como no existe disposición
alguna que excluya para el proceso laboral ninguna de las dos modalidades de
embargo en forma de administración reguladas en el CPC, debe interpretarse que
el artículo 100 de la LPT permite al litigante solicitar alternativamente la
afectación en administración de los bienes fructíferos de la demandada o la
administración de la propia empresa.
IV. REQUISITOS
PARA SOLICITAR EL EMBARGO EN ADMINISTRACIÓN
El embargo en forma de
administración puede ser solicitado antes de la emisión de sentencia de primera
instancia, con posterioridad a dicha sentencia, o en vía de ejecución de
sentencia. En función del momento, los requisitos para la solicitud cautelar
son distintos.
1.
Anterior a sentencia de primera instancia
Conforme al artículo 97 de la LPT, en esta etapa
son exigibles al solicitante de la medida los siguientes requisitos, dado que
se trata de una medida preventiva:
a)
Fundamentar la pretensión cautelar (inciso 1), es decir, acreditar la
verosimilitud del derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la demora
que tornaría inejecutable una eventual sentencia favorable (periculum in
mora). Al respecto, el artículo 98 de la LPT establece que la pretensión
cautelar queda acreditada y el peligro en la demora presumido, cuando la
autoridad inspectiva de trabajo ha constatado el cierre no autorizado del
centro laboral y cuando el empleador ha sido denunciado penalmente por delito
contra la libertad de trabajo; por lo tanto, en dichos supuestos, el
solicitante debe acreditar no su pretensión sino la constatación inspectiva o
la existencia del proceso punitivo.
b) Indicar
la modalidad de la medida (inciso 1), señalando expresamente que se trata de un
embargo bajo la modalidad de administración.
c) Señalar
los bienes afectados y el monto de afectación (inciso 2), es decir, debe
precisarse si se solicita un embargo en administración de bienes fructíferos
(indicando los bienes si fuere posible), o un embargo en forma de
administración sobre la empresa, con expreso señalamiento del monto dinerario a
cautelar.
d) Ofrecer
contracautela (inciso 3), toda vez que la ejecución de la medida podría
acarrear daños y perjuicios al afectado con ella. Esta contracautela puede ser
real o personal y su admisión es materia de evaluación por parte del juzgador
(CPC: artículo 613). Sobre ello, es pertinente señalar que no es exigible este
requisito a quien hubiere solicitado y obtenido se le conceda auxilio judicial
(CPC: artículo 614).
e) Designar
el órgano de auxilio judicial (inciso 4), para lo cual debe acompañarse copia
legalizada del documento de identidad del propuesto, si se trata de una persona
natural (CPC: artículo 610 inciso 5).
2.
Posterior a sentencia de primera instancia
Si la sentencia de primera instancia resultó
desfavorable al demandante, la solicitud cautelar se sujetará a los mismos
requisitos establecidos en el numeral anterior. Mas, si la sentencia fue
favorable, aun cuando la parte contraria la hubiese impugnado, la medida
cautelar procede a la sola solicitud del demandante (LPT: artículo 99) sin
necesidad de fundamentar su pretensión ni ofrecer contracautela, debiendo en
consecuencia únicamente dar cumplimiento a los requisitos que hemos señalado
como b), c) y e) en el numeral anterior, y acompañar copia simple de los
recaudos pertinentes a efectos de la formación del cuaderno cautelar. En esta
etapa igualmente se trata de una medida preventiva, en base a un derecho
esperado.
3.
En vía de ejecución
El artículo 76 de la LPT señala que constituyen
títulos de ejecución las resoluciones judiciales firmes, las actas de
conciliación judicial o extrajudicial, las resoluciones administrativas firmes,
y los laudos arbitrales firmes. De ellos, excepto las resoluciones
administrativas, los tres restantes títulos se refieren normalmente a
pretensiones dinerarias, por lo que el embargo en forma de administración en
vía ejecutiva es plenamente aplicable en base a ellos. Cabe precisar que al
tratarse de la ejecución de un título que contiene en definitiva la resolución
de una controversia dineraria, no es exigible al solicitante del embargo la
fundamentación de su pretensión ni el ofrecimiento de contracautela, debiendo
únicamente respetar los requisitos b), c) y e) del numeral 1 de este apartado.
Sin embargo, debe hacerse una distinción: la solicitud de embargo en forma de
administración en base a una resolución judicial firme se realiza en el marco
del proceso laboral que dio origen a dicha resolución, en cambio, las
solicitudes basadas en actas de conciliación y laudos arbitrales precisan de la
interposición previa de una demanda ejecutiva bajo las reglas de la LPT
(artículos 76-78).
V. LA DECISIÓN
JURISDICCIONAL
Producida una solicitud de
embargo en forma de administración, el juzgador deberá pronunciarse sobre la
misma admitiéndola, adecuándola o rechazándola (CPC: artículo 611). A la luz de
lo expuesto en las líneas anteriores, un eventual rechazo de la medida debe
operar únicamente si no existe sentencia favorable al demandante, dado que en
los restantes supuestos (existencia de sentencia favorable, existencia de
resolución firme), el embargo debe ser amparado en caso de no existir garantías
para el cumplimiento del fallo judicial, con las excepciones señaladas para los
bienes detallados en los artículos 616 y 648 del CPC. Sin embargo, se han
presentado casos en los que el juzgador ha rechazado la solicitud cautelar, ha
establecido requisitos no sustentados legalmente, o ha concedido una medida
inaplicable, por desconocimiento de la regulación sobre la materia. Por lo
mismo, sin pretender agotar todos los supuestos controvertidos, a continuación
establecemos algunos de ellos con la solución del caso:
• El
juzgador no puede disponer el embargo en forma de administración de bienes
fructíferos ordenando el cese de los directivos y administradores de la
empresa, dado que esta última medida corresponde al embargo en administración
de empresa;
• El
juzgador no puede exigir para dictar el embargo en forma de administración de
empresa que previamente se haya dictado una medida de intervención en
recaudación, como sí es exigible en el proceso civil (CPC: artículo 670), dado
que la LPT no regula la intervención en recaudación, y tampoco exige trámite
previo para el regulado embargo en administración;
• El
juzgador no puede exigir al solicitante que obtuvo sentencia favorable que
acredite que la no adopción del embargo en administración conlleva un peligro
inevitable, dado que ello contraviene al artículo 99 de la LPT;
• El
juzgador no puede exigir la presentación de documentación que acredite que el
órgano de auxilio judicial propuesto tiene título profesional de administrador
o análogo (contador o economista), y que está capacitado para ejercer el cargo,
dado que la ley no establece diferencias en razón de profesiones u oficios, y
tampoco establece requisitos adicionales a la designación del órgano de auxilio
judicial, correspondiendo en todo caso al afectado con la medida solicitar se
fije un veedor especial para fiscalizar la labor del administrador judicial
(CPC: artículo 633).
• El
juzgador sí puede dictar una medida cautelar distinta si la considera adecuada
(por ejemplo: administración de bienes fructíferos en lugar de administración
de empresa, intervención en recaudación bajo las reglas del CPC en lugar de
administración de empresa, etc.), pues así lo faculta el artículo 611 del CPC,
pero dicha adecuación debe ser motivada y no arbitraria.
VI. EL
ADMINISTRADOR JUDICIAL
El administrador judicial es el
órgano de auxilio designado para administrar el bien o la empresa materia de
embargo. Su designación es efectuada por el solicitante de la medida (LPT:
artículo 97), y su retribución es fijada por el juez, a su solicitud, debiendo ser
abonada por el solicitante de la medida a su solo requerimiento (CPC: artículo
632). La norma supletoria permite que si el embargo en administración recae en
más de un bien fructífero, ubicados de modo distante, se nombre más de un
órgano de auxilio judicial (CPC: artículo 631). El administrador judicial de
una empresa tiene como obligaciones principales gerenciar la empresa, cumplir
con las obligaciones laborales, tributarias y demás exigibles legalmente,
formular balances y declaraciones juradas, proporcionar al juez la información
que le sea solicitada, y poner a disposición del juzgado las utilidades
obtenidas, además de otras que fueren señaladas por la ley (CPC: artículo 672,
incisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8). En cambio, el administrador de un bien fructífero
está obligado a realizar los gastos ordinarios y de conservación del bien,
pagar tributos y demás obligaciones legales relacionadas con el bien,
proporcionar al juez la información que le sea solicitada, y poner a
disposición del juzgado los frutos obtenidos, además de otras que fueren
señaladas por la ley (CPC: artículo 672, incisos 2, 4, 6, 7 y 8). Asimismo, el
administrador judicial de empresa excluye de la administración a los órganos
directivos y ejecutivos de la embargada, quienes cesan automáticamente en sus
funciones al momento de la toma de posesión del cargo, pasando la
representación legal al órgano de auxilio designado (CPC: artículos 670 y 672).
VII. CONCLUSIÓN
El embargo en forma de
administración en el proceso laboral no tiene un desarrollo regulativo
adecuado, lo que obliga a los operadores jurídicos a aplicar las disposiciones
supletorias del CPC para poder implementar dicha modalidad cautelatoria. No
existe problema alguno al momento de aplicar las disposiciones comunes al régimen
adjetivo laboral respecto a la administración de bienes fructíferos, mas sí lo
hay respecto a la administración de empresa. En ese sentido, se ha determinado
en este trabajo que en el proceso laboral no se requiere la ejecución de un
embargo en intervención en recaudación, como paso previo a la conversión en
embargo en forma de administración, y que no existe disposición alguna que
restrinja la designación del órgano de auxilio judicial únicamente a quienes se
desempeñan en determinados campos profesionales. Finalmente, pese a su poca
difusión, el embargo en forma de administración se revela como una medida
cautelar sumamente efectiva, dado que la inminencia de la privación de la
administración de un bien fructífero, y más aún de la propia empresa, obliga a
la parte demandada a garantizar o cumplir con lo adeudado en el menor plazo
posible (si no es en el mismo momento de la ejecución de la medida), a efectos
de recuperar el control del bien o de la empresa. En ese sentido, la LPT ha
dotado a los demandantes de una eficaz herramienta de cautela de sus créditos
que no viene siendo adecuadamente utilizada, ello en parte por la necesidad de
recurrir a disposiciones externas al texto de la ley adjetiva laboral, y en
parte por desconocimiento de los elementos de juicio para ponerla en
aplicación, situación que esperamos haber contribuido a desterrar.
De acuerdo, con este comentario. El CPC esta por encima de la LGS.
ResponderBorrarcesan automáticamente en sus funciones al momento de la toma de posesión del cargo, pasando la representación legal al órgano de auxilio designado (CPC: artículos 670 y 672).
De acuerdo, con este comentario. El CPC esta por encima y subordina a la LGS. cuando señala:
ResponderBorrar"...cesan automáticamente en sus funciones al momento de la toma de posesión del cargo, pasando la representación legal al órgano de auxilio designado (CPC: artículos 670 y 672).
Por ello no comparto con otros autores que dicen que ello no es posible.
De acuerdo, con este comentario. El CPC esta por encima y subordina a la LGS. cuando señala:
ResponderBorrar"...cesan automáticamente en sus funciones al momento de la toma de posesión del cargo, pasando la representación legal al órgano de auxilio designado (CPC: artículos 670 y 672).
Por ello no comparto con otros autores que dicen que ello no es posible.
De acuerdo, con este comentario. El CPC esta por encima de la LGS.
ResponderBorrarcesan automáticamente en sus funciones al momento de la toma de posesión del cargo, pasando la representación legal al órgano de auxilio designado (CPC: artículos 670 y 672).