viernes, 21 de junio de 2013

El Embargo en Forma de Administración en el Proceso Laboral

     I.     INTRODUCCIÓN

     La Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo (en adelante, LPT) regula tres medidas cautelares a ser dictadas por el juzgador dentro de un proceso laboral, previo pedido de parte: el embargo en forma de inscripción (artículo 100), el embargo en forma de administración (artículo 100) y la asignación provisional (artículo 101). No existe un criterio unánime en la magistratura respecto a la procedencia de otras medidas cautelares reguladas por el Código Procesal Civil (por ejemplo: embargo en forma de retención, intervención en recaudación, secuestro de bienes, etc.), pues la LPT señala en su artículo 96 que “son procedentes en el proceso laboral las medidas cautelares que contempla esta ley” y en su Tercera Disposición Final que “en lo no previsto por esta ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil”, lo que abona a favor de ambas posiciones: tanto para una interpretación restrictiva (solo se aplican las tres medidas cautelares contempladas en la LPT) como para una interpretación más abierta (es posible aplicar otras medidas cautelares reguladas por el CPC en tanto no colisionen con la naturaleza de la regulación especial).

     Por la amplitud de la controversia, en una primera fase nos ocuparemos únicamente de las medidas cautelares reguladas expresamente por la LPT, dejando para una posterior etapa el análisis de la aplicación supletoria de las demás medidas cautelares previstas en el CPC. Por motivos de espacio, este primer artículo se restringe al análisis del embargo en forma de administración, a nuestro juicio la más interesante de las tres medidas cautelares recogidas en la Ley adjetiva laboral, dado que su aplicación en nuestros tribunales tampoco resulta pacífica al no existir una regulación detallada sobre la misma, lo que permite que ante el vacío legal, los magistrados apliquen supletoriamente diversas disposiciones del CPC dando origen a disímiles interpretaciones. Por ello, lo que sigue pretende servir de guía aplicativa para la solicitud y dictado de dicha medida.

     II.     CAMPO DE ACCIÓN DEL EMBARGO EN ADMINISTRACIÓN

     El artículo 100 de la LPT señala que “cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo bajo la modalidad de… administración”. Las pretensiones apreciables en dinero o dinerarias son aquellas planteadas por el demandante que tienen como referencia unidades monetarias (soles, dólares, etc.) y constituyen la gran mayoría de procesos laborales; por contraposición, las pretensiones no dinerarias son aquellas que controvierten cualquier derecho no cuantificable en unidades monetarias. El siguiente cuadro, ejemplifica algunas de tales pretensiones:

DINERARIAS
NO DINERARIAS
Pago de CTS, gratificaciones legales, remuneraciones devengadas, indemnización por despido, remuneración vacacional, indemnización por daño al empleador, etc.


Cese de acto hostil, expedición de constancia de trabajo, impugnación de medida disciplinaria, incumplimiento de dis-posiciones laborales, etc.


     Del texto legal se desprende que el embargo en forma de administración solo es posible para el primer grupo de procesos, mas no para el segundo, lo cual es razonable dado que el propósito principal de la sustitución de la administración es que el órgano de auxilio judicial ponga a disposición del juzgado las utilidades o frutos obtenidos al administrar el bien o negocio afectado con la medida (CPC: artículo 671 inciso 7), hasta cubrir el monto dinerario adeudado. En ese sentido, resultaría irrazonable afectar al demandado con un embargo en administración en un proceso en el que no existe deuda alguna (por ejemplo: en un proceso de impugnación de sanción disciplinaria).

     III.     EXTENSIÓN DEL EMBARGO EN ADMINISTRACIÓN

     El artículo 100 de la LPT no especifica sobre qué objeto recae el embargo en administración. El Pleno Jurisdiccional Laboral de 1997 adoptó como acuerdo que el CPC se aplica supletoriamente cuando existe una deficiencia de la LPT que tenga que ser cubierta por aquel, siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral. En el caso del embargo en administración en el proceso laboral se cumple con las condiciones establecidas por el Pleno, por lo que para efectos de determinar su extensión son aplicables las disposiciones del CPC al amparo de la Tercera Disposición Final de la LPT.

     El supletorio cuerpo de leyes distingue dos modalidades de administración en función al objeto administrado: la administración de bienes fructíferos y la administración de empresas.

     1.     Administración de bienes fructíferos

     Bien fructífero es aquel bien (mueble o inmueble) que produce provechos renovables (frutos) sin que se vea alterada ni disminuida su sustancia, pudiendo tratarse de frutos naturales, industriales o civiles (Código Civil: artículos 885, 886, 890 y 891). A guisa de ejemplo: si el demandado (ya sea el empleador o el trabajador) es propietario de un local que arrienda a terceros, la renta pagada por el arrendatario constituye fruto del bien. En ese sentido, el CPC posibilita la afectación de los bienes fructíferos “con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan” (CPC: artículo 669), a excepción de aquellos bienes inembargables señalados expresamente en los artículos 616 y 648 del CPC.

     2.     Administración de empresas

     A propósito del embargo, el CPC se refiere a las personas jurídicas con fines de lucro con términos distintos: negocio (artículo 664), unidades de producción o comercio (sumilla del artículo 670) y empresa (artículos 670, 671 y 672). Específicamente el artículo 670 posibilita el embargo en forma de administración de la empresa al establecer que “el administrador o administradores, según corresponda, asumen la representación y gestión de la empresa”, lo cual se ve corroborado con las disposiciones de los artículos 671 y 672. En ese sentido, la poco feliz consignación de la sumilla del artículo 670 (que tiene fines didácticos pero no tiene efectos sobre los alcances del texto legal) no debe llevarnos a concluir que solo es posible afectar unidades de producción (fábricas) y unidades de comercio (empresas comerciales), sino que la medida cautelar es aplicable a cualquier tipo de empresa, con prescindencia de su actividad principal (fabricación, comercialización, servicios, etc.).

     Como no existe disposición alguna que excluya para el proceso laboral ninguna de las dos modalidades de embargo en forma de administración reguladas en el CPC, debe interpretarse que el artículo 100 de la LPT permite al litigante solicitar alternativamente la afectación en administración de los bienes fructíferos de la demandada o la administración de la propia empresa.

     IV.     REQUISITOS PARA SOLICITAR EL EMBARGO EN ADMINISTRACIÓN

     El embargo en forma de administración puede ser solicitado antes de la emisión de sentencia de primera instancia, con posterioridad a dicha sentencia, o en vía de ejecución de sentencia. En función del momento, los requisitos para la solicitud cautelar son distintos.

     1.     Anterior a sentencia de primera instancia

     Conforme al artículo 97 de la LPT, en esta etapa son exigibles al solicitante de la medida los siguientes requisitos, dado que se trata de una medida preventiva:

     a)     Fundamentar la pretensión cautelar (inciso 1), es decir, acreditar la verosimilitud del derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la demora que tornaría inejecutable una eventual sentencia favorable (periculum in mora). Al respecto, el artículo 98 de la LPT establece que la pretensión cautelar queda acreditada y el peligro en la demora presumido, cuando la autoridad inspectiva de trabajo ha constatado el cierre no autorizado del centro laboral y cuando el empleador ha sido denunciado penalmente por delito contra la libertad de trabajo; por lo tanto, en dichos supuestos, el solicitante debe acreditar no su pretensión sino la constatación inspectiva o la existencia del proceso punitivo.

     b)     Indicar la modalidad de la medida (inciso 1), señalando expresamente que se trata de un embargo bajo la modalidad de administración.

     c)     Señalar los bienes afectados y el monto de afectación (inciso 2), es decir, debe precisarse si se solicita un embargo en administración de bienes fructíferos (indicando los bienes si fuere posible), o un embargo en forma de administración sobre la empresa, con expreso señalamiento del monto dinerario a cautelar.

     d)     Ofrecer contracautela (inciso 3), toda vez que la ejecución de la medida podría acarrear daños y perjuicios al afectado con ella. Esta contracautela puede ser real o personal y su admisión es materia de evaluación por parte del juzgador (CPC: artículo 613). Sobre ello, es pertinente señalar que no es exigible este requisito a quien hubiere solicitado y obtenido se le conceda auxilio judicial (CPC: artículo 614).

     e)     Designar el órgano de auxilio judicial (inciso 4), para lo cual debe acompañarse copia legalizada del documento de identidad del propuesto, si se trata de una persona natural (CPC: artículo 610 inciso 5).

     2.     Posterior a sentencia de primera instancia

     Si la sentencia de primera instancia resultó desfavorable al demandante, la solicitud cautelar se sujetará a los mismos requisitos establecidos en el numeral anterior. Mas, si la sentencia fue favorable, aun cuando la parte contraria la hubiese impugnado, la medida cautelar procede a la sola solicitud del demandante (LPT: artículo 99) sin necesidad de fundamentar su pretensión ni ofrecer contracautela, debiendo en consecuencia únicamente dar cumplimiento a los requisitos que hemos señalado como b), c) y e) en el numeral anterior, y acompañar copia simple de los recaudos pertinentes a efectos de la formación del cuaderno cautelar. En esta etapa igualmente se trata de una medida preventiva, en base a un derecho esperado.

     3.     En vía de ejecución

     El artículo 76 de la LPT señala que constituyen títulos de ejecución las resoluciones judiciales firmes, las actas de conciliación judicial o extrajudicial, las resoluciones administrativas firmes, y los laudos arbitrales firmes. De ellos, excepto las resoluciones administrativas, los tres restantes títulos se refieren normalmente a pretensiones dinerarias, por lo que el embargo en forma de administración en vía ejecutiva es plenamente aplicable en base a ellos. Cabe precisar que al tratarse de la ejecución de un título que contiene en definitiva la resolución de una controversia dineraria, no es exigible al solicitante del embargo la fundamentación de su pretensión ni el ofrecimiento de contracautela, debiendo únicamente respetar los requisitos b), c) y e) del numeral 1 de este apartado. Sin embargo, debe hacerse una distinción: la solicitud de embargo en forma de administración en base a una resolución judicial firme se realiza en el marco del proceso laboral que dio origen a dicha resolución, en cambio, las solicitudes basadas en actas de conciliación y laudos arbitrales precisan de la interposición previa de una demanda ejecutiva bajo las reglas de la LPT (artículos 76-78).

     V.     LA DECISIÓN JURISDICCIONAL

     Producida una solicitud de embargo en forma de administración, el juzgador deberá pronunciarse sobre la misma admitiéndola, adecuándola o rechazándola (CPC: artículo 611). A la luz de lo expuesto en las líneas anteriores, un eventual rechazo de la medida debe operar únicamente si no existe sentencia favorable al demandante, dado que en los restantes supuestos (existencia de sentencia favorable, existencia de resolución firme), el embargo debe ser amparado en caso de no existir garantías para el cumplimiento del fallo judicial, con las excepciones señaladas para los bienes detallados en los artículos 616 y 648 del CPC. Sin embargo, se han presentado casos en los que el juzgador ha rechazado la solicitud cautelar, ha establecido requisitos no sustentados legalmente, o ha concedido una medida inaplicable, por desconocimiento de la regulación sobre la materia. Por lo mismo, sin pretender agotar todos los supuestos controvertidos, a continuación establecemos algunos de ellos con la solución del caso:

     •     El juzgador no puede disponer el embargo en forma de administración de bienes fructíferos ordenando el cese de los directivos y administradores de la empresa, dado que esta última medida corresponde al embargo en administración de empresa;

     •     El juzgador no puede exigir para dictar el embargo en forma de administración de empresa que previamente se haya dictado una medida de intervención en recaudación, como sí es exigible en el proceso civil (CPC: artículo 670), dado que la LPT no regula la intervención en recaudación, y tampoco exige trámite previo para el regulado embargo en administración;

     •     El juzgador no puede exigir al solicitante que obtuvo sentencia favorable que acredite que la no adopción del embargo en administración conlleva un peligro inevitable, dado que ello contraviene al artículo 99 de la LPT;

     •     El juzgador no puede exigir la presentación de documentación que acredite que el órgano de auxilio judicial propuesto tiene título profesional de administrador o análogo (contador o economista), y que está capacitado para ejercer el cargo, dado que la ley no establece diferencias en razón de profesiones u oficios, y tampoco establece requisitos adicionales a la designación del órgano de auxilio judicial, correspondiendo en todo caso al afectado con la medida solicitar se fije un veedor especial para fiscalizar la labor del administrador judicial (CPC: artículo 633).

     •     El juzgador sí puede dictar una medida cautelar distinta si la considera adecuada (por ejemplo: administración de bienes fructíferos en lugar de administración de empresa, intervención en recaudación bajo las reglas del CPC en lugar de administración de empresa, etc.), pues así lo faculta el artículo 611 del CPC, pero dicha adecuación debe ser motivada y no arbitraria.

     VI.     EL ADMINISTRADOR JUDICIAL

     El administrador judicial es el órgano de auxilio designado para administrar el bien o la empresa materia de embargo. Su designación es efectuada por el solicitante de la medida (LPT: artículo 97), y su retribución es fijada por el juez, a su solicitud, debiendo ser abonada por el solicitante de la medida a su solo requerimiento (CPC: artículo 632). La norma supletoria permite que si el embargo en administración recae en más de un bien fructífero, ubicados de modo distante, se nombre más de un órgano de auxilio judicial (CPC: artículo 631). El administrador judicial de una empresa tiene como obligaciones principales gerenciar la empresa, cumplir con las obligaciones laborales, tributarias y demás exigibles legalmente, formular balances y declaraciones juradas, proporcionar al juez la información que le sea solicitada, y poner a disposición del juzgado las utilidades obtenidas, además de otras que fueren señaladas por la ley (CPC: artículo 672, incisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8). En cambio, el administrador de un bien fructífero está obligado a realizar los gastos ordinarios y de conservación del bien, pagar tributos y demás obligaciones legales relacionadas con el bien, proporcionar al juez la información que le sea solicitada, y poner a disposición del juzgado los frutos obtenidos, además de otras que fueren señaladas por la ley (CPC: artículo 672, incisos 2, 4, 6, 7 y 8). Asimismo, el administrador judicial de empresa excluye de la administración a los órganos directivos y ejecutivos de la embargada, quienes cesan automáticamente en sus funciones al momento de la toma de posesión del cargo, pasando la representación legal al órgano de auxilio designado (CPC: artículos 670 y 672).

     VII. CONCLUSIÓN


     El embargo en forma de administración en el proceso laboral no tiene un desarrollo regulativo adecuado, lo que obliga a los operadores jurídicos a aplicar las disposiciones supletorias del CPC para poder implementar dicha modalidad cautelatoria. No existe problema alguno al momento de aplicar las disposiciones comunes al régimen adjetivo laboral respecto a la administración de bienes fructíferos, mas sí lo hay respecto a la administración de empresa. En ese sentido, se ha determinado en este trabajo que en el proceso laboral no se requiere la ejecución de un embargo en intervención en recaudación, como paso previo a la conversión en embargo en forma de administración, y que no existe disposición alguna que restrinja la designación del órgano de auxilio judicial únicamente a quienes se desempeñan en determinados campos profesionales. Finalmente, pese a su poca difusión, el embargo en forma de administración se revela como una medida cautelar sumamente efectiva, dado que la inminencia de la privación de la administración de un bien fructífero, y más aún de la propia empresa, obliga a la parte demandada a garantizar o cumplir con lo adeudado en el menor plazo posible (si no es en el mismo momento de la ejecución de la medida), a efectos de recuperar el control del bien o de la empresa. En ese sentido, la LPT ha dotado a los demandantes de una eficaz herramienta de cautela de sus créditos que no viene siendo adecuadamente utilizada, ello en parte por la necesidad de recurrir a disposiciones externas al texto de la ley adjetiva laboral, y en parte por desconocimiento de los elementos de juicio para ponerla en aplicación, situación que esperamos haber contribuido a desterrar.

4 comentarios:

  1. De acuerdo, con este comentario. El CPC esta por encima de la LGS.

    cesan automáticamente en sus funciones al momento de la toma de posesión del cargo, pasando la representación legal al órgano de auxilio designado (CPC: artículos 670 y 672).

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  2. De acuerdo, con este comentario. El CPC esta por encima y subordina a la LGS. cuando señala:

    "...cesan automáticamente en sus funciones al momento de la toma de posesión del cargo, pasando la representación legal al órgano de auxilio designado (CPC: artículos 670 y 672).
    Por ello no comparto con otros autores que dicen que ello no es posible.

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  3. De acuerdo, con este comentario. El CPC esta por encima y subordina a la LGS. cuando señala:

    "...cesan automáticamente en sus funciones al momento de la toma de posesión del cargo, pasando la representación legal al órgano de auxilio designado (CPC: artículos 670 y 672).
    Por ello no comparto con otros autores que dicen que ello no es posible.

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  4. De acuerdo, con este comentario. El CPC esta por encima de la LGS.

    cesan automáticamente en sus funciones al momento de la toma de posesión del cargo, pasando la representación legal al órgano de auxilio designado (CPC: artículos 670 y 672).

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